CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 17. 861. 360, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleisa Porras Trejo y Neisa Montilva Villamizar, Fiscales Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado Anderson Javier Figueroa Pacheco, por no estar incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, exoneró en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público asumió elementos para intentar la acción penal y ordenó el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano Anderson Javier Figueroa Pacheco.
En fecha 03 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de abril de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 443 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 442 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 13 de mayo de 2014, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000036, seguida al ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, constituida la Corte de Apelaciones y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Nelson Montero, Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio publico; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, el joven fue aprehendido en fecha 21 de febrero por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Barrancas en un sector la Orquídea se encontraba con tres personas más, le consiguen sustancias estupefacientes a cada uno de ellos, refieren ellos se encontraba había una moto, la misma pertenecía a Anderson, la fiscalía da apertura a la investigación y que habían elementos de convicción de que este joven participó, el Juez admite cada uno de los elementos probatorios, nos vamos a juicio para finalmente el Tribunal de Juicio numero 1, refiere que el joven es inocente lo absuelve, del análisis realizado decisión hecha por el ciudadano juez esa decisión se encontraba viciada por el articulo 444 numeral 3, en las audiencias la fiscalía observo que el joven Anderson no tuvo la oportunidad de oír las declaraciones de algunos funcionarios, el tribunal se niega por lo que no suscribieron el acta, al juez de juicio es garante del debido proceso, el tiene la facultad de solventar situaciones, a pesar que sus testimonios fueron parcialmente oídos, mas grave la situación quine a pesar de establecer su ubicación el tribunal se negó a oírlo, no había cerrado el debate probatorio podíamos oírlo, el estaba en la pedrera, se libraron los mandatos de conducción, se incorporo el numero personal del funcionario, la jurisprudencia en forma reiterada, cuando no se permite la igualdad entre las partes, se cerceno el derecho del ministerio publico del estado venezolano, no fueron recepcionado las pruebas en juicio, es así cerceno la igualdad a las partes y el debido proceso, se quebranto en forma sustancial al no dar igualdad entre las partes, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se celebre un nuevo juicio oral y publico, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora Mercedes Liliana Rivera, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos jueces magistrados, quebrantamiento de normas sustanciales que provocan indefensión, el recurso carece a los efectos de formalización bajo una sola denuncia, alega dos circunstancias distintas, la primera falta de señalar a las actas y que el tribunal señalo los medios probatorios, el juez cumplió manteniendo la igualdad entre las partes, nosotros percibimos, de la causa, acerca de sus resultas, sobre el mandato de conducción, se dieron en este caso en el orden que no se le exhibió el acta policial, debatido en juicio, ese acta es el que da inicio a la aprehensión mi detenido, encontramos dos firmas, de acuerdo al código solo se exhibe a los que las suscribieron, debe tener unos requisitos formales, esa promoción de pruebas, no puede pretender el quebrantamiento solo porque no subsanó la firma que no existe, estos funcionarios no pudieron refrescar la situación, no pueden decirse que no refirieron los hechos, teniendo en cuenta que el acta que suscribe en el momento de aprehensión, en relación al segundo punto a no llamar al funcionario, el juez lo cito al domicilio de las partes, para el día 26 de noviembre del 2013, la defensa insiste en la prescindencia del jairo Aguilar, con la dirección que aporta el ministerio publico así como las resultas de los mandatos de conducción, tiene un resultado materializado por la policía del estado Táchira, efectivamente se habían agotado la ubicación de este funcionario, para la audiencia del 13 de agosto, el ministerio publico indica se encontraba de reposo que contaban con su numero telefónico que cuando se agotara el reposo se compromete a traerlo a juicio, llama la atención al finalizar vuelve a señalar que el domicilio era tal , se le olvido que se había comprometido a traerlo al juicio, ya no había mas pruebas para evacuar, recurrir a la apelación por un quebrantamiento de forma, cuando el ministerio publico, la defensa que si bien es cierto es que tiene derecho a de apelar en términos responsables no puede alegar indefensión, que no se agotaron las vías correspondientes, cuando en las actas aparece lo contrario, cuando señala una violación a la tutela judicial efectiva, al momento de leer la ciudadano fiscal el juzgador hace su sentencia separación de los medios probatorios con que quedo determinada la droga mas no le fue encontrada a mi representada, ninguno de los funcionarios hizo la inspección a las personas, ya las versiones eran contradictorias entre si, el juez señala la determinación del hecho y se va a la inspección técnica no hace mención a la moto, el juez hace referencia a los medios probatorios, no fue responsable teniendo en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes y la novedad policial, en esa novedad la salida de la comisión la llegada al sitio y el resultado, señalan porque el traslado de Anderson lo habían traído era por la moto solicitada, la de Anderson era solicitada, esa comisión esos dos procedimientos ese mismo día, no le fue encontrada la droga por eso destaca la defensa ninguno de los funcionarios realiza la inspección a mi representado, agotadas la boletas y mandatos de conducción, con el compromiso del ministerio publico, no suscribieron el acta de aprehensión, por eso no se lo os exhibió, redeclara sin lugar el recurso ya que cumple todos los requisitos del código orgánico procesal, ya que valoro todas las pruebas debidamente, es todo” Seguidamente La fiscalía hace su derecho a replica manifestando: esta representación quiere hacer nuestra jurisprudencia ha sido claro los elementos probatorios deben ser llevados oídos debes Ser evacuados, a la verdadera convicción de los hechos, el debate estaba aun abierto , tal vez el funcionario no sE hubiera aportado que el vio y percibió, ya que es personal, jairo Aguilar pudo haber abierto alguna luz, no solo jairo , a quienes no se le permitió acceso a ese medio de prueba, se trata de cumplir con la ley, hay que ser justos, el ministerio publico como parte de buena fe acostumbra a hacer uso de la normativa dispuesta para llegar a los hechos, no por capricho, puede determinar la responsabilidad, no hubo igualdad de condiciones los órganos de prueba del estadojo les dieron la oportunidad, se conocía su ubicación, se hubieran agotados los elementos el debate estaba abierto y la jurisprudencia ha sido muy clara, el análisis debe ser igual para todos, es todo. Seguidamente esta defensa técnica realiza su derecho a contrarréplica el ministerio publico no lo hizo mal nos hemos encontramos hemos mantenido la cordura, los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar fueron oídos evacuados, en el juicio, en cuanto a la percepción en cuanto a jairo Aguilar utilizando sus palabras para el 13 de agosto el funcionario indicó que fue jairo castellanos ni Pereira eran los que habían hechos la inspección cuando ellos declararon dijeron que no fueron ello, si había agotado el debate probatorio, el compromiso de la doctora nerza labrador de traerle al funcionario y a mi parecer en este caso es un capricho del ministerio publico referente a un funcionario que no s trajo a jucio, ratifico mi pedimento que se confirme la decisión en juicio, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Anderson javier Figueroa Pacheco, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando, yo en ningún momento tenia droga me llevaron porque mi moto tenia la placa perdida, me llevaron para ver si después de eso, es todo”. A preguntas del juez de corte Marco Antonio Medina, refiriéndose a la fiscalía, refiriéndose a cuanto funcionarios practicaron la aprehensión 8 funcionarios falto uno jairo Aguilar y algunos de ellos no se le permitió ver el acta alegando el juez no la habían suscrito no era procedente la exhibición de los mismos, los otros muchachos tenia una posesión y el otro era adolescente, el ministerio publico individualizo la droga, peso bruto de 4 gramos 730, a el le hicieron exámenes negativo en la orina y un raspado de dedos salio positivo para marihuana, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 28 de enero de 2014, en los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos tal como los refieren los Funcionarios Policiales en el acta policial, de donde se desprende la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad (sic), mas (sic) no logro (sic) probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación en cuanto al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fueran perpetrados por parte del acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del Juicio Oral y Público, la existencia o no del hecho punibles que es enmarcado por el Ministerio Público, en la tipificación del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad y la correspondiente participación así como la responsabilidad por parte del acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificados en autos, en la comisión del delito referido, encuadrado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según, Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 21 de febrero de 2011, los funcionarios, Inspector Jefe Oscar Molina; Inspectora Jenny L. Guzmán; Agentes Jackson Hinojosa; Reyes Carrero; Jairo Aguilar; Anthony Castellanos y Pedro Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Cristóbal, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo, por el sector de Barrancas, calle la Orquídea, parte alta del Municipio Cárdenas de este Estado Táchira; cuando avistaron tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa cerca de una motocicleta, quienes al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos, procediendo los actuantes a identificarse como funcionarios de ese organismo policial, indicándoles que iban hacer objetos de una inspección corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primer ciudadano quien vestía Bermuda de color azul, tipo Jean, chemise azul con franjas de color naranja, en el bolsillo delantero derecho NUEVE (09) ENVOLTORIOS tipo “Cebollitas” con papel de color blanco con rayas azules cerradas en su único extremo de forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marrón, olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína (sic) resultando ser un Adolescente de nombre Walter Yoneiker Velandria; localizándole al segundo ciudadano quien vestía pantalón tipo Jean, franelilla de color negro, en el bolsillo delantero izquierdo, ONCE (11) ENVOLTORIOS tipo “cebollita”, con papel de color blanco con rayas azules cerradas en su único extremo de forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marrón, olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína (sic), quedando identificado el intervenido como MARLON ALBEYIDI RAMIREZ CACERES; siendo inspeccionado el tercer ciudadano quien vestía pantalón tipo Jean (sic) y franela tipo chemise de color negro con rayas de color blanco, hallándole en el bolsillo delantero izquierdo CINCO (05) ENVOLTORIOS tipo “cebollita”, con papel de color blanco con rayas azules cerradas en su único extremo de forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marrón, y UN (01) ENVOLTORIO, tipo “Cebollita “(sic) confeccionado en material sintético transparente, cerrado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína (sic), quedando identificado el intervenido como ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, quien manifestó a los efectivos ser el propietario de la motocicleta Marca (sic): Yamaha, Modelo (sic): RX115, Color (sic): Rojo (sic), Sin (sic) placas, Serial (sic) de Carrocería (sic): 97D1L1603133. Practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los ciudadanos MARLON ALBEYIDI RAMIREZ CACERES ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO y el adolescente Walter Yoneiker Velandria, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, dejando constancia los actuantes que al momento de efectuarse el procedimiento una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra les manifestó que los sujetos intervenidos se dedican al robo de Motocicletas (sic) en los Municipios Cárdenas y San Cristóbal, Palmira y Andrés Bello y que una motocicleta que fue (sic) objeto de robo e (sic) día sábado se encontraba en la casa de un sujeto conocido como Pablo quien reside en Barrancas, parte alta, casa Nº 14. Siendo trasladados los dos adultos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira donde quedaron recluidos a ordenes de esta Representación Fiscal y el adolescente a ordenes de la Fiscalía Décima Novena; Una vez estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de San Cristóbal, verificaron por ante el Sistema (sic) de Información (sic) Policial (sic) (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos, así como el estado legal del vehículo retenido, siendo informados que los ciudadanos se encontraban sin novedad alguna y el automotor no registra.
Estos presuntos hechos, en relación con la existencia de la Droga (sic) (Más no la responsabilidad del Acusado), enmarcados en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 parágrafo segundo de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad (sic), quedaron demostrados, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia de la droga, supuestamente incautada entre otros, al ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos, asentado esto en el acta de investigación y en sus declaraciones, por los funcionarios policiales. Así tenemos las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmada con certeza la existencia de la droga (Más no quien la ocultaba). Sus declaraciones y experticias nos establecen lo siguiente: Iniciamos esta demostración con la declaración de SOFIA CARRASQUERO, experta quien realizo la prueba de ORIENTACION Y CERTEZA NRO 9700-134-LCT-118-2001, DE FECHA 21-02-2011, inserta en el folio 14, y expone: “(…). A esta declaración encadenamos la prueba documental recepcionada, valorada e incorporada por su lectura al debate y realizadas por la funcionaria: RESULTADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ORIENTACION Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-118-11 de fecha 21/0272011, por parte de la experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscritas al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: (…). Igualmente a esta declaración encadenamos la prueba documental recepcionada, valorada e incorporada por su lectura al debate y realizadas por la funcionaria: RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA Nro 9700-134-LCT-890-11, de fecha 17-03-11, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, (…). A esta declaración encadenamos la prueba documental recepcionada, valorada e incorporadas por su lectura al debate y realizadas por la funcionaria: RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-889-11, de fecha 24-02-11, realizada por la experto Far. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, (…).
Esta situación genera serias dudas en el juzgador (sic) con relación a la presunta droga incautada por los funcionarios al acusado, cuando consiste según los mismos en cocaína la cual no genero (sic) resultado positivo, de acuerdo a la experticia toxicológica de raspado de dedos manipularon y/o consumieron marihuana. Así además demostrada la existencia de la droga, presuntamente incautada a los aprehendidos en este caso particular al acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, se trato de cocaína.
Sobre las fundamentaciones de hecho y de derecho y determinación del hecho punible, adminiculadas las declaraciones de los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMINEZ ACEVEDO, quien debidamente juramentado le es puesta de manifiesto PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR N° 319, de fecha 22/02/2011, inserto al folio 55, de la pieza i (sic) de las presentes actuaciones, a lo cual expuso: “ Reconozco contenido y firma, es una experticia de seriales que realice a una moto donde concluyo que los seriales se encuentran originales y la misma no esta solicitada…”. Y la declaración del funcionario LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, quien debidamente juramentado le es puesta de manifiesto PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR N° 319, de fecha 22/02/2011, inserto al folio 55, de la pieza i de las presentes actuaciones, a lo cual expuso: “ Reconozco contenido y firma, es una experticia de seriales que realice a una moto Rx, se vio que estaba original, estaba una denuncia de extravío de placas, todo lo demás estaba en perfecto…se verifica por el sistema se introducen los datos en el sistema y arroja si esta solicitado o algo, en este caso arrojo extravió de placas, se trata de un extravío de una placa a veces toma el denunciante como a veces no lo toma…”.
A estas declaraciones encadenamos la prueba documental recepcionada, valorada e incorporadas por su lectura al debate y realizada por los funcionarios:
RESULTADO DE PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR Nº 319, de fecha 22-02-2011, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo y el Detective Luis Andrés Zambrano Mora, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señalan lo siguiente: (…).
Prosiguiendo con la demostración de la perpetración de los hechos, si estos ocurrieron ó no bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por los funcionarios actuantes, existiendo la certeza de la Droga como ya quedo (sic) establecido, según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, de conformidad con declaraciones de los expertos, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, pasamos a la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y si este fuera perpetrado por el acusado, o si se implanta como verdad, su versión de los hechos y los de su defensa, pasamos a esta determinación, con las declaraciones de los funcionarios quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL E INSPECCION DE PERSONAS, DE FECHA 21-02-2011 y INSPECCION TECNICA 0679, DE FECHA 21-2-2011, las cuales el Tribunal valora, fueron debidamente recepcionado (sic) en el debate probatorio; e incorporadas por su lectura en el mismo, contienen actuaciones e inspecciones, las cuales certifican la existencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la presunta actuación y de los supuestos hechos, donde con la forma muy explicita dejan constancia los funcionarios sobre las supuestas evidencias colectadas: En primer lugar adminiculamos la declaración del funcionario OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, a quien se le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION (SIC) PENAL DE FECHA 21-02-2011, INSERTO AL FOLIO 3, PIEZA UNO, expuso. “…(…)”. Se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA NRO 0679, de fecha 21-02-2011, inserto al folio cinco, pieza uno, expuso: “(…)…”. Adminiculada a la declaración de la funcionaria JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, quien debidamente juramentado le es puesta de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 21-02-2011, inserta al folio nro 3, INSPECCION TECNICA 0679, de fecha 21-2-2011, a lo cual expuso: “…(…)… Se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA 0679, DE FECHA 21-2-2011, a lo cual expuso: (…). Adminiculada a la declaración del funcionario REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-02-2011, (…) Se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA NRO 0679, de fecha 21-02-2011, inserta al folio 5, pieza uno de las presentes actuaciones, expuso: (…). Adminiculada a la declaración del funcionario JACKSON HINOJOSA, se le puso de manifiesto acta DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-02-2011, inserta al folio 3, pieza uno, expuso: (…) Seguidamente se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA NRO 0679, de fecha 21-02-2011, inserta al folio 05, de la pieza uno, quien expuso: (…) Adminiculada a la declaración del funcionario PEDRO LUIS PEREIRA PEREZ, quien debidamente juramentado le es puesta de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL E INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 21-02-2011, (…). Adminiculada a la declaración del funcionario ANTHONY JESUS CASTELLANOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro 17.492.902, quien expuso: (…). Encadenamos a estas declaraciones de los funcionarios actuantes, el resultado de la documental INSPECCION TECNICA NRO. 0679, de fecha 21-02-11, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Oscar Molina; Inspectora Jenny L Guzmán; Agentes Jackson Hinojosa; Reyes Carrero; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Cristóbal, en la siguiente dirección: BARRANCAS, PARTE ALTA, CALLE LA ORQUIDEA, FRENTE A LA VIVIENDA B-57, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, dejando constancia de lo siguiente: (…). Prueba que establece la existencia del lugar donde se realizan los hechos narrados por los funcionarios, en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 21 de febrero de 2011, en la presente inspección y en lo declarado por los aprehendidos y acusados como el lugar donde ocurre dicha aprehensión y la presunta droga oculta en los bolsillos de las vestimentas de los ciudadanos supuestamente hallada por los funcionarios. Con relación a las evidencias de interés criminalístico es de hacer notar, que en nada dejan constancia sobre la existencia de la motocicleta incautada a ANDERSON FIGUEROA, encadenamos a estas pruebas la documental CONTENIDO DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha30-03-01, realizada por el funcionario agente Reyes Carrero, quien dejo constancia de los siguiente, (…) Adminiculadas estas declaraciones de los funcionarios actuantes y sus documentales, a lo declarado por el funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, a quien se le puso de manifiesto la documental de RELACION DE NOVEDADES de fecha 21-02-2011, (…)
Sobre esta prueba tanto de la declaración como de la documental, se aprecia que al ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, Venezolano, natural de Tariba, V.- 17.861.360, quien manifestó ser el Propietario (sic) de la Motocicleta (sic) marca YAMAHA, modelo RX115, color ROJO, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA 97D1L1603233, no fue trasladado como aprehendido por incautación de droga, como lo manifiestan contradictoriamente los funcionarios actuantes en el Acta (sic) de Inspección (sic) de fecha 21 de febrero de 2011.
Posteriormente, pasamos a adminicular las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta (sic) de Inspección (sic) y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, coherentes y contestes entre si, corroborando lo declarado por el acusado; Seguimos con la adminiculación y pasamos a la declaración de VELANDRIA VELANDIA WALTER YONAIKER, a lo cual expuso: (…). Adminiculada a la declaración del ciudadano BARRETO PARADA JORGE WILLINTONG, quien expuso (…). Adminiculada a la declaración del ciudadano WALTER ALEXIS CAÑAS, quien expuso: (…). Adminiculada a la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTRO RAMIREZ, quien expuso: (…)
Con la recepción que rehiciera de todas estas pruebas, la valoración con el articulo 22 del COPP, su adminiculación y concatenación en particular las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes ignoran todos ellos quien inspecciono a el acusado y le incauto la droga, queda demostrado así, que en ningún momento el acusado de autos, ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos, cometiera el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, tal como lo afirma en su acusación la entidad Fiscal.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, la misma no quedo (sic) demostrada por parte del sujeto Fiscal, en el contradictorio del Debate (sic) probatorio, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el Tribunal, se determino (sic) que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, en relación con el ocultamiento de sustancias estupefacientes por parte del acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica: máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que lograron y llevaron al convencimiento y demostración de la existencia del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, pues fue certeramente probada la existencia de la droga (Los expertos determinan en sus experimentos que la sustancia experticiada por ellos es droga), no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos sobre el ocultamiento de la droga, fueran perpetrados por el ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos, toda vez que quedo (sic) absolutamente imprueba que el ya citado acusado, con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación.
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados NO pudo demostrarse la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por parte del acusado, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, esto en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, su existencia, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el Segundo (sic) Aparte (sic) del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente Responsabilidad (sic) Penal (sic) del acusado, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho de derecho: Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuidos al acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo (sic) la inspección personal del ciudadano al cual le fue supuestamente incautada la droga, no siendo lo ultimo (sic) verificado por los testigos instrumentales que debieron utilizar los funcionarios, porque según ellos en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona que pudiese dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad del acusado. Para este juzgador (sic), se le podrá dar credibilidad a los funcionarios del procedimiento, aun (sic) sin testigos como entes garantes de la seguridad y del combate al delito en representación del Estado Venezolano, siempre y cuando sus declaraciones; sean consistentes, tengan coincidencia las unas con las otras, coherencia y precisión entre si y entre todas, en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas. Máxime cuando existen reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificado en esta sentencia Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación…”.
Mas en el presente caso existe duda razonable para este Juzgador (sic), toda vez que las mismas entre si y con respecto a los demás, resultan contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento, sin testigos en un lugar poblado, como se vera (sic) mas adelante ningún funcionario recuerda o sabe quien (sic) practico (sic) la inspección de los aprehendidos y mucho menos quien (sic) incauto (sic) la presunta droga, manifiestan la incautación como evidencia de interés criminalístico una motocicleta robada y la experticia establece que estaba en condiciones legales y legitimas. Todo lo cual se analiza en el desarrollo de toda esta publicación in extenso. Con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de la droga, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios policiales actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios del CICPC (sic), actuantes ciudadanos: Inspector jefe OSCAR MOLINA; Inspectora JENNY L GUZMÁN; Agentes JACKSON HINOJOSA; REYES CARRERO; JAIRO AGUILAR; ANTHONY CASTELLANOS Y PEDRO PEREIRA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Cristóbal, quienes realizaron el ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL E INSPECCION DE PERSONAS, DE FECHA 21-02-2011 y INSPECCION TECNICA 0679, DE FECHA 21-2-2011, documentales debidamente recepcionadas e incorporadas por su lectura en el debate probatorio siendo valoradas por el tribunal, donde establecen hechos según acusación fiscal, con respecto a las documentales declara OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, a quien se le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-02-2011, INSERTO AL FOLIO 3, PIEZA UNO, expuso. (…). Sobre el particular declaro la funcionaria JENNY LILIANA GUZMAN TORRES (…) Se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA 0679, DE FECHA 21-2-2011, a lo cual expuso (…). Al respecto expuso REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO (…) (ANTHONY JESUS CASTELLANOS RAMIREZ, sobre lo afirmado por REYES CARRERO, en su declaración sobre el particular de la inspección manifestó: (…) Es decir que tampoco incauto (sic) droga en dicho procedimiento, ni PEDRO LUIS PEREIRA PEREZ, pues este expuso: “…les encontramos envoltorios de presunta droga, Individualizamos (sic) cada droga que le encontramos a cada uno. Claro si vi (sic) los envoltorios al momento que fueron encontrados…si vi (sic) el momento de la incautación, no recuerdo el momento de la incautación se detienen esos envoltorios, esa requisa no recuerdo quien la hizo...”). Se contradice y niega lo afirmado por REYES CARRERO.) Se le puso de manifiesto (A Reyes Carrero) INSPECCION TECNICA Nro. 0679, de fecha 21-02-2011, inserta al folio 5, pieza uno de las presentes actuaciones, expuso: (…). El funcionario JACKSON HINOJOSA, expuso: “…me encontraba de comisión, era de la brigada de vehículos para la fecha, aquí en San Cristóbal,, estaba con Oscar Molina, Yenny Guzmán, Reyes Carrero y mi persona, estaba por barrancas, de repente observamos a 3 ciudadanos…no recuerdo que se les consiguió droga a uno de ellos o a los tres…PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “una moto y droga, las colecto (Las evidencias de estupefacientes) no recuerdo quien…”.(Mas grave aun no recuerda con precisión que incautaron en el procedimiento, ni recuerda quien incauto la droga). Seguidamente (sic) se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA NRO 0679, de fecha 21-02-2011, inserta al folio 05, de la pieza uno, quien expuso: “(…). Luego PEDRO LUIS PEREIRA PEREZ, expuso: “(…)” Al respecto expuso REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO (…). En su declaración ANTHONY JESUS CASTELLANOS RAMIREZ, expuso: (…) Al respecto expuso REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO “…la inspección corporal si mal no recuerdo la hizo fue Antony Castellanos, y Pereira que estaba de apoyo a la brigada de vehiculo, mi labor fue resguardar el lugar...”.
Presentan igualmente contradicciones los funcionarios, en cuanto al vehículo motocicleta, unos manifiestan que era objeto de robo y otros que estaba en condición de legalidad, lo definitivo establecido en la experticia tiene como conclusión : RESULTADO DE PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR Nº 319, de fecha 22-02-2011, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo y el Detective Luis Andrés Zambrano Mora, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señalan lo siguiente: (…).
Como colorario de lo antedicho presentamos la declaración del funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO MALDONADO, a quien se le puso de manifiesto la documental de RELACION DE NOVEDADES de fecha 21-02-2011, inserta al folio 193, de la pieza uno, mas abruptas se convierten las declaraciones de los funcionarios actuantes, con respecto a los hechos por estos explanados en el acta policial, los cuales adolecen de veracidad, pues este funcionario expuso: “…si reconozco contenido y firma, corresponde al control interno diario que se lleva en virtud de llevar un control de todo, tal como se ve la salida de la comisión, se lleva inicios (sic) de investigación, ingresos (sic) de detenidos, control diarios (sic) de despachos, para llevar el orden cronológico, esa hace referencia al regreso de la comisión, es todo. (…) 3.- ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, Venezolano, natural de Tariba, V.- 17.861.360, quien manifestó ser el Propietario de la Motocicleta marca YAMAHA, modelo RX115, color ROJO, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA 97D1L1603233, por cuanto la misma se encuentra solicitada, de dicha detención se le participo a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. Liliana Zambrano y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Dr. JORMAN SUAREZ.- …”.
Esta prueba es contradictoria a las declaraciones de los funcionarios actuantes, puesto que los mismos de conformidad con el Acta (sic) de Inspección, establecen que el ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, Venezolano, natural de Tariba, V.- 17.861.360, ocultaba una cantidad de droga “…CINCO (05) ENVOLTORIOS tipo “cebollita”, con papel de color blanco con rayas azules cerradas en su único extremo de forma de torsión manual, contentivo de un polvo compacto de color marrón, y UN (01) ENVOLTORIO, tipo “Cebollita “confeccionado en material sintético transparente, cerrado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína…”, mas en sus declaraciones, situación muy particular a la hora de sentenciar, que ninguno de estos funcionarios actuantes dice haber realizado la inspección personal, ni la incautación de la droga, tampoco quien fue el autor entre ellos de dicho hallazgo, no lo saben así lo manifiestan en sus declaraciones: OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, “…les ordeno que les hagan cacheo…se localiza droga y se les aprehende, no hice yo la revisión, yo estaba adyacente a 5 o 4 metros, no recuerdo quien los inspeccionó eso fue hace tiempo…el vehiculo se manda a hacer experticia…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “si le incautaron droga a tres personas que son dos adolescentes y un mayor…no recuerdo quien la incauto, ha pasado mucho tiempo, no se quien hizo la cadena y custodia, es todo...”. (Es el jefe de la comisión ordeno la inspección, pero no sabe quien la realizo, ni quien incauto la supuesta droga). La funcionaria JENNY LILIANA GUZMAN TORRES “…al revisarlos le conseguimos en los bolsillos de los pantalones les encontramos droga…todos tenían droga…Si vimos la droga cuando los revisamos…La retuvimos y la trasladamos a la ptj junto con ellos para la experticia…La inspección la hizo los funcionarios que estaban en la comisión pero no recuerdo quien revisó a quien…El acta de investigación la realicé yo…” (Igualmente no sabe quien la realizo, ni quien incauto la supuesta droga). Expuso REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO “…si se les ubica el tipo de sustancias, se les indico que iban a quedar aprehendidos…si queda plasmada en un libro de novedades (En dicho libro quedo constancia solo de la incautación de la droga a dos ciudadanos, excepto a “…3.- ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, Venezolano, natural de Tariba, V.- 17.861.360, quien manifestó ser el Propietario de la Motocicleta marca YAMAHA, modelo RX115, color ROJO, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA 97D1L1603233, por cuanto la misma se encuentra solicitada, de dicha detención se le participo a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. Liliana Zambrano y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Dr. JORMAN SUAREZ.- …”. Agrega: “…yo no hice la inspección a ninguna de las personas detenidas en el sitio…la inspección corporal si mal no recuerdo la hizo fue Antony Castellanos, y Pereira que estaba de apoyo a la brigada de vehiculo, mi labor fue resguardar el lugar...”. (ANTHONY JESUS CASTELLANOS RAMIREZ, sobre lo afirmado por REYES CARRERO, en su declaración sobre el particular de la inspección manifestó: “…observamos que le hicieron cacheo porque dicen que tenía, cuantos envoltorios, yo estaba a una distancia prudencial de 30 metros…no se cual de los funcionarios hizo la inspección corporal…” Es decir que tampoco incauto droga en dicho procedimiento, ni PEDRO LUIS PEREIRA PEREZ, pues este expuso:“…les encontramos envoltorios de presunta droga, Individualizamos cada droga que le encontramos a cada uno. Claro si vi los envoltorios al momento que fueron encontrados…si vi el momento de la incautación, no recuerdo el momento de la incautación se detienen esos envoltorios, esa requisa no recuerdo quien la hizo...”. Su contradicción consiste en ver y no ver). Se contradice y niega lo afirmado por REYES CARRERO.). El funcionario JACKSON HINOJOSA, expuso:“…no recuerdo que se les consiguió droga a uno de ellos o a los tres…PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “una moto y droga, las colecto (Las evidencias de estupefacientes) no recuerdo quien…”.(Mas grave aun no recuerda con precisión que incautaron en el procedimiento, ni recuerda quien incautola presunta droga…Sobre la INSPECCION TECNICA NRO 0679, de fecha 21-02-2011, inserta al folio 05, de la pieza uno, quien expuso: “…se dejo constancia que se intervino a ciudadanos y lo que se les consiguió…no recuerdo si yo colecte las evidencias (No recuerda si él colecto la supuesta droga)...A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “si se recabo evidencias, se recabo droga, la evidencia no recuerdo quien la recaba, no recuerdo quien hace la inspección corporal tampoco yo no fui…”( Dce que si, que no, que no recuerda si fue el, pero que se incautaron.). Luego PEDRO LUIS PEREIRA PEREZ, expuso: “…al momento de la detención tenían bolsitas con envoltorios de presunta droga… Individualizamos cada droga que le encontramos a cada uno. Claro si vi los envoltorios al momento que fueron encontrados…si vi el momento de la incautación, no recuerdo el momento de la incautación se detienen esos envoltorios, esa requisa no recuerdo quien la hizo...”(Al respecto expuso REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO “…yo no hice la inspección a ninguna de las personas detenidas en el sitio…la inspección corporal si mal no recuerdo la hizo fue Antony Castellanos, y Pereira que estaba de apoyo a la brigada de vehiculo, mi labor fue resguardar el lugar...”). En su declaración ANTHONY JESUS CASTELLANOS RAMIREZ, expuso: “…yo estuve de apoyo…había actitud sospechosa de un sujeto que estaba en moto, al revisarlos le encontraron sustancias estupefacientes…fue en un sector de barrancas por donde instalan los vidrios, por la avenida Antonio José de Sucre…mi actividad fue como seguridad del perímetro…observamos que le hicieron cacheo porque dicen que tenía, cuantos envoltorios, yo estaba a una distancia prudencial de 30 metros, dicen si tiene algo los muchachos, si escuche y si vi lo que tenían, escuche que los ciudadanos interceptados al momento de revisarlos se les encontró envoltorios de estupefacientes...no se cual de los funcionarios hizo la inspección corporal…” Al respecto expuso REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO “…la inspección corporal si mal no recuerdo la hizo fue Antony Castellanos, y Pereira que estaba de apoyo a la brigada de vehiculo, mi labor fue resguardar el lugar...”. Presentan igualmente contradicciones los funcionarios, en cuanto al vehículo motocicleta, unos manifiestan que era objeto de robo y otros que estaba en condición de legalidad, lo definitivo establecido en la experticia tiene como conclusión: RESULTADO DE PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR Nº 319, de fecha 22-02-2011, realizada por los funcionarios Inspector Jefe Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo y el Detective Luis Andrés Zambrano Mora, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señalan lo siguiente: EXPOSICION: a los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, con la siguiente identificación técnica: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO :FRX-115, TIPO: PASEO, CLOR: ROJO, AÑO:2006, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA:9FK5JV11X61342546, SERIAL DE MOTOR: 3HB342546. CONCLUSION: 01. El serial de carrocería 9FK5JV11X61342546, es ORIGINAL. 03. Al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo presenta denuncia de placa EXTRAVIADA SOLICITADA por ante este Despacho, según expediente I-449,108, DE FECHA 02-03-10, y asa (sic) mismo NO registra ante el enlace CICPC- INTT.
Por otra parte los funcionarios afirman que actuaron tal y como lo explanan en el acta policial de fecha 16 de mayo de 2011, mas sin embargo el acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO y WALTER YONEIKER VELANDRIA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios actuantes según el acta policial, en sus declaraciones explanaron uniformemente, que la droga pertenecía a los funcionarios del CICPC (sic), quienes manifestaron que los iban a embalar, sobre lo cual declaro (sic) el acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, suficientemente identificado en autos:“Ciudadano Juez, quiero declarar en este momento, pero en cuanto a la admisión que usted me explica, no admito los hechos…yo vendo ropa, baje a la librería, leí el periódico, vi la agenda, llame (sic) a los que me debían, llame a Marlon, agarre (sic) la moto me fui a Barrancas, el (sic) me dio (sic) el dinero y en ese momento llegaron los funcionarios…me pidieron los papeles de la moto, les dije sobre la placa que puse la denuncia porque me la habían robado, me requisaron…preguntaron que iban hacer conmigo pero me llevaron porque había que resolver lo de la denuncia…me preguntaron qué hacía en Barrancas, después me dijeron usted si es mentiroso, la moto es robada yo les dije que la denuncia era por el robo de la placa…nos dijeron que nos calláramos porque estábamos embalados, nos sacaron para la reseña, me sacaron las huellas, en la hoja que me dieron para firmar yo veo que dice droga, y pregunto que porque, ella la funcionaria que me atendió salió y después volvió y entro yo les dije que no iba a firmar porque yo no tenía ninguna droga, entonces me golpearon para que firmara, no me quedo (sic) más remedio que firmar sino me iban a seguir golpeando…si a mí me revisaron, no estaba más nadie, solo nosotros y los funcionarios…ME DIJERON QUE ME LLEVARON PARA CORROBORARAR LA DEUNICIA DE LA MOTO DEL ROBO DE LAS PLACAS, ME ENTERE QUE EL PROCEDIMIENTO ERA POR DROGA EN EL MOMENTO DE LA RESEÑA…no llevaba esposas en el carro…en la requisa estaban solo los funcionarios y Marlon, nadie más…”.
De esta manera con todo lo explanado, queda demostrado así el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; pero igualmente queda demostrado así, que en ningún momento los acusados de autos, cometieron este delito, tal como lo afirma en su acusación la entidad Fiscal.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia presuntamente incautada, sin embargo no quedó establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por el Ministerio Público, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, no obstante como ya razonamos, las mismas entre si presentan en algunos puntos de inconsistencia, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan inexactas, incongruentes en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento y la realización de la inspección de los aprehendidos y la incautación de la droga, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, encadenadas entre si, y la propia Acta (sic) de Investigación (sic) así como con la RELACION DE NOVEDADES, todo lo cual fue (sic) objeto de análisis motivado ut supra. Posteriormente, cuando se realiza la concatenación de las declaraciones del acusado con las de Rodolfo Salcedo, la documental de RELACIÖN DE NOVEDADES, la propia la Acta (sic) Policial (sic) y los hechos planteados por la Defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta (sic) de Investigación (sic) y en las declaraciones de los funcionarios, estos revelan y demuestran que no hubo participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos. Todos estos argumentos y demás órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer y mantener la Presunción (sic) de Inocencia (sic) del acusado, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal y como lo depusieron los expertos en sala en relación a los contenidos de las experticias Química; Botánica; Ensayo, orientación, pesaje precintaje, etc., pero no se demostró bajo ningún acervo, ni en el mas mínimo indicio la responsabilidad penal del acusado ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO.
Por tanto, reitero en lo atinente a la responsabilidad criminal que este Juzgador observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable (Por parte del acusado), es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a las declaraciones de los funcionarios, en torno a su participación en un procedimiento de incautación de presunta droga, que conduzcan en el establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, no pueden ser apreciadas en ese sentido ya que como se dijo, por las contradicciones de ambos así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Público. Aunado a que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal en la cual señalan que el solo dicho de los funcionarios, solo (sic) constituyen simple indicio de culpabilidad, señalando además la Sala que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar a los procesados, máxime cuando en el presente caso los funcionarios policiales únicos testigos de las evidencias incautadas se contradicen en todo. Por lo que para este Juzgador el Ministerio Público (sic) no demostró más allá de la Duda (sic) Razonable (sic) que el ciudadano Rafael José Machado, sea el responsable penal de la droga presuntamente incautada.
Así las cosas (sic) y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Reiterando, en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el acusado. En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó aclarado o acreditado el hecho de la droga plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2014, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleisa Porras Trejo y Neisa Montilva Villamizar, Fiscales Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada, en los siguientes términos:
“(Omissis)
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENCION (SIC)
Con fundamento en el artículo 444 Numeral (sic) 3ro (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos el Quebrantamiento (sic) de Formas (sic) Sustanciales (sic) de los Actos (sic) que Causan (sic) Indefensión (sic), toda vez que cercenó el derecho que tienen las partes y en el presente caso el Ministerio Público, a que sean oídos en su totalidad los Órganos (sic) de Prueba (sic) ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal, para ser recepcionados durante el debate Oral (sic) y Público (sic), alegando que los funcionarios ANTONI JESUS CASTELLANOS y JACKSON HINOJOSA, no firmaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION DE PERSONAS (sic) de fecha a (sic) 21-02-2011, negándoles el derecho a la exhibición del Acta (sic) y por ende la lectura de la misma de parte de estos, aunado al hecho de que se trataba de un procedimiento efectuado en fecha 21-02-2011, donde se realizo (sic) la detención de los ciudadanos ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECHO y MARLON ALBEYDI RAMÍREZ, quienes van a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) DOS AÑOS Y CINCO MESES (sic) después de haberse realizado el procedimiento donde se produjo la aprehensión.
Si bien es cierto, esta representación Fiscal como parte de Buena (sic) Fe (sic) no puede obviar la falta de firma en el acta en comento, tampoco es menos cierto que el Juez en fase de Juicio (sic), en su condición de Juez constitucional garante del debido proceso y demás garantías constitucionales, podía subsanar tal hecho toda vez que las declaraciones de los actuantes Inspector Jefe OSCAR DAVID MOLINA, Inspector JENNY GUZMÁN, Agente REYES CARRERO y PEDRO PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se desprende que los funcionarios ANTHONY JESUS CASTELLANOS y JACKSON HINOJOSA fueron actuantes en el procedimiento de fecha 21/02/2011.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de estos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a algunas de las partes, como pudiera ser en el presente caso, evitar de forma injustificada oír el testimonio del funcionario actuante JAIRO AGUILAR conociendo su ubicación, para traerlo al debate probatorio o limitar las posibilidades de que los funcionarios ANTONI JESUS CASTELLANOS Y JACKSON HINOJOSA traigan a su memoria con mayor claridad los hechos que conformaron el procedimiento realizado en fecha 21/02/2011, como en efecto sucedió en caso de marras; pues cada testigo tiene percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos o parte de ellos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual al ser percibido por medio de la inmediación y pasado por el tamiz de la convicción del juzgador quien será el que tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor respecto de lo que esas declaraciones prueban.
Si bien es cierto las actas deberán ser suscritas por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes, el valor probatorio de esta se mantiene ya que la prueba fue obtenida de forma licita e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la ley, toda vez que la actuación fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, lo cual quedo probado de los diferentes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, al Órgano (sic) Acusatorio (sic), y por ende todo el acervo Probatorio (sic), ofrecido el Ministerio Público.
(Omissis)
Pero cabe preguntarse:
¿Cómo puede el juez de juicio establece (sic) la verdad de los hechos, al omitir la declaración de uno de los funcionarios actuantes o establecer límites a la declaración de los de ellos? ¿cómo saber cuál fue la función desplegada por estos durante el procedimiento, si no se le brindo igual oportunidad a las partes, para examinar los testimonios de los funcionarios.
(Omissis)
En consecuencia y al no observar el ciudadano Juez, estos principios, realizar interpretaciones de los hechos de forma errada al señalar entre otros:
“(…) con relación a las evidencias de interés criminalístico es de hacer notar, que nada dejan constancia sobre la existencia de la motocicleta incautada a ANDERSON FIGUEROA (…)”
“(…) se aprecia que el ciudadano ANDERSON JAVIER FIGUEROA PACHECO, (…) quien manifestó ser el propietario de la motocicleta marca (…) no fue trasladado como aprehendido por la incautación de la droga, como lo manifiesta contrariamente los funcionarios actuantes en el acta de Inspección (sic) de fecha 21 de febrero de 2011 (…)”.
Cuando de las actuaciones contempladas en el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 21/02/2013, se desprende, que los funcionarios si dejaron constancia de la existencia del vehículo tipo Moto (sic), el cual fue sometido a las experticias legales correspondiente (sic), de igual manera se deja constancia de la cantidad de estupefacientes que fuera encontrada a cada uno de los imputados.
En efecto, de la simple lectura de la decisión recurrida, al titulo de (sic) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, específicamente a las TESTIMONIALES, se aprecia que el Ciudadano Juez se limitó a transcribir algunas de las declaraciones rendidas durante el juicio, como fue el caso de los funcionarios actuantes, específicamente el testimonio de PEDRO PