CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
Beiquen Yohan Ibarra Canchica, venezolano, con cédula de identidad número V-21.086.894.
DEFENSA ACTUAL
Abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y la abogada María Julia Kopp Contreras, defensores privados.
FISCALIA ACTUANTE
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y la abogada María Julia Kopp Contreras, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Beiquen Yohan Ibarra Canchica, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, y publicada in diferido en fecha 06 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable penalmente responsable y condenó al ciudadano Beiquen Yohan Ibarra Canchica, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y se designo como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 23 de abril de 2014, y fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Uno de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión impugnada publicando su íntegro en fecha 06 de febrero del 2014.
En fecha 07 de marzo de 2014, los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y la abogada María Julia Kopp Contreras, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 y publicada in extenso en fecha 06 de febrero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Uno de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
La representación fiscal no presentó contestación alguna.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 13 de mayo de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la Jueza y los Jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, Abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte – Ponente y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente la representación fiscal, los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y la abogada María Julio Kopp Contreras y el acusado Beiquen Yohan Ibarra Canchica, previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la parte recurrente en la persona del abogado Milto Osualdo Morales Pereira, en su carácter de defensor privado, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Beiquen Yohan Ibarra Canchica, del contenido del precepto constitucional, exponiendo sus alegatos. Finalmente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por el defensor privado; observando en primer lugar que en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número Uno de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de apreciar, el criterio reiterado que afirma que el delito acusado en este caso, causa un daño social a la salud emocional y física de la población, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, imponiendo la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1114, de fecha 25 de Mayo de 2006, al señalar:
(…)
Por todo ello, el Ministerio Público demostró que efectivamente el acusado ocultaba las sustancias incautadas, sustancia que fue en todo caso sometida a experticias y se determinó que se trataba de marihuana, controlada por la ley.
En el presente caso se demostró la existencia de un tipo de sustancia ilícita, asimismo que fue detenido en un procedimiento efectuado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio Estado Táchira. En todo caso estos elementos que quedaron demostrados con las experticias realizadas son plena prueba de la comisión de un delito. Se determinó la responsabilidad penal del acusado ya que por medio del órgano de prueba se logró probar como fue el momento de la incautación.
Es necesario para este tribunal manifestar su profunda preocupación sobre la grave situación que se enfrenta en este tipo de delitos, referidos a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que como es sabido, estos delitos causan un gran daño a la sociedad y de ellos se derivan muchos otros delitos como consecuencia. Las sociedades en las cuales se permite la influencia de estas sustancias de manera flagrante o solapada, se convierten en sociedades violentas, decadentes, marginadas, con altos índices de criminalidad que parecieran no estar relacionados con este tipo de delitos, pero en realidad tienen su génesis en las drogas. El consumidor se convierte en una persona capaz de robar a su propia familia o a su entorno sin ningún grado de sentimientos o conciencia de causar daño motivado a su ansiedad de consumir, de cometer actos violentos: Por otra parte el distribuidor, quien es en realidad junto al productor, unos de los principales responsables, se maneja en un mundo lleno de rivalidades para controlar sectores de distribución lo que implica gran violencia en sus actos, y así, todos los participantes en la red de cultivo, financiamiento, procesamiento , distribución y consumo, se internan en un círculo vicioso cuya actividad macabra se encuentra supeditada a los intereses económicos y a la violencia.
En este orden de ideas, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátese el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, ya identificado, en un hecho ocurrido el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga.
Delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba analizados, el Tribunal observa que en el presente asunto se ventila la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, ya identificado; en los hechos.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en el presente juicio y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal, como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que tanto de las declaraciones de los testigos y los expertos, todas son contestes y concordantes entre si, al afirmar que el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga.
Quedo demostrado en el presente juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER. Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, son contestes en sus declaraciones al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaraciones estas, que son contestes y concordantes entre sí, ya que afirman las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma.
De esa aseveración se alcanza, durante la celebración del presente debate, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial.
MARCO ANTONIO MACHEGO y OSCAR ALFONSO SANDOVAL SOTO, testigos del procedimiento, quienes son contestes y concordantes entre sí en sus declaraciones al afirmar que presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se les da total y absoluta credibilidad a lo dicho en este juicio oral y público.
EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien realizó ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 0047-2013 de fecha 25-01-2013, y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-539-2013, de fecha 29-01-2013. Quien entre otras manifestó que de las experticias realizadas se determino que el contenido de la panela envuelta en material sintético son fragmentos vegetales, arrojando resultado positivo para marihuana.
ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, quien debidamente juramentado ratificó DICTAMEN PERICIAL N° 026, de fecha 25-01-13, y manifestó: que se le practico experticia de seriales a un vehículo tipo moto que fue retenido, y se constato que el mismo presenta seriales originales y no tenía ninguna solicitud.
De las declaraciones promovidas por la defensa, específicamente los ciudadanos MAXIMINA CANCHICA MORA, ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, madre y hermanos del acusado, respectivamente; se constato fehacientemente las contradicciones en sus testimonios en cuanto a las personas que habitan el inmueble y donde dormían específicamente; y que con sus declaraciones, concatenadas con lo relatado por los funcionarios actuantes se evidencia que efectivamente el bien mueble donde es localizado la droga incautada, era el sitio donde dormía el acusado de autos, tal y como se evidencia de la declaración de la madre del acusado, sumado al hecho que efectivamente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que con la realización del allanamiento respectivo, se confirmo dicha situación, donde ningún integrante de dicha familia asumió la responsabilidad de la droga incautada, sin embargo, posteriormente, en razón de un interés bien sea familiar o distinto a éste, los ciudadanos ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, admiten los hechos ante un Tribunal de Menores, y declaran ante este Tribunal con una actitud firme de que son los responsables de los hechos, en aras de salvaguardar la inocencia de su hermano hoy acusado de autos, declaraciones que se contradicen y que solo llevan a la convicción de quien aquí decide que el acusado de autos tenía conocimiento de la droga incautada.
Finalmente, se oyó al acusado de autos, ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, quien entre otras cosas, mintió en su declaración al afirmar que desconocía la existencia de la droga, manifestó que no pernotaba en dicha vivienda, solo cuando permanecía de permiso verbal que le otorgaba el Batallón donde prestaba el servicio militar, en una modalidad que según su declaración era distinta a lo que normalmente se establece en las Unidades Militares, situación esta que no quedo demostrado en la celebración del presente juicio oral y público, sin embargo si quedo demostrado en su declaración la actitud irresponsable al retardarse de permiso y no presentarse a la Unidad con el fin de conseguir dinero trabajando, se evidencia de su declaración que efectivamente la cama donde es encontrada la droga es la cama donde según lo manifestado por su madre dormía cuando estaba en la vivienda, surgen dudas en este juzgador con respecto a lo que en realidad realizaba el acusado de autos cuando estaba fuera del Cuartel, ya que se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos de la defensa y del mismo acusado, que en esa misma fecha que se realiza el allanamiento se realizaron otros operativos donde son detenidos familiares del hoy acusado de autos, entre ellos su hermano Nicol, por hechos ilícitos que si bien es cierto, no guardan relación con el allanamiento realizado el 25 de enero del año 2013 donde es localizada la droga incautada, llama la atención de quien aquí decide en cuanto a que el acusado de autos se encuentra involucrado de manera directa con el ocultamiento de dicha sustancia ilícita.
Lo que evidencia de manera irrefutable que el ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha droga.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos testigos, promovidos por la Defensa Técnica, se verifica que los ciudadanos MAXIMINA CANCHICA MORA, ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, madre y hermanos del acusado, respectivamente; tenían conocimiento de la tenencia y consumo de dicha droga, ya que la primera ciudadana afirmo tener conocimiento que sus hijos consumían droga y que los tres hijos detenidos dormían en la habitación donde fue localizada la droga, y los otros dos, admitieron su responsabilidad en el hecho endilgado por el Ministerio Público, este juzgador consideró que de tales versiones no se desprende elementos que puedan servir para exculpar al precitado acusado en el delito que se le atribuyó.
En este caso, los funcionarios actuaron dentro del ámbito de sus funciones, dando cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, y el allanamiento de morada.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido al proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen suficientes elementos probatorios para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado lo siguiente:
Que el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga.
Que de las declaraciones rendidas por los expertos que practicaron la prueba a la sustancia incautada (marihuana) se desprende que cualquier persona puede percibir el olor fuerte y penetrante de dicha sustancia, y que se hace más evidente en espacios cerrados, como por ejemplo una habitación.
Que de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y que dieron origen a la aprehensión del hoy acusado.
