REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
YOLBER ALBERTO BERMUDEZ DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.221.427, ampliamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Andreina Lucia Torres Márquez y el Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

DELITO
Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y motivos fútiles a titulo de coautor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la impugnación interpuesta por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor del imputado Yolber Alberto Bermúdez Daza, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por su presunta coautoría en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los hoy occisos Nelly Johana Velázquez y Alberto Enrique Torres Sierra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de diciembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de enero de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa principal signada con el número 7C-SP21-P-2013-016202. Se libró oficio número 009.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió de la oficina de Alguacilazgo, constante de un (01) folio útil oficio número 99 de fecha 14 de enero de 2014, procedente del Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual informa que la causa solicitada se encontraba en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que el Tribunal ofició a dicho Despacho requiriendo el expediente para ser remitido a esta Alzada.

En fecha 14 de mayo de 2014, dado que no se había recibido la causa principal, se acordó solicitar nuevamente la misma al Tribunal de origen, con carácter urgente, librándose oficio número 408.

En fecha 02 de junio de 2014, se recibió mediante oficio número 816-14, de fecha 23 de mayo de 2014, procedente del Tribunal Séptimo de Control, el asunto principal signado con el número SP21-P-2013-016202, acordándose pasarlo al Juez Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De la revisión realizada al escrito presentado por la defensa del imputado Yolber Alberto Bermúdez Daza, se observa que la defensa señala que fundamenta la impugnación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 175 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando “…Sabemos ciudadanos magistrados que son normas de orden público que no son relajables por las partes, por lo tanto hubo una violación a derechos y garantías constitucionales y de allí que solicito de conformidad con lo establecido la nulidad absoluta de la decisión de fecha 19-11-2013, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma procesal…”, así mismo, refiere “…la inseguridad jurídica creada por la decisión del tribunal de control siete (sorprendido en su buena fe), a juicio de este defensor violenta el principio del juez natural previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral primero del artículo 49 constitucional, toda vez que no tuve acceso a la investigación aun habiendo solicitado las copias del expediente…”.

De igual forma, señaló que: “…se observa que en el reconocimiento en rueda de individuos está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así, se advierte que la solicitud de la defensa del imputado de autos, se centra en denunciar la nulidad absoluta de actuaciones realizadas en la causa, con base en la presunta violación del principio del Juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que a su defendido se le sigue la causa ante otro Tribunal de Control que previno en el procedimiento.

2.- Debe señalarse que, efectivamente, la vulneración de principios y garantías fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios del órgano policial actuante, constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal que hace viable la solicitud de la nulidad absoluta de lo actuado en detrimento de tales derechos y garantías.

Ahora bien, aún cuando tal solicitud puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa, la misma debe ser conocida a través del procedimiento idóneo y ordinario para su resolución, no existiendo actualmente en el ordenamiento jurídico penal venezolano el recurso de nulidad, entendido como un mecanismo de impugnación autónomo con efecto devolutivo.

Por lo anterior, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta ante el Juez o Jueza de Instancia que conozca de la causa, quien es el competente para su cognición y decisión. No obstante, en atención a que la nulidad absoluta puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso, la Alzada podría estar facultada para su resolución, siempre que la causa se encontrase en conocimiento de la Superior Instancia dada la tramitación de algún recurso de impugnación.

En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, en el expediente N° 05-0772, siendo lo siguiente:

“En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).

Más recientemente, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 221 de fecha 04 de marzo de 2011, estableció con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, sentando lo siguiente:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.” (Resaltados propios de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal).

3.- En virtud de lo anterior, y establecido que la solicitud de autos se circunscribe al planteamiento de nulidades absolutas con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso concluir que deviene en improponible la solicitud de nulidad intentada por la defensa como recurso autónomo, contra las actuaciones ya referidas ut supra, sin perjuicio de que la misma pueda ser solicitada, de considerarlo necesario la defensa, ante el Tribunal de Instancia que conoce de la causa seguida al ciudadano Yolber Alberto Bermudez Daza, resguardando así el derecho de las partes a eventualmente recurrir de la decisión que pueda ser pronunciada por ese Despacho Judicial, conferida por el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA IMPROPONIBLE la solicitud de nulidad intentada como recurso autónomo, por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor del imputado Yolber Alberto Bermudez Daza, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los hoy occisos Nelly Johana Velazquez y Alberto Enrique Torres Sierra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-328/RDJR/chs.