REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL



JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Serbio Tulio Molina Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.225 y 44-376, defensores de los acusados JESUS HERNAN MANZANO GARCIA y WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.639.819 y V- 14.335.105, respectivamente.

ACCIONADA

Abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

II
ANTECEDENTES
19
En fecha 29 de abril de 2014, los abogados Euro Antonio Vera Méndez y Serbio Tulio Molina Gutiérrez, defensores de los acusados JESUS HERNAN MANZANO GARCIA y WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, consignaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Alzada el 30 del mismo mes y año.

En dicho escrito la defensa señala la violación de los derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, al considerar que la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, consumó a través del pronunciamiento emitido, una negación a dictar decisión en presencia de las partes, una vez finalizada la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado alegan lo siguiente:
“(Omissis)
…no es menos cierto que el caso sub-examine, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que se acompaña en Copias (sic) Certificadas (sic) marcada con la letra “A”, la ciudadana Juez agraviante luego de que esta defensa técnica la solicitara como punto previo se pronunciará sobre las nulidades planteadas, le cede el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público, como si se tratase de un debate propio de un juicio oral, y aun más grave lo peticionado por la Representante del Ministerio Público que se llamara al experto que realizo (sic) la experticia N° DB-2633 de fecha 11 de julio de 2013, es decir al 1ER.TTE.ING.AMBIENTAL ELKIN FALLA, y en donde están plenamente identificados nuestros defendidos en la causa fiscal MP-280530-2013, para que explique con experticia en mano, lo sucedido, ya que en dicho expediente penal corren insertas dos experticias una Química y otra de Botánica, pues en el curso de este proceso penal en contra de nuestros defendidos se logro (sic) demostrar el FRAUDE PROCESAL, cometido por parte del Ministerio Público durante la fase investigativa. Ahora bien, la ciudadana Juez agraviante paso (sic) a pronunciarse, informando que se aplazaba la continuidad de la presente Audiencia con el fin de notificar al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana ELKIN FALLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 13.928.601, a los fines de que comparezca por este Tribunal el día 23 de Abril de 2014 a las 10:00 A.M, DIA FIJADO para la continuidad de la Audiencia Preliminar, esto como resultado de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, para resolver el punto previo peticionado por la defensa. Pero esta defensa va más allá, el pasado día 23 de abril de 2014, Honorables Magistrados, la continuidad de la referida Audiencia Preliminar no se realizo (sic), por no haber traslados del Centro Penitenciario de Occidente hacia Tribunales, por lo que quedo (sic) nuevamente diferida la llamada continuidad de la Audiencia para el día 15 de Mayo de 2014, tal y como consta en la nueva acta de diferimiento y que se agregan al presente escrito en Copias (sic) Certificadas (sic), de igual forma hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la Juez agraviante, demostrándose de esta manera la violación flagrante a la Constitución y las Leyes, por parte de la ciudadana Juez agraviante.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con el pronunciamiento de fecha 08 de abril de 2014, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres (3), extensión San Antonio del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 51, así como se lesionaron normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia y de simplicidad de formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.
Sendo ello así, esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona de la ciudadana Juez Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres (3), extensión San Antonio del Estado (sic) Táchira, Abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, consumó a través del pronunciamiento emitido por el Juzgado que representa, una negación a pronunciarse en presencia de las partes, una vez finalizada la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 312 de la norma adjetiva ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Llegado a este punto, la defensa solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido de la decisión que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento, por violentar principios procesales, como el principio de concentración e inmediación, propios del juicio oral y público y en acatamiento a la normativa contenida en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente.
(Omissis)”


IV

DE LA COMPETENCIA Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En fecha 07 de mayo de 2014, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados Euro Antonio Vera Méndez y Serbio Tulio Molina Gutiérrez, defensores de los acusados JESUS HERNAN MANZANO GARCIA y WILIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, procedió a analizar la competencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando la competencia y verificando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte al observar que los accionantes en su solicitud denuncian la violación de los derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, al considerar que la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial, Penal, Extensión San Antonio del Táchira, consumó a través del pronunciamiento emitido, una negación a dictar decisión en presencia de las partes, una vez finalizada la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente examinadas las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, junto con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, se declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA

En fecha 03 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada en la presente causa, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“(Omissis)
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede constitucional, para la celebración de la audiencia, prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en virtud de amparo ejercido por los abogados Euro Antonio Vera Méndez y Serbio Tulio Molina Gutiérrez, defensores de los acusados JESUS HERNAN MANZANO GARCIA y WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, quien está relacionado en la causa penal signada bajo el numero 1-Amp-SP21-O-2014-000013, en el cual señala la violación de los derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el principio anti-formalista o simplificación de las formas, al considerar que la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal EXTENSIÓN San Antonio del Táchira, consumó a través del pronunciamiento emitido, una negación a dictar decisión en presencia de las partes, una vez finalizada la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones con sede constitucional conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-PONENTE, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte, y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado Euro Antonio Vera Méndez abogado defensor, los ciudadanos Jesús Hernán Manzano García y William Antonio Gordillo Manzano, previo traslado del órgano competente, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada Marja Sanabria, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, se deja constancia que no se encuentra presente la Ciudadana Kharina Teresa Duque, pese a estar debidamente notificada.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionante tomándolo el Abogado Euro Antonio Vera Méndez, quien expuso, EN LA OPORTUNIDAD para que mis defendido sean escuchados en fecha 08 de abril del presente año, la ciudadana juez Karina Duque Duran, dio apertura a la audiencia preliminar pautada por ese día, luego esboza la fiscalía y la defensa sus argumentos la juez pasó a pronunciarse en el sentido que aplazaba la audiencia preliminar para el día 23 de abril aun habiendo solicitado como punto previo sobre la nulidades absolutas sobre fraude procesal, la defensa tiene lógica, difiriendo la audiencia para el 23 de abril no se celebró la audiencia por lo que estaba sucediendo en el País, difiriéndola para el 15 de mayo, nuevamente queda diferida presuntamente porque mis defendidos no quisieron salir al llamado, el jefe de traslado del guardia nacional que efectivamente no salieron al llamado, del 15 de mayo queda diferida para el 19 de mayo, porque las boletas no llegaron al cpo II, eso no consta en el expediente, queda para el 20 de mayo la continuidad, donde ella pasa a pronunciarse, comete un desacierto jurídico que no tiene nombre, evacua un experto lo sienta en la audiencia se somete al interrogatorio de la ciudadana juez, dicho esto, la ciudadana juez declara sin lugar las nulidades de la defensa, inadmite la prueba del cual fue objeto de solicitud por parte de la defensa, quiero acotar esto proceso se viene trayendo a mis defendidos se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales del ministerio público, el fiscal 21 para que de la cara, la lucha de la defensa, para que llegara al expediente esa experticia, fue sustraída esa experticia del expediente el fiscal obró de mala fe, sostuvimos una constante lucha en contra del juez y del fiscal, la corte de apelaciones ordenó al tribunal de 2636, de fecha 11 de julio el tribunal consintió en seguir violentando los derechos constitucionales, esta experticia llegó al proceso se apegó al proceso, si el articulo 312, finalizada la audiencia preliminar en el ordinal 9, esta defensa no entiende porque transcurrieron 42 días continuos sin que se pronunciara la juez, la denuncia fundamental, la violación a los derecho y granarías en el proceso de igualdad, de igual forma para concluir, solicito se admita en cuanto a derecho la presente acción de amparo constitucional, se declare la nulidad absoluta de fecha 08 de abril así como el auto de la llamada continuidad de fecha 20 de mayo que fue objeto de la presente demanda del amparo constitucional, se anule el auto de privativa que pesa sobre mis defendidos, y por ultimo por cuanto el contenido del amparo surge varios indicios de la conducta disciplinarías del juez para que consigne las actuaciones a la inspectoría de tribunales para que la sancionen como cabe a lugar, es todo”

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la abogada Marja Sanabria, en representación de la fiscalía vigésima primera del Ministerio Publico, a los fines de la contestación del recurso: “quien manifestó asisto a la fiscalía 21 recibí llamada que debía asistir a esta audiencia debe ser declarada sin lugar de amparo no se ha violentado derecho constitucional a las personas aquí detenida, la misma fui concluida se escucho un experto en la misma audiencia preliminar dijo que iba a llamar al experto para admitir o no la prueba, por lo tanto no se debe admitir la acción de amparo ya que la jueza actúo apegada al derecho, solo la juez le hizo las preguntas el ministerio público le solicitó, el interrogatorio versó sobre materia de fondo, es todo”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano JESÚS HERNÁN MANZANO GARCÍA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar, me atengo al precepto constitucional, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar, me atengo al precepto constitucional, es todo

Seguidamente el magistrado Marco Medina procede a realizar preguntas a la ciudadana, ministerio publico, el experto que manifiesta la defensa fue evacuado en la audiencia preliminar responde el ministerio publico no se si se admitió, creo que no la admitió, la experticia botánica, es todo.”

Seguidamente el magistrado Ronald David Jaimes, procede a realizar preguntas a la defensa, el experto que manifiesta la defensa porque experticia botánica, responde porque presuntamente por un kilo de cocaína, por eso lo digo con toda responsabilidad que el fiscal sustrajo una experticia botánica, y consignó una experticia diferente, cito experto no vamos a preguntar sobre la forma no sobre el fondo y terminó preguntando sobre el fondo, la defensa suscribió el acta preliminar, sobre la falsedad de la experticia, se lo puedo demostrar, consulté con una licenciada que trabajaba en el laboratorio, el aparato arroja un resultado en ingles, la fecha no concuerda ni con la fecha de emisión del laboratorio, ni con la del oficio del tribunal, la fecha se realizó en fecha 15 de agosto del año pasado, la supuesta sustracción de la experticia es motivo para ejercer un recurso de amparo ante el tribunal de control, yo lo hice porque no sabia esa experta no la promoví para juicio, en el expediente consigné otra experticia se le aplica el mismo procedimiento.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, informó a los presentes que esta corte dictará en el día de hoy a las cuatro horas (4:00 pm) de la tarde, solo la parte dispositiva del presente amparo, de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, suspendiendo la presente audiencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, quedando convocadas las partes.

Siendo las cuatro horas de la tarde, verificada la presencia de las partes se reanuda la audiencia a los fines de pronunciar la parte dispositiva en los siguientes términos: Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara INADMISIBLE sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los abogados Euro Antonio Vera Méndez y Serbio Tulio Molina Gutiérrez, con el carácter de defensores de los acusados JESUS HERNAN MANZANO GARCIA y WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, en contra de la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. Segundo: Por cuanto de la revisión efectuada a la causa, esta Sala actuando en Sede Constitucional observa una eminente transgresión al orden procesal en la celebración de la audiencia preliminar, afectando principios constitucionales como son la concentración, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hace un llamado de atención a la Jueza accionada, abogada Karina Teresa Duque Durán, a cargo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, instándola a ser mas acuciosa en la tramitación de las causas a su cargo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y disciplinaria en la que pudiera haber incurrido…”

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Primera: Antes de pasar a resolver la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso indicar que esta Alzada ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

Segunda: Ahora bien, para el momento en que este tribunal colegiado se encuentra en el trámite correspondiente a la acción de amparo, se evidencia de la revisión realizada a las presentes actuaciones que en fecha 23 de mayo de 2014, se recibió constante de seis (06) folios útiles, procedente del Tribunal denunciado como agraviante, copia debidamente certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-05-2014.

Al culminar dicha audiencia preliminar, la Jueza a quo, procedió a dictar decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la defensa, así como del otorgamiento de una medida cautelar para sus defendidos, conforme a lo establecido con (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se desarrollan en la motiva.
PRMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados imputados WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO (…) y JESUS HERNAN MANZANO GARCIA (…), actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente II, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico (sic), por ser lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser utilizada por las partes conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
TERCERO: SE INADMITE LA SOLICITUD de la defensa de incorporar como prueba la Experticia Botánica que corre inserta a los folios 306-308, en virtud que no cumple con los requisitos de ley, licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser utilizada en Juicio Oral y Público.
CUARTO: SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEBTIVA DE LIBERTAD, materializada y ratificada por este Tribunal En (sic) fecha 10 de julio de 2013, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad a lo establecido, establecido (sic) 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. MANTENIENDOSE SU SITIO DE RECLUSION.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO (…) y JESUS HERNAN MANZANO GARCIA (…), a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se desprende de lo anteriormente señalado que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira (accionado), realizó en fecha 20 de mayo de 2014, la audiencia preliminar que había suspendido en fecha 08 de abril de 2014, a los fines de citar al experto Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Elkin Mauricio Falla Bocanegra, para rendir declaración en relación con la experticia practicada a la droga incautada, y resolver el punto previo de la solicitud de nulidad por parte de la defensa de autos.

La pretensión de los accionantes, se circunscribe en síntesis en la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, al considerar que la Jueza Tercera de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, no dio respuesta en la audiencia realizada en fecha 08 de abril de 2014, a lo peticionado en relación con la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación fiscal.

Sentado lo anterior, considera la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por los abogados accionantes, cesó, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2014 se realizó la audiencia preliminar, dándole la juzgadora respuesta como punto previo a la solicitud formulada por la defensa, cuando declaró sin lugar tanto la nulidad absoluta de la acusación, como el otorgamiento de una medida cautelar para los acusados de autos, tal y como consta en las copias certificadas que se encuentran agregadas a la presente causa, lo cual fue corroborado por el abogado Euro Antonio Vera en la audiencia constitucional celebrada ante esta Alzada en fecha 03 de mayo de 2014, cuando señaló: “queda para el 20 de mayo la continuidad, donde ella pasa a pronunciarse..”

En este orden ideas, debe precisar la Sala, que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarse. A criterio de esta Alzada actuando en sede constitucional y tal como se indicó ut supra, el hecho que la juzgadora celebrara la audiencia preliminar en fecha 20 de mayo de 2014, dando respuesta a la solicitud formulada por la defensa(hoy accionantes), es causa de la cesación a las presuntas violaciones o amenazas de los derechos o garantías constitucionales que la hubiesen podido causar; siendo entonces a criterio de este tribunal colegiado procedente la inadmisibilidad sobrevenida, ya que fue después del auto de admisibilidad de la acción de amparo que pudo establecerse la cesación de la causal que motivó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales referidos en el escrito presentado por los abogados accionantes.

En el mismo orden de ideas, es conveniente señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son de eminente orden público, y por tanto puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, conforme a la sentencia número 466 del 18 de marzo de 2002.

En tal sentido, la misma Sala Constitucional, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por consiguiente, por cuanto se ha constatado sobrevenidamente el cese de la presunta violación sobre los derechos constitucionales denunciados, es por lo que, la acción interpuesta deviene en inadmisible sobrevenidamente, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Tercera: Los accionantes señalaron tanto en el escrito contentivo de amparo, como en la audiencia constitucional celebrada ante esta Alzada, que en el proceso seguido a sus representados se ha cometido un fraude procesal por parte de la representación fiscal durante la fase de investigación, al existir dos experticias, una química y otra botánica,, pues a su entender, el fiscal sustrajo una experticia botánica y consignó una experticia diferente.

La inconformidad señalada por la defensa de autos (hoy accionante), a criterio de esta Alzada actuando en sede constitucional, no es materia a debatir por vía de amparo, pues puede la defensa ejercer el recurso ordinario de apelación, a los fines que sus planteamientos sean resueltos.

Sobre este particular, nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 07-827 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:
“(Omissis)

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, considera esta Sala necesario citar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:

“La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
...omissis…

Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
...omissis...

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio” (Negritas de este fallo).

En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005).

Así pues, en base a las anteriores consideraciones, es forzoso concluir que en el caso concreto no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la juricidad de las actuaciones llevadas a cabo en el curso de la referida audiencia de conciliación, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible como lo sostuvo el a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En el caso que nos ocupa, si los accionantes consideran que existe alguna irregularidad durante la fase de investigación en relación con las experticias insertas en autos, pueden agotar la vía ordinaria de impugnación, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así también se decide.

Cuarta; No puede pasar por alto esta Superior Instancia, la eminente transgresión al orden procesal en la celebración de la audiencia preliminar, afectando principios constitucionales como son la concentración, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza accionada, abogada Karina Teresa Duque Durán, a cargo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por lo que se le hace un llamado de atención, instándola a ser mas acuciosa en la tramitación de las causas a su cargo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y disciplinaria en la que pudiera haber incurrido y así se decide..

VIII
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara INADMISIBLE sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los abogados Euro Antonio Vera Méndez y Serbio Tulio Molina Gutiérrez, con el carácter de defensores de los acusados JESUS HERNAN MANZANO GARCIA y WILLIAM ANTONIO GORDILLO MANZANO, en contra de la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

Segundo: La inconformidad señalada por la defensa de autos (hoy accionante), que en el proceso seguido a sus representados se ha cometido un fraude procesal por parte de la representación fiscal durante la fase de investigación, en relación con las experticias cursantes en autos, a criterio de esta Alzada actuando en sede constitucional, no es materia a debatir por vía de amparo, pues puede la defensa ejercer el recurso ordinario de apelación, a los fines que sus planteamientos sean resueltos.

Tercero: Por cuanto de la revisión efectuada a la causa, esta Sala actuando en Sede Constitucional observa una eminente transgresión al orden procesal en la celebración de la audiencia preliminar, afectando principios constitucionales como son la concentración, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hace un llamado de atención a la Jueza accionada, abogada Karina Teresa Duque Durán, a cargo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, instándola a ser mas acuciosa en la tramitación de las causas a su cargo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y disciplinaria en la que pudiera haber incurrido.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2014-000013/LPR/Neyda.-