Que por tales razones, este Juzgador consideró y considera que no existen elementos que puedan servir para exculpar al precitado acusado en el delito que se le atribuye y por consiguiente se considera culpable y penalmente responsable.
Tal hecho se acredita con las declaraciones de: 1.- Testigo ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.488.089, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio; 2.- Testigo GISELA QUINTERO DURAN titular de la cedula de identidad N° V-11.107.348, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio; 3.- Testigo YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON titular de la cedula de identidad N° 11.017.982, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio; 4.- Testigo GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ titular de la cedula de identidad N° 16.122.333, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio; 5.- Testigo EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ titular de la cedula de identidad N° 12.232.483, farmacéutico y toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Táchira; 6.- Testigo MAXIMINA CANCHICA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.492, de ocupación trabajo de cocina, madre del acusado de autos; 7.- Experto ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.774.071, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Testigo ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.892.764; 9.- Testigo DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.602.850, de 18 años de edad; 10.- Testigo MARCO ANTONIO MACHEGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.181.415; 11.- Testigo OSCAR ALFONSO SANDOVAL SOTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.999.841; 12.- Experta JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.369.247, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal; 13.- Testigo CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.178.791, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio; y 14.- Acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA; quienes a través de sus declaraciones, son contestes y concordantes, y que sin lugar a duda coinciden en que: “el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga”.
Se aprecia que sus declaraciones son contestes las unas con las otras, y que con las mismas se deja constancia:
1.- Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque señalan en forma precisa la fecha de los mismos, día 25 de enero de 2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana.
2.- Del lugar en donde ocurrieron los hechos: el cual según lo afirmado por los declarantes, ocurrió en la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira.
3.- Del modo en que ocurrieron los hechos: los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga.
4) De las personas intervinientes: ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio; EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ titular de la cedula de identidad N° 12.232.483, farmacéutico y toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Táchira; ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.774.071, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad No. V-26.892.764; DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.602.850, de 18 años de edad; MARCO ANTONIO MACHEGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.181.415; MAXIMINA CANCHICA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.492, de ocupación trabajo de cocina, madre del acusado de autos; y Acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA.
Apreciándose, que tales declaraciones ratifican el contenido de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia del hecho punible, como el autor de dicho delito.
Es menester aclarar, que de la valoración realizada a los órganos de prueba promovidos por la defensa, declaraciones estas que evidenciaron lo siguiente: MAXIMINA CANCHICA MORA, ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, madre y hermanos del acusado, respectivamente; se constato fehacientemente las contradicciones en sus testimonios en cuanto a las personas que habitan el inmueble y donde dormían específicamente; y que con sus declaraciones, concatenadas con lo relatado por los funcionarios actuantes se evidencia que efectivamente el bien mueble donde es localizado la droga incautada, era el sitio donde dormía el acusado de autos, tal y como se evidencia de la declaración de la madre del acusado, sumado al hecho que efectivamente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que con la realización del allanamiento respectivo, se confirmo dicha situación, donde ningún integrante de dicha familia asumió la responsabilidad de la droga incautada, sin embargo, posteriormente, en razón de un interés bien sea familiar o distinto a éste, los ciudadanos ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA, admiten los hechos ante un Tribunal de Menores, y declaran ante este Tribunal con una actitud firme de que son los responsables de los hechos, en aras de salvaguardar la inocencia de su hermano hoy acusado de autos, declaraciones que se contradicen y que solo llevan a la convicción de quien aquí decide que el acusado de autos tenía conocimiento de la droga incautada.
Por cuanto, revisadas todas las pruebas evacuadas y valoradas por este Juzgador, se aprecia que existe identidad entre el hecho ocurrido y lo dilucidado en juicio oral y público a través de las experticias referidas, tal como lo refiere la parte motiva de las documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se trata del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; el autor el hoy acusado de autos, y lo debidamente demostrado a través de las experticias y testimoniales, que llevan a la conclusión sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible por parte del acusado mencionado ut supra.
Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio del suceso, por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien realizó ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 0047-2013 de fecha 25-01-2013, y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-539-2013, de fecha 29-01-2013. Quien entre otras manifestó que de las experticias realizadas se determino que el contenido de la panela envuelta en material sintético son fragmentos vegetales, arrojando positivo para marihuana; y ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, quien debidamente juramentado ratificó DICTAMEN PERICIAL N° 026, de fecha 25-01-13, y manifestó: que se le practico experticia de seriales a un vehículo que fue retenido, y se constato que el mismo presenta seriales originales y no tenía ninguna solicitud; habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por los expertos que los suscribieron, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en los dictámenes de experticias, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la comisión del delito en cuestión, con la incautación de la droga que arrojo un peso neto de 130 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
(…)
Por ello, en análisis de la sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del hecho punible, toda vez que el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto el acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, cometió el delito en cuestión tal y como se evidencia de los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2013.
Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, pues fue él y no otra persona, quien se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 25 de enero de 2013.
Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, se encuentra vinculado a los hechos mencionados ut supra. Y, por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público. Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, en el hecho objeto del presente juicio.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Caín Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio del Estado Táchira; actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira (DEPROCEMIL); es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de conformidad con el artículo 349 eiusdem. Así se decide.
CAPITULO VIII
DOSIMETRIA PENAL
A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:
El acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, resultó culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que la droga incautada arrojo un peso neto de 130 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 1° y 7°, el cual establece circunstancias agravantes del delito (UTILIZANDO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES; Y EN EL SENO DEL HOGAR), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Primero en Función de Control. Manteniéndose como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira (DEPROCEMIL). Así se declara.-
CAPITULO X
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.086.894, nacido en fecha 31-05-1991, de 21 años de edad, hijo de Maximina Canchica (v) y de Caín Ibarra (v), soltero, de profesión u oficio obrero y soldado; residenciado, El Poblado vía Buenos Aires, calle principal, calle sin número Rubio del Estado Táchira; actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira (DEPROCEMIL); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado, por el Tribunal Primero en Función de Control. Manteniéndose como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira (DEPROCEMIL).
(Omissis)”
Por su parte, la defensa en su escrito de apelación, aduce lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Honorables Magistrados, esta defensa en los motivos de apelación está fundamentando los mismos en los numerales 1, 2, 4 y 5, lo cual sería lógico explicarlos de acuerdo a la numeración antes señalada, pero en el presente caso vamos a señalar como PRIMER MOTIVO, el señalado en el Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, constituida por el tipo penal por el cual fue condenado nuestro representado (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS), es decir, por ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 NUMERALES 1 Y 7, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio del Estado Venezolano; y decimos que es este es el más importante para nosotros pues al DECLARARLO CON LUGAR la solución que se pretende es la establecida en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como es QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO, YA FIJADAS POR LA RECURRIDA, es decir, que la decisión sea la de REVOCAR la sentencia condenatoria de Primera Instancia y en su defecto ABSOLVER al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA de los cargos formulados por el Ministerio Público, para que así nuestro defendido vuelva a gozar de manera inmediata del más sagrado Derecho que DIOS le ha concedido a los hombres, como lo es su LIBERTAD PLENA, pues considera la defensa que la sentencia no hace necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
PRIMER MOTIVO:
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURIDICA (ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL)
Considera esta parte apelante que el Tribunal de Primera Instancia al hacer la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el respectivo juicio oral y público y al determinar los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMABA ACREDITADOS, de la valoración de cada una de las pruebas, no emergió el más mínimo elemento de convicción procesal, ni la plena prueba como para haberle atribuido a nuestro defendido el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y tal aseveración se desprende del análisis que hizo el Tribunal a la valoración de las pruebas testifícales y documentales que fueron evacuadas en la celebración del respectivo juicio oral; y así tenemos:
Es conveniente señalar que para que se configure el DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 Numeral 1 (Utilizando niños, niñas o adolescentes) y Numeral 7 (En el seno del hogar) de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario que concurran de manera simultánea y concurrente los siguientes requisitos:
A).- La existencia en el mundo material de una experticia botánica o química idónea que demuestre que efectivamente se trate de alguna de las sustancias establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.
B).- Que tal sustancia sea conseguida en el ámbito de dominio o posesión de la persona indiciada en este tipo de delito.
C).- Que esté demostrado de que efectivamente el indiciado haya ejercido alguna actividad que guarde relación directa con el verbo OCULTAR.
Según la Real Academia Española, OCULTAR quiere decir: ESCONDER, TAPAR, DISFRAZAR, ENCUBRIR A LA VISTA. CALLAR INTENCIONALMENTE ALGUNA COSA.
D).- Que para que procedan las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES es necesario que se demuestre que el acusado haya UTILIZADO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN LA COMISIÓN DEL DELITO; y que sea realizado DENTRO DEL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO.
Ahora bien, SI BIEN ES CIERTO QUE ESTÁ DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO, pues la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, también es cierto que durante la etapa de evacuación de pruebas, NO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE DICHA SUSTANCIA SEA CONSEGUIDA EN EL ÁMBITO DE DOMINIO O POSESIÓN EN LA PERSONA DE NUESTRO DEFENDIDO BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, no quedó demostrado que él fue la persona que ocultó la droga debajo de un colchón en una de las tres camas que se encontraban en la habitación, no se logró determinar con precisión a quien pertenecía cada una de esas camas, no hay un testigo presencial, referencial auditivo que hayan visto a nuestro defendido ocultar tal sustancia nociva, menos aún quedó demostrado que el mismo haya utilizado algún niño, niña o adolescente para tales fines, al envoltorio no se le practicó una experticia de huellas dactilares que hubiere demostrado de que nuestro defendido manipuló dicho envoltorio, más bien por el contrario, SUS DOS HERMANOS ADOLESCENTES ADMITIERON DE QUE ELLOS FUERON LA PERSONAS DE QUE OCULTARON ESA DROGA ALLÍ, pareciendo ilógico y absurdo que en la sentencia de Primera Instancia se concluya de que efectivamente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento de que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica, cuando ello no es así, pues en muchos hogares de Venezuela y en el mundo se comenten hechos delictivos por parte de integrantes de una familia en el cual el resto de sus integrantes desconocen la existencia de un hecho ilícito, pareciéndonos también ilógico que en la sentencia se establece que los menores que admitieron los hechos lo hicieron con el propósito de proteger a su hermano, cuando ello no es así, ya que como se dijo al principio de este escrito nuestro defendido se quedó sorprendido y le reclamó a sus hermanos del por que de la existencia de dicha droga, versión esta que fue corroborada por uno de los funcionarios del CICPC actuantes y donde se demuestra en los testimonios de los mismos, que nuestro defendido al momento de su detención actuó de manera normal.
De modo pues, que el Tribunal al hacer la valoración de cada prueba, de los hechos que quedaron acreditados, ninguno se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y tal aseveración se desprende de la valoración que le dio a las siguientes pruebas:
(…)
Nos damos cuenta que la VALORACIÓN QUE LE DIO A CADA UNO DE LOS MISMOS ES IDENTICA, circunstancia esta que es ilógica, pues todos los funcionarios rindieron su testimonio de una manera distinta y el hecho de que todos hayan sido actuantes en el allanamiento practicado al inmueble se pretenda darle una valoración igual, que al criterio del Tribunal de Primera Instancia fue el siguiente:
(…)
Honorables Magistrados podrán darse cuenta ustedes que de estas declaraciones arriba señaladas, en ningún lado se puede extraer alguna prueba que determine con precisión que nuestro defendido fue la persona que OCULTÓ dicha droga, y si bien es cierto que sucedió dentro del seno del hogar doméstico, tampoco con estas testimoniales se demuestra de que el ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA haya utilizado algún niño, niña o adolescente para ocultar esa droga allí.
II).- DECLARACION DE LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO CIUDADANOS MARCO ANTONIO MACHEGO Y OSCAR ALFONSO SANDOVAL SOTO, concluyendo el Tribunal lo siguiente:
A.- Que la declaración es de un testigo del procedimiento promovido por el Ministerio Público.
B.- Que presenció el procedimiento mediante el cual se encontró la droga incautada en la vivienda.
C.- Que la droga incautada fue encontrada en la segunda habitación en una de las camas, donde dormían los tres individuos que fueron detenidos y que hoy día es el acusado de áutos.
D.- Que le da absoluta y total credibilidad a los dichos en el juicio oral y público.
E.- Que no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Honorables Magistrados, observen ustedes que del testimonio de ambos testigos del procedimiento en ninguno de ellos se pude extraer la afirmación de que nuestro defendido fue la persona que ocultó la droga debajo del colchón, y que si bien es cierto sucedió dentro del seno del hogar doméstico, tampoco con estas testimoniales se demuestra de que el ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA haya utilizado algún niño, niña o adolescente para ocultar esa droga allí.
III).- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, el cual el Tribunal dio probado lo siguiente:
A.- Que es la declaración de un experto promovido por el Ministerio Público.
B.- Que de la experticia por él realizada se concluyó que se tratada de una sustancia denominada marihuana.
C.- Que este testimonio no incurrió en contradicciones y que no aprecia elementos de parcialidad.
D.- Que merece total y absoluta credibilidad.
Honorables Magistrados, con dicha declaración solo se demuestra el cuerpo del delito, pero de su testimonio no emerge responsabilidad y autoría por parte de nuestro defendido en el delito endilgado.
IV).- DECLARACION DEL EXPERTO ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, funcionario este que solo se limitó a hacer una experticia de seriales a un vehículo que fue retenido, y se constató que el mismo presentaba seriales originales y no tenía ninguna solicitud.
Honorables Magistrados con este testimonio no se prueban, ni cuerpo del delito, ni autoría y responsabilidad por parte de nuestro defendido en los hechos averiguados.
V).- DECLARACIÓN DE LA MADRE DEL ACUSADO MAXIMINA CANCHICA MORA, en el cual el Tribunal concluyó lo siguiente:
(…)
VI.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA (hermano de nuestro defendido), quien entre otras cosas expuso:
“…El es inocente, el dormía en la sala en una silla playera, dormía en mi casa, él dormía, trabajaba, él se quedó esa noche en la casa, el ayuda a mi mama para lo del alquiler, esa droga era de nosotros, nosotros la comprábamos para trabajar, consumíamos tres veces al día, es todo...”
El Tribunal al valorar esta testimonial concluyó lo siguiente:
A.- Declaración de un testigo promovido por la defensa.
B.- Que no logró aportar nada que mantenga el acusado en la presunción de inocencia que lo arropa.
C.- Que su declaración concatenada con lo relatado con los funcionarios actuantes, se evidencia que era el sitio donde dormía el acusado de autos.
D.- Que todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica.
E.- Que en el Tribunal de Menores admitió su responsabilidad para salvaguardar la inocencia de su hermano hoy acusado.
F.- Que su testimonio incurrió en contradicciones y que se aprecia parcialidad, por lo cual no merece total, ni absoluta credibilidad.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa no logra entender si este, el cual es hermano de nuestro defendido, manifiesta que él es el culpable, que fue la persona que junto a su hermano adolescente ocultó la droga debajo del colchón, que nuestro defendido dormía en la sala en una silla playera, el Tribunal pretenda concluir con este testimonio que él dormía en la habitación donde fue encontrada la droga, que todos los integrantes de la familia tenían que saber de dicha droga y que supuestamente admite los hechos para salvaguardar la inocencia de su hermano, donde no quedó demostrada tales circunstancias.
VII.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA (hermano de nuestro defendido), donde el Tribunal al valorarla lo hizo de manera idéntica al anterior.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa no logra entender si éste, el cual es hermano de nuestro defendido, manifiesta que él y su hermano adolescente son los culpables, el Tribunal pretenda concluir con este testimonio que él dormía en la habitación donde fue encontrada la droga, que todos los integrantes de la familia tenían que saber de dicha droga y que supuestamente admite los hechos para salvaguardar la inocencia de su hermano, donde no quedó demostrada tales circunstancias.
VIII.- DECLARACION DEL ACUSADO BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, en cuanto a este testimonio el Tribunal concluyó lo siguiente:
A.- Que mintió en su declaración al afirmar que desconocía la existencia de la droga.
B.- Que el manifestó que no pernoctaba en dicha vivienda.
C.- Que le surgen DUDAS al Juzgador con respecto a lo que en realidad realizaba el acusado de autos cuando estaba fuera del Cuartel.
Ciudadanos Magistrados, del testimonio de nuestro representado no surgen pruebas inculpatorias en contra del mismo, por el contrario todo su testimonio y lo que el Tribunal apreció de que tenía DUDAS en relación con la actividad que realizaba cuando estaba fuera del Cuartel, mas constituyen pruebas para fundamentar una ABSOLUTORIA a su favor.
IX.- VALORACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, lo que sirve para demostrar cuerpo del delito, mas no para atribuir autoría y responsabilidad de nuestro defendido en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como hemos observado Ciudadanos Magistrados, los hechos que dio por demostrado y acreditado en la sentencia condenatoria en ningún momento se subsumen dentro de la esfera punitiva del segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Numerales 1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar este Primer Motivo en la cual fundamentamos la presente apelación de sentencia definitiva.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación antes señalado, es decir, ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el Tercer Aparte del artículo 449 Ejusdem, es decir, QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO, YA FIJADAS POR LA RECURRIDA, es decir, a criterio de esta parte apelante sea la de REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA; y en su defecto ABSOLVERLO de los cargos formulados por el Ministerio Público, ordenándose inmediatamente su LIBERTAD PLENA, pues considera esta defensa que la sentencia a dictarse no tenga la necesidad de ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Ciudadanos Magistrados, DIOS los ha colocado a ustedes en una delicada y noble tarea de Administrar Justicia, y es por ello que con todo respeto pedimos lean minuciosamente este PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y LO DECLAREN CON LUGAR, todo ello con el propósito de colocar en el mayor relieve el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como lo es que el ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA IDÓNEA, TRANSPARENTE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.
Distinguidos Magistrados, en el supuesto remoto y lejano de que ustedes no compartieren el criterio de la defensa, de la declaratoria con lugar del PRIMER MOTIVO de Apelación de Sentencia Definitiva, donde se pide ABSOLVER al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, PRESENTAMOS SEGUIDAMENTE DE MANERA ACCESORIA OTROS MOTIVOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA QUE TAMBIÉN CONSIDERAMOS PROCEDENTES EN EL PRESENTE CASO; así tenemos:
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO (ARTÍCULO 444 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
En primer lugar, que uno de los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL es su PUBLICIDAD, el cual está plasmado en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente:
(…)
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate”
Ahora bien, el respectivo juicio oral celebrado en la presente causa constó de las siguientes audiencias:
(…)
Todas las audiencias anteriores debieron haberse realizado en forma ORAL Y PUBLICA, pero observando la defensa que la SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y SEPTIMA AUDIENCIA, fueron celebradas con el acceso restringido al público donde se señalaba al inicio de las mismas que la AUDIENCIA ERA ORAL Y RESERVADA no explicando la sentencia en una resolución fundada y que se debió haber hecho constar en el ACTA DE DEBATE las causas por las cuales no se hacía en forma pública, donde no existían alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal para celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada; trayendo consigo sin duda alguna la declaratoria con lugar del presente motivo de apelación de sentencia definitiva.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del segundo motivo de apelación antes señalado, es decir, VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO, establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el encabezamiento del artículo 449 Ejusdem, es decir, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ
O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
TERCER MOTIVO:
INCORPORACION DE PRUEBAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL (ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Cuando se trata de PRUEBAS DOCUMENTALES, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 321 y 322 regulan la incorporación al juicio por su lectura en lo referente a las pruebas documentales, y donde en dicha normativa legal establece que NO TENDRÁN VALOR ALGUNO OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA SALVO QUE LAS PARTES DEL TRIBUNAL MANIFIESTAN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD EN INCORPORACIÓN.
En el presente caso, nos damos cuenta que el Tribunal de Primera Instancia tomó como pruebas documentales, las valoró y les dio valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria a nuestro defendido ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, las siguientes pruebas documentales:
Valoración esta que las realizó sin cumplir con el contenido de los artículos 321 y 322 deI Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicha normativa se establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, A LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella.
En el presente caso nos damos cuenta que las pruebas documentales señaladas anteriormente solo se les exhibieron a los funcionarios actuantes (los cuales no son parte en el proceso) y en ninguna parte de la sentencia se establece que fueron incorporadas de forma oral en presencia de todas partes, y donde las partes hayan expresado su conformidad con la incorporación, tal como lo establece el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico procesal penal, es decir, dichas pruebas documentales no tiene valor alguno y sin embargo fueron utilizadas para fundar una sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido (véase folio 338), no ejerciéndose entre las partes el debate contradictorio de dicha exhibición.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del tercer motivo de apelación antes señalado, es decir, INCORPORACION DE PRUEBAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, establecido en el artículo 444 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el Segundo Aparte del artículo 449 Ejusdem, es decir, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
CUARTO MOTIVO:
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 444
NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar el FALLO CONDENATORIO en contra del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA, incurrió en el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al momento de valorar las pruebas testimoniales de todos los funcionarios actuantes, LA VALORACIÓN LA HIZO DE MANERA IDÉNTICA, no haciendo un análisis en concreto de cada testimonio y los hechos que da por probados, es decir, hubo prácticamente un SILENCIO DE PRUEBAS.
Si ustedes Honorables Magistrados, leen con detenimiento el análisis y la valoración que el Tribunal de Primera Instancia hizo a las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos:
(…)
Nos damos cuenta que la VALORACIÓN QUE LE DIO A CADA UNO DE LOS MISMOS ES IDENTICA, circunstancia esta que es ilógica, pues todos los funcionarios rindieron su testimonio de una manera distinta y el hecho de que todos hayan sido actuantes en el allanamiento practicado al inmueble se pretenda darle una valoración igual, que al criterio del Tribunal de Primera Instancia fue el siguiente:
A).- Que es un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público.
B).- Que se ha de valorar de acuerdo a la sana critica de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
C).- Que en el procedimiento se dejó constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el acusado.
D).- Que realizó el procedimiento junto a los demás funcionarios actuantes.
E).- Que realizaron el allanamiento donde reside el acusado de autos.
F).- Que es conteste en su declaración al relatar la
circunstancia de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención de acusado de autos y sus dos hermanos.
G).- Es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y con la de los testigos.
H).- Que con los habitantes de la vivienda trataron de determinar a quien pertenecía dicha sustancia ilícita dando como resultado que ninguna asume la responsabilidad de la misma.
I)- Que estas personas no incurrieron en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad.
J).- Que su declaración merece total y absoluta credibilidad.
Como pretende el Tribunal de Primera Instancia decir que no hay CONTRADICCIONES en sus declaraciones, cuando si observamos detenidamente la declaración del Funcionario GERARDO ANTONIO ZAMBARNO CARRERO (Folio 333) donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…los adolescentes se encontraban en la segunda habitación del inmueble, estas personas detenidas manifestaron que esa es la residencia de ellos, habían tres camas en la residencia y habían tres personas en la habitación...”
Mientras que la funcionaria GISELA QUINTERO DURAN (folio 341) entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…cuando llegamos al inmueble todos empezaron a salir de las habitaciones, salieron dos muchachos de la segunda habitación donde fue conseguida la droga...”
Mientras que el funcionario GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ (Folio 344) manifestó lo siguiente:
“…los detenidos se encontraban en la sala cuando ingresamos al inmueble, en la habitación donde encontramos la droga no habían personas cuando ingresamos...”
Se puede observar que hay muchas CONTRADICCIONES entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, mal pudiera entonces decir el Tribunal de Primera Instancia que le da valor, total y absoluta credibilidad a sus dichos por cuanto estas personas (funcionarios actuantes) no incurrieron en contradicciones, y más aún HABER VALORADO EN FORMA IDÉNTICA EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN EL ALLANAMIENTO, incurriendo con ello sin duda alguna en una FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PUES AL NO VALORARLAS UNA POR UNA Y HACERLAS DE MANERA IDENTICA, PRACTICAMENTE HUBO UN SILENCIO DE PRUEBAS.
En cuanto al SILENCIO DE PRUEBA, nuestro más alto Tribunal de la República, ha dejado asentado en distintos Criterios Jurisprudenciales lo siguiente:
A.-) Sentencia N° 332, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2007, cuya ponente es el Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; quien entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)
B.-) Sentencia N° 330, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2009, cuya ponente es la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares; quien entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)
C.-) En sentencias N° 363 y 422, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de Julio de 2009 y 10 de Agosto de 2009 en su orden, cuya ponente es la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares; quien entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)
D.-) Sentencia N° 1047, de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de Julio de 2009, cuya ponente es la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; que entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)
Las anteriores decisiones son dictadas por el más alto Tribunal de la República y máxima representación del Poder Judicial, las cuales deben ser acogidas por los demás Tribunales de la República al momento de dictar sus decisiones.
Es conveniente además señalar que de acuerdo a la valoración que el Tribunal de Primera Instancia le da a estos testimonios y que le mereció total y absoluta credibilidad para dar por comprobado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pregunta la defensa:
De que parte de sus testimonios extrae la culpabilidad de nuestro defendido BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA en el mencionado delito?
Durante la etapa de evacuación de pruebas si bien es cierto QUEDÓ DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO, también es cierto que LA CULPABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO JAMÁS HA QUEDADO DEMOSTRADA, pues la autoría y responsabilidad del hecho que dio origen a la presente causa, quedó demostrada aisladamente en la PRUEBA DOCUMENTAL CONSTITUTIVA EN EL ACTO DE JUICIO ORAL Y RESERVADO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLECENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 11 de Marzo del 2013, en la Causa Penal N° J-1260-2013, donde los menores ANTONNY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN OLMA IBARRA CANCHICA, ADMITIERON LOS HECHOS POR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria con lugar del cuarto motivo de apelación antes señalado, es decir, FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecido en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio como lo es la establecida en el encabezamiento del artículo 449 Ejusdem, es decir, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ O JUEZA EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.
QUINTO MOTIVO:
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 444
NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS POR LAS PARTES
De igual manera la sentencia de Primera Instancia incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL NO HACER UN ANÁLISIS Y UNA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS CONCLUSIVOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, ES DECIR, LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS TANTO POR LA REPRESÉNTATE DE LA VINDICTA
PÚBLICA, COMO LOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA EN SUS CONCLUSIONES , vicio este que sin duda alguna trae consigo la NULIDAD DE LA SENTENCIA; y tal aseveración se desprende de los siguientes Criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, así tenemos:
(…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pedimos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; CON LOS PRONUNCIAMIENTOS A QUE HAYA LUGAR DE ACUERDO A LAS CAUSALES DECLARADAS CON LUGAR TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CANCHICA (sic) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por haberlo considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa espera haber cumplido con su deber como es el de haber interpuesto este RECURSO DE APELACIÓN EN SENTENCIA DEFINITIVA en tiempo hábil, esperando que por estar escrito ajustado a derecho, sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia la defensa del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA, su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara culpable al acusado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, planteando cinco denuncias.
Arguye el apelante, como primer motivo de su recurso de apelación que el Juzgador de instancia, erró en la aplicación de una norma jurídica, específicamente el relativo al tipo penal objeto de la controversia, es decir, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la defensa que “…al hacer la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el respectivo juicio oral y público y al determinar los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMABA ACREDITADOS, de la valoración de cada una de las pruebas, no emergió el más mínimo (sic) elemento de convicción procesal, ni la plena prueba…”, para atribuirle al acusado el mencionado tipo delictivo.
Igualmente, señala el recurrente, como segundo motivo de su recurso de apelación, que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, la violación de normas relativas a la publicidad del juicio, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que las audiencias “…SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y SEPTIMA (sic)…”, fueron celebradas con el acceso restringido al público.
Aunado a lo anterior, la defensa del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA, alega, como tercera infracción, que el Juez A quo incorporó pruebas con violación a los principios del juicio oral, señalando que en el presente caso las pruebas documentales, específicamente la valoración realizada al acta de visita domiciliaria, el acta de investigación penal y la inspección técnica número 038, se realizó sin observar lo previsto en los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal..
Además, expresa la parte recurrente que en la sentencia se dio una evidente falta de motivación, pues a su criterio, el Juez de la recurrida no hizo un correcto análisis de cada uno de los testimonios evacuados, así como los hechos que dio por probados, silenciado las pruebas.
Finalmente, la parte apelante, señala como quinto motivo de su recurso “…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, al considerar que el Juez de Juicio no valoró los argumentos conclusivos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Tribunal A quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado. Aunado a ello, esta Alzada percibe que lo planteado por la defensa del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA, en las denuncias contenidas en los motivos cuarto y quinto de su escrito de apelación, se refieren a la falta de motivación de la sentencia, lo que hace necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en este aspecto, que como se indicó, resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador.
Segundo: En aras de ahondar las denuncias formuladas por la parte recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del, el A quo no motivó de manera clara y precisa la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento. Por ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a las denuncias planteadas por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a un tipo de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.
Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.
Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Lo anterior porque aún cuando, se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues de haberse realizado la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.
Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio.
Cuarto: Argumenta la defensa del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA, en el motivo cuarto de su escrito de apelación, que el Juzgador de instancia, a su criterio, no hizo una valoración de cada medio de prueba ni una confrontación de los mismos, pero especialmente los referidos a las testimoniales. Ante tal posición esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios testimoniales y, por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de condenar por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Con relación a este punto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la fundamentación de la sentencia diseña un capítulo, signado VI, con la denominación “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS (sic) DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en cuyo contenido manifiesta que procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo la explanación conceptual de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, haciendo una mención doctrinal sobre el sistema de valoración de la prueba inserto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en dicho capítulo el Juez de la recurrida realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURÁN, YASMÍN LILIANA ORTEGA RONDÓN, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CÉSAR ASRÚBAL CONTRERAS SOLER, MARCO ANTONIO MACHEGO, OSCAR ALFONSO SANDOVAL SOTO, EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, MAXIMINA CÁNCHICA MORA, ADOLESCENTE A.J.I.C, DARWIN ORMAN IBARRA CÁNCHICA y el acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA.
Así mismo, procedió a analizar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, referidas a AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 18-01-2013, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 25-01-2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-01-2013, INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 038, de fecha 25-01-2013, ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N°0047-2013, de fecha 25-01-2013, RECONOCIMIENTO N°007-13, de fecha 25-01-2013, DICTAMEN PERICIAL N°026, de fecha 25-01-2013, EXPERTICIA BOTÁNICA N°9700-134-LCT-539-13, de fecha 29-01-2013 y ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO Y LA DECISIÓN RESPECTIVA EN LA CAUSA N° J-1260-2013, de fecha 11 de marzo de 2013.
En efecto, al apreciar el testimonio del ciudadano ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, señaló que su declaración fue valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas y que consideró que permite establecer que los funcionarios y las funcionarias actuantes “…realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, quien es conteste en su declaración al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaración esta (sic), que es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ya que afirma las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma…”.
Al valorar el testimonio de la ciudadana GISELA QUINTERO DURÁN, señaló el Juez de la recurrida, de igual manera, haberla valorado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, quien es conteste en su declaración al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaración esta (sic), que es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ya que afirma las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma…”.
En torno a la declaración de YASMÍN LILIANA ORTEGA RONDÓN, señaló el Juez de la recorrida que su declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando el decisor de instancia, al igual que los dos testimonios anteriores, que “…realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, quien es conteste en su declaración al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaración esta (sic), que es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ya que afirma las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma…”.
De igual modo, al apreciar el testimonio de GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, consideró el Juez de la recurrida que se trató de una declaración que permitió establecer que “…realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, quien es conteste en su declaración al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaración esta (sic), que es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ya que afirma las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma…”. Al igual que en las declaraciones anteriores, el jurisdicente manifestó que fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública.
En torno al testimonio de JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, consideró el Juez de Instancia, que en la declaración se estableció que “…realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, quien es conteste en su declaración al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaración esta (sic), que es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ya que afirma las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma…”. Igualmente, señaló que la presente testimonial fue concatenada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
Al apreciar el testimonio del funcionario CÉSAR ASRÚBAL CONTRERAS SOLER, señaló el Juez de la recurrida que lo concatenó con otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público y que a través de este medio estableció que “…realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, quien es conteste en su declaración al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaración esta (sic), que es conteste y concordante entre sí con las declaraciones de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ya que afirma las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma…”.
En torno a las declaraciones anteriormente expuestas, pueden observar quienes aquí deciden, que el Juez de Juicio en ningún momento hace un análisis del acervo testimonial que permita determinar el hecho ocurrido y endosado por el Ministerio Público al acusado, con expresión de las circunstancias, que a su parecer, materializan el tipo delictivo discutido, sino que por el contrario, se limita a repetir para cada una de las declaraciones argumentos repetitivos sin exteriorización del razonamiento que justifica la decisión final.
Así mismo, en torno a la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO MACHEGO, testigo del procedimiento realizado por los funcionarios y las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló el Juez de Instancia, que se trató de una declaración que le permitió establecer que “…fue testigo del procedimiento, quien es conteste y concordante entre sí con las demás declaraciones al afirmar que presenció el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes…”. Menciona el Jurisdicente que la presente declaración fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público.
En cuanto al testimonio del ciudadano OSCAR ALFONSO SANDOVAL SOTO, quien figura como testigo del procedimiento policial realizado en la presente causa, señaló el Juzgador a quo, que fue valorado en concatenación con el resto del acervo probatorio y que le permitió establecer que “…fue testigo del procedimiento, quien es conteste y concordante entre sí con las demás declaraciones al afirmar que presenció el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes”.
En torno a la testimonial rendida por los ciudadanos testigos del procedimiento policial efectuado en fecha 25 de enero de 2013, esta Alzada observa que el sentenciador de juicio no hace una verdadera valoración de los elementos testimoniales aportados, pues no refleja un claro proceso lógico de razonamiento, que permita a los y las intervinientes conocer los motivos en los que fundó su decisión.
Al valorar el testimonio del ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, señaló el Juez de la recurrida, de igual manera, haberlo apreciado en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando que permite establecer que “…el contenido de la panela envuelta en material sintético son fragmentos vegetales, arrojando positivo para marihuana; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente, el sentenciador de instancia consideró el testimonio del ciudadano ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, manifestando que su declaración fue enlazada con otras pruebas evacuadas en juicio oral y público, permitiéndole establecer que “…se le practicó experticia de seriales a un vehículo tipo moto que fue retenido, y se constato (sic) que el mismo presenta seriales originales y no tenía ninguna solicitud; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma de los documentos que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
En torno a la declaración de MAXIMINA CÁNCHICA MORA, madre del acusado, señaló el Juez de la recorrida que su declaración fue valorada en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando el decisor de instancia que “…se evidencia con su testimonio que se constato (sic) fehacientemente las contradicciones en sus testimonios en cuanto a las personas que habitan el inmueble y donde dormían específicamente; y que con su declaración, concatenadas con lo relatado por los funcionarios actuantes se evidencia que efectivamente el bien mueble donde es localizado la droga incautada, era el sitio donde dormía el acusado de autos, tal y como se evidencia de la declaración de la madre del acusado, sumado al hecho que indudablemente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que con la realización del allanamiento respectivo, se confirmó dicha situación, donde ningún integrante de dicha familia asumió la responsabilidad de la droga incautada, sin embargo, posteriormente, en razón de un interés bien sea familiar o distinto a éste, los ciudadanos ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA (sic), admiten los hechos ante un Tribunal de Menores (sic), y declaran ante este tribunal con una actitud firme de que son los responsables de los hechos, en aras de salvaguardar la inocencia de su hermano hoy acusado de autos, declaraciones que se contradicen y que solo llevan a la convicción de quien aquí decide que el acusado de autos tenía conocimiento de la droga incautada… ”.
De otra parte, el Juez de la recurrida, analizó la declaración del ADOLESCENTE A.J.I.C, señalando previamente que fue concatenada con el resto del acervo probatorio, permitiendo establecer que “…se evidencia con su testimonio que se constato (sic) fehacientemente las contradicciones en sus testimonios en cuanto a las personas que habitan el inmueble y donde dormían específicamente; y que con su declaración, concatenadas con lo relatado por los funcionarios actuantes se evidencia que efectivamente el bien mueble donde es localizado la droga incautada, era el sitio donde dormía el acusado de autos, tal y como se evidencia de la declaración de la madre del acusado, sumado al hecho que indudablemente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que con la realización del allanamiento respectivo, se confirmó dicha situación, donde ningún integrante de dicha familia asumió la responsabilidad de la droga incautada, sin embargo, posteriormente, en razón de un interés bien sea familiar o distinto a éste, los ciudadanos ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA (sic), admiten los hechos ante un Tribunal de Menores (sic), y declaran ante este tribunal con una actitud firme de que son los responsables de los hechos, en aras de salvaguardar la inocencia de su hermano hoy acusado de autos, declaraciones que se contradicen y que solo llevan a la convicción de quien aquí decide que el acusado de autos tenía conocimiento de la droga incautada…”.
Al apreciar el testimonio del ciudadano DARWIN ORMAN IBARRA CÁNCHICA, señaló que su declaración fue valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas y que consideró que permite establecer que “…se evidencia con su testimonio que se constato (sic) fehacientemente las contradicciones en sus testimonios en cuanto a las personas que habitan el inmueble y donde dormían específicamente; y que con su declaración, concatenadas con lo relatado por los funcionarios actuantes se evidencia que efectivamente el bien mueble donde es localizado la droga incautada, era el sitio donde dormía el acusado de autos, tal y como se evidencia de la declaración de la madre del acusado, sumado al hecho que indudablemente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que con la realización del allanamiento respectivo, se confirmó dicha situación, donde ningún integrante de dicha familia asumió la responsabilidad de la droga incautada, sin embargo, posteriormente, en razón de un interés bien sea familiar o distinto a éste, los ciudadanos ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA y DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA (sic), admiten los hechos ante un Tribunal de Menores (sic), y declaran ante este tribunal con una actitud firme de que son los responsables de los hechos, en aras de salvaguardar la inocencia de su hermano hoy acusado de autos, declaraciones que se contradicen y que solo llevan a la convicción de quien aquí decide que el acusado de autos tenía conocimiento de la droga incautada…”.
En cuanto a la declaración del acusado BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA, el Juez de juicio mencionó que fue concatenada con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia oral y pública, permitiendo establecer que “…mintió en su declaración al afirmar que desconocía la existencia de la droga, manifestó que no pernotaba en dicha vivienda, solo cuando permanecía de permiso verbal que le otorgaba el Batallón donde prestaba el servicio militar, en una modalidad que según su declaración era distinta a lo que normalmente se establece en las Unidades Militares, situación esta que no quedo (sic) demostrado en la celebración del presente juicio oral y público, sin embargo si quedo (sic) demostrado en su declaración la actitud irresponsable al retardarse de permiso y no presentarse a la Unidad con el fin de conseguir dinero trabajando, se evidencia de su declaración que efectivamente la cama donde se encontraba la droga es la cama donde según lo manifestado por su madre dormía cuando estaba en la vivienda…”.
Continuó el Juez de la recurrida, manifestando sobre esta deposición que “…surgen dudas en este juzgador con respecto a lo que en realidad realizaba el acusado de autos cuando estaba fuera del Cuartel, ya que se evidencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos de la defensa y del mismo acusado, que en esa misma fecha que se realiza el allanamiento se realizaron otros operativos donde son detenidos familiares del hoy acusado de autos, entre ellos su hermano Nikol, por hechos ilícitos que si bien es cierto, no guardan relación con el allanamiento realizado el 25 de enero del año 2013, donde es localizada la droga incautada, llama la atención de quien aquí decide en cuanto y en tanto a que el acusado de autos se encuentra involucrado de manera directa con el ocultamiento de dicha sustancia ilícita…”.
Observa esta Instancia Superior que, en principio, el Juez de Juicio, se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al juicio oral y público, como testigos, expertos, expertas y acusado, expresando en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, situaciones similares, sin hacer discriminación de ningún tipo entre cada una de las opiniones emitidas, sino manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, incluso la del acusado, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.
De otro lado, en torno a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, señaló que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas.
Se verifica pues, que el Juez de Instancia, no desarrolla, en el capítulo enmarcado por él mismo para la valoración probatoria, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por tratarse, como se dijera, de un caso de notada relevancia criminal, generando una exigencia de respuesta jurisdiccional acorde con el momento histórico actual de explanación constante de políticas públicas en materia de drogas.
Como se puede apreciar, el Juzgador de instancia, no se pronuncia ni sobre los medios testimoniales ni los documentales aportados por las partes, en el capítulo destinado a valorar los elementos de prueba no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento.
En efecto, en el capítulo dedicado a valorar las pruebas el Juzgador no señala de manera adecuada el motivo que generó su ordenación intelectual para darle valor de prueba a los mencionados elementos, sino que se limita a explicar el trámite que aportará sobre a cada aspecto del acervo probatorio en el restante contenido de su decisión, con lo cual omite, dentro de este espacio conceptual, explicar la utilidad que tuvo para arribar a la acreditación del hecho y, por ello, a la condena del acusado.
Así pues, en principio esta Alzada observa una ausencia total de fundamentación con relación a la apreciación que del acervo probatorio pudo realizar el Juez de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el capítulo destinado a tal fin. No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut supra, se procederá a revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
De otro lado, aprecia esta Superior Instancia, que en el capítulo denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, consideró el Juzgador de Instancia, estimar como hechos acreditados:
“(Omissis)
que el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector Buenos aires Avenida Bolívar, calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No V- 13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, títular de la Cédula de Identidad Número V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro y a su vez envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana) y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizo inspección Técnica y fijación Fotográfica, de igual forma se localizó en dicha habitación, una computadora tipo mini laptop, marca SIRAGON, modelo M1030, serial 357030214 71293, color beige y negro, de la cual no presentaron factura de compra por lo tanto fue incautada; en vista de tal situación se da inicio a la averiguación K-13-0183-00036, por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Droga- En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1).-Ciudadano: IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-05-91, estado civil Soltero, residenciado en la citada dirección, Sector Buenos Aires, avenida Bolívar, casa sin Número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número V-21.086.864, 2) Adolescente: DARWIN ORMAN IBARRA CANCHICA y 3).- Adolescente: ANTONY JAVIER IBARRA CANCHICA, quienes se encontraban presentes en la vivienda para el momento, por tal razón se les indico a los mismos que se encuentran detenidos por encontrarse incursos en unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en vista de tal situación y siendo las 08:00 horas de la mañana se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano y a los adolescentes antes mencionados, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, y a la ciudadana Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando los ciudadanos fiscales que fueran realizadas las respectivas diligencias. Asimismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehículo moto, Marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE II, color AZUL, año 2012, placas AJ1S29A, tipo PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 823PLK19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, la cual no presentaba ningún tipo de documentación, la cual se presume que era utilizada como transporte para la compra y comercialización de dicha droga.
Quedo demostrado en el presente juicio oral y público, que los funcionarios actuantes, ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER. Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el allanamiento a la vivienda donde reside el acusado de autos, son contestes en sus declaraciones al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde fue encontrada la droga incautada, y sobre la detención del acusado de autos y sus dos hermanos. Declaraciones estas, que son contestes y concordantes entre sí, ya que afirman las circunstancias en que se localiza la droga en dicha vivienda, con la presencia de dos testigos del procedimiento, quienes a los fines de determinar a quién pertenecía dicha sustancia ilícita indagaron en los habitantes de la vivienda, dando como resultado que ninguno asume la responsabilidad de la misma.
(Omissis)”
Estimó el Juzgador de Instancia que los hechos descritos resultaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, y que fueron apreciadas, según así lo señala, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica “…expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Agrega el Juzgador a quo, que una vez delimitado el objeto por resolver, así como “…lo elementos de prueba analizados…”, observó que en el presente asunto se ventiló la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, sin especificar la base sustantiva que posteriormente utilizaría para imponer la condena, todo lo cual le permitió, según indica, con fundamento en las pruebas evacuadas, determinar la realización típica aludida, desprendida de la correspondiente subsunción de los hechos endilgados a los acusados en la normativa aplicable.
De otro lado, consideró el Juez de la recurrida, que las declaraciones de los testigos y los expertos y expertas, son contestes y concordantes entre sí, al afirmar que “…el día 25 de enero de 2013, en el cual los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURAN, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER (sic); funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial… allanamiento a la vivienda ubicada en: Sector (sic) Buenos Aires Avenida Bolívar (sic), calle principal, casa sin número Parroquia Bramón Municipio Junín Estado Táchira (sic), específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color blanco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco; se trasladaron hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizaron a dos ciudadanos a quienes se identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial (sic) y al manifestar el motivo de su presencia, dijeron ser y llamarse MANCHEGO MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No (sic) V-11.181.415, y el ciudadano SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No (sic) V-13.999.841, quienes manifestaron no tener impedimento en acompañarlos y servir de testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse IBARRA CAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira (sic), de 54 años de edad nacido en fecha 20-11-58, de estado civil Soltero (sic), de profesión u oficio Vigilante (sic), titular de la Cédula de Identidad Número (sic) V-4.634.079, quien manifestó ser el propietario de la vivienda; asimismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de una cama, un receptáculo de material sintético, de color trasparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela envuelto en un segmento de papel color blanco, seccionado por uno de sus entremos (sic), contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana)…En ese lugar fueron localizadas las personas que duermen en esa habitación, siendo identificados de la siguiente manera: 1). IBARRA CANCHICA BEIQUEN YOHAN (sic)…2) Adolescente DARWIN ORMAN IBARRA CÁNCHICA y 3). Adolescente…”.
Continúa el sentenciador de juicio expresando que quedó demostrado con las declaraciones contestes de los funcionarios y las funcionarias actuantes, así como los testigos del procedimiento que con relación a la droga localizada en la vivienda allanada, ninguno de los y las habitantes de la morada “…asume la responsabilidad de la misma…”.
Tal afirmación por parte del Jurisdicente, no le queda clara a esta Corte de Apelaciones, pues en ninguna parte de la decisión, se pudo corroborar el nexo establecido en la valoración, entre los distintos elementos demostrativos evacuados en el juicio oral y público, muy por el contrario, se pudo observar con claridad, que cada uno de los testimonios transcritos y las documentales reproducidas, fueron analizados en forma exigua, aislada y sin ningún tipo de fundamento por el juez de la recurrida.
Consideró el sentenciador de instancia, a través de la repetición constante de la descripción de los hechos narrados por quienes figuraron en la causa como funcionarios y funcionarias actuantes, así como testigos, que quedó acreditado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, pero sin explicar de manera motivada, como se indicara anteriormente, con qué base sustantiva contó para imponer la sanción, y que mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, incluidos los argumentos esgrimidos por el acusado, así como las pruebas documentales evacuadas.
En efecto, aprecia esta Alzada con especial preocupación, luego de hacer una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida que, en primer lugar, resultó evidenciado que al momento de efectuar valoración a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, como lo fue el testimonio de los ciudadanos y las ciudadanas ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, GISELA QUINTERO DURÁN, YASMÍN LILIANA ORTEGA RONDÓN, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, CÉSAR ASDRÚBAL CONTRERAS SOLER, de los cuales señaló que había contrastado con el resto del acervo probatorio, incluidas las pruebas documentales, les otorgó valor probatorio por que no habían incurrido en contradicciones, por no haber notado elementos de parcialidad y por que los mismos le permitieron establecer que “…cualquier persona puede percibir un olor fuerte y penetrante de dicha sustancia, y que se hace más evidente en espacios cerrados, como por ejemplo una habitación…”, lo que le permitió determinar al Juzgador que el acusado incurrió en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, sin indicar o señalar de qué elementos de las testimoniales se formó tal convicción ni los motivos que lo llevaron a manejar tal hipótesis.
En efecto, el Juez de la recurrida, en su fundamentación no explica de qué elemento testimonial o científico extrajo que se percibía un olor fuerte en la habitación donde presuntamente dormía el encausado y que tal olor se refiriera a la sustancia incautada, ni de dónde se logra percibir el nexo causal que lo involucrara con el hecho típico controvertido en la presente causa, pues sólo señaló que las testimoniales de los funcionarios y las funcionarias actuantes, así como los testigos del procedimiento le sirvieron para determinar “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y que dieron origen a la aprehensión…”.
Posteriormente estima que el testimonio de la ciudadana MAXIMINA CÁNCHICA MORA y el de sus hijos ciudadanos DARWIN ORMAN IBARRA CÁNCHICA y el adolescente AJIC, se encuentran incursos en contradicciones, específicamente “…en cuanto a las personas que habitan el inmueble y donde dormían…”, pero igualmente sin explanar de manera clara y contundente argumentos constructivos de su decisión que permitan forjar de manera conjunta con los demás medios de prueba el acabose jurisdiccional del principio de inocencia del acusado en la presente causa; de lo cual se estima pues, que el Juzgador a quo, incurre en evidente contradicción al señalar la apreciación obtenida de cada uno de estos elementos probatorios, lo cual se traduce en una débil generación de su certeza para la subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal y, consecuentemente, en la inmotivación de la decisión proferida.
Así, en el caso concreto de la ciudadana MAXIMINA CÁNCHICA MORA, el Juzgador de Juicio manifiesta en su decisión, entre otras cosas, que se evidencia de su declaración “…que indudablemente todos los integrantes de la familia tenían conocimiento que en dicha vivienda se realizaba una acción típica y antijurídica como la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones logra percibir que en el interior de la vivienda no sólo se encontraban el padre y la madre del acusado, sino niños y niñas, así como una hermana, de los cuales no se tiene declaración alguna en el presente juicio, aunado a que de la declaración del padre del acusado en ningún momento se logra apreciar que manifestara que conocía la presencia en la vivienda de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y, mucho menos, de la declaración de la ciudadana MAXIMINA CÁNCHICA MORA, la cual sólo manifestó que tenía rumores que sus hijos adolescentes estaban consumiendo droga, por lo que mal pudo el Jurisdicente, expresar en su razonamiento argumentos que nunca existieron en las deposiciones verificadas en el juicio oral y público, lo cual genera incertidumbre y dudas sobre su motivación.
De igual manera, considera esta Alzada que la negativa de asumir su responsabilidad sobre la tenencia de la droga incautada o la realización típica de ocultarla, por parte de las personas presentes en la vivienda en el momento del procedimiento efectuado por el organismo policial, no se traduce en materialización de la responsabilidad penal de las personas involucradas, pues ello amerita todo un proceso probatorio por parte del titular de la acción penal, entre lo que cuenta la exteriorización del nexo causal, entre la conducta desplegada y la acción típica que se materializa, sin que simples presunciones, en la fase demostrativa del proceso penal, sirvan para emitir una condena, pues como se ha indicado, en el sistema acusatorio venezolano el principio de inocencia se erige como estandarte de la protección de las personas judicializadas.
Por otra parte, al apreciar las declaraciones de los testigos evacuados durante el juicio oral, señaló que las mismas habían sido valoradas en concatenación con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y en relación con otros testimonios, sin expresar de ellos, en qué se relacionaban o por qué los concatenaba entre sí, que algunas de ellas le generaron certeza total en la construcción de su dispositivo, sin expresar con exactitud cuáles fueron los elementos que le permitieron determinar que los acusados y las acusadas habían actuado con abuso de sus funciones, excediéndose o extralimitándose en su actuación, máxime cuando se observa la evacuación de pruebas documentales que no fueron utilizadas en ningún aspecto de la sentencia para expresar los motivos de la condena, aun cuando las mismas conllevan información relevante que, incluso, de ser analizadas correctamente, pudieron incidir en una decisión contraria.
Tal es el caso del DICTAMEN PERICIAL N° 026 de fecha 25-01-2013, realizada por el sub inspector ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, estado Táchira, de la cual se pudo constatar que el vehículo moto tenido durante el procedimiento presentó seriales originales y no presentó ninguna solicitud, lo cual, si hubiese sido concatenado con el resto del acervo probatorio por el sentenciador de juicio, pudo haber generado un razonamiento distinto al asumido en la presente causa.
De igual modo, observa esta Alzada con especial preocupación que de los elementos probatorios, no extrajo el decisor de juicio la totalidad de los expresado en ellos y solo se limitó a utilizar extractos que favorecieron la construcción de la decisión condenatoria, sin manejar aportes de las mismas testimoniales, que certeramente concatenadas con los argumentos esgrimidos por los acusados que rindieron declaración pudieron conllevar a otro tipo de decisión. Tal es el caso, del ciudadano CÉSAR ASDRÚBAL CONTRERAS SOLER, de quien se puede apreciar que manifestó que el acusado, en el momento del procedimiento, le reclamó a sus hermanos adolescente la presencia de la droga y les exigió que asumieran su responsabilidad para evitar que sus padres se vieran involucrados en la controversia, expresión del testimonio mencionado que no fue evaluado certeramente por el jurisdicente, pues sólo se limitó a señalar que aplicó la “sana crítica”, pero esta Corte de Apelaciones no logra determinar de qué manera lo hizo con relación a lo manifestado por el funcionario actuante.
De igual manera, obvió el sentenciador de juicio pronunciarse sobre la declaración del mismo ciudadano CÉSAR ASDRÚBAL CONTRERAS SOLER, quien ante preguntas del fiscal del Ministerio Público, refirió que uno de los adolescentes trató de huir del procedimiento, lo cual, como se indicó, si hubiese sido tomado en cuenta para el análisis sustantivo de la causa, pudiera concluir en aspectos divergentes a los señalados en la decisión recurrida.
Por otra parte, los testigos del procedimiento efectuado el día 25 de enero de 2013, coincidieron en manifestar que no entraron con la comisión policial que lo efectuó, sino que ingresaron minutos después, lo que provocó que no pudieran observar, de manera directa, la búsqueda de evidencias y su posterior hallazgo, por parte de los funcionarios y las funcionarias actuantes, lo que de igual manera, pudiera incidir en la percepción del juzgador y su posterior decisión, en cuanto al delito controvertido, siempre y cuando como se indicara ut supra, el Juez de la recurrida hubiese tomado en cuenta los argumentos señalados.
De lo anterior resulta necesario expresar que si el juez o la jueza de instancia concatena o enlaza los distintos aportes de prueba dentro del juicio, lo debe hacer de manera congruente y armónica, haciendo que coincidan en un punto o conclusión, debiendo ser seguro o segura y con la mayor claridad posible en su apreciación para así no generar ningún tipo de sospecha en la inclusión del medio de prueba como aporte fundamental para fundar la decisión.
Por otro lado, en lo atinente a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, aprecia esta Superior Instancia, que el Juzgador a quo, se limitó a señalar que las mismas fueron incorporadas por su lectura, y que fueron concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, sin apreciarse que de manera alguna señalare lo que infirió de cada una de ellas, pues si bien es cierto, manifiesta que realizó un análisis y que las concatenó una con otras, no indicó de qué manera ni mucho menos con cuáles pruebas y qué le permitieron determinar o, como lo señala el Juzgador a quo, garantizar el debido proceso.
Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones que de la revisión efectuada a la acreditación del hecho y a la exposición de los fundamentos de derecho y de derecho, el Juzgador a quo, en efecto dio por demostrada la comisión en un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar como acreditados los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que dieron lugar a la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, pero, como se indicara ut supra, sin expresar de forma clara, concisa y certera los motivos o fundamentos que se extraen de la correcta concatenación probatoria, que le permitieron dictar su dispositivo.
Aprecia esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida llegó a la conclusión que la autoría del delito en cuestión por parte del ciudadano BEIQUEN YOHAN IBARRA CÁNCHICA, le había resultado establecida de manera inequívoca, y de la revisión efectuada, de manera alguna se logra extraer que haya indicado cuáles fueron los elementos en los que se enfocó para considerarla de esta manera, y proceder en consecuencia a condenar al acusado, apreciándose pues, que el Juzgador a quo no indicó las razones que le llevaron a estimar que determinó sin dudas, tal y como el mismo lo manifiesta, que existían pruebas suficientes que le permitieron considerar la culpabilidad del encausado de autos, ya que como bien se observa, no expresa cuáles fueron los elementos demostrativos que se le presentaron como relevantes y su conjunción con el resto del acervo evacuado.
Resulta evidente, que se limitó a indicar que del análisis de las declaraciones presentadas, que el acusado cometió el delito endosado por la representación fiscal, sin especificar los estadios argumentativos ni los niveles de certeza que lo llevaron a producir la conclusión, aunado a que la valoración dada al elemento probatorio testimonial fue idéntico para todas las declaraciones, lo cual fue reproducido, de manera íntegra nuevamente en la relación del hecho acreditado, con lo cual se vio transgredida la tutela judicial efectiva, pues no quedó claro el fundamento utilizado por el Juez de juicio para emitir su sentencia.
Finalmente, estimó desvirtuada la presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, al considerar que se dio por probada la comisión del delito atribuido, que conforme su criterio quedó analizado en la valoración probatoria, el pronunciamiento debía ser de culpabilidad y por tanto la sentencia debía ser condenatoria.
En efecto, con respecto a la reflexión hecha por el jurisdicente, esta Corte de Apelaciones no puede ver satisfecha la pretensión de una valoración íntegra del elemento probatorio, pues efectivamente resulta parcial y poco profundo expresar que la concatenación de tales componentes se demuestra la materialización el hecho típico por parte del agente o sujeto activo, más cuando no los enlaza con otros testimonios o instrumentos documentales, no expresa los motivos que tuvo para valorarlos o desestimarlos y no los concatena de forma lógica, aunado a que no explica la manera cómo derrumban la columna protectora que genera el principio de inocencia con el que cuenta la persona enjuiciada.
Ahora bien, tal motivación, respecto de la sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, sobre el aspecto medular del proceso, sólo puede darse con base en una correcta y suficiente valoración de las pruebas incorporadas al debate, respecto de la cual debe igualmente el o la Jurisdicente plasmar en su decisión el razonamiento realizado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 153, del 26 de marzo de 2013, cuando entre otras cosas, señaló de manera reiterada lo siguiente:
“(…) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (…)
(…) La exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)
(…) Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Previamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
No obstante lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción, propios de la fase de juicio – siendo lo único censurable al respecto, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 eiusdem.
Como se puede observar, el juez A quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la omisión de la consideración de ciertos aspectos explanados del desarrollo probatorio en el debate, ha opinado en sentencia número 363, del 27 de julio de 2009 que:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia...”.
Junto a lo anterior cabe decir que el Juez de instancia no realizó la concatenación debida entre cada una de las declaraciones rendidas en juicio y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.
Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia que el Juez Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, omitió el análisis y no tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia. Y así se decide.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes y a la recurrente, abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y abogada María Julia Kopp Contreras, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 06 de febrero del 2014. Y así se decide.
Ahora bien, en torno a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz y abogada María Julia Kopp Contreras, en su carácter de defensores privados del ciudadano Beiquen Yohan Ibarra Canchica.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, y publicada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número Uno, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable penalmente responsable y condenó al ciudadano Beiquen Yohan Ibarra Canchica, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1- As- SP21-R-2014-000062/MAMS/yraidis.-
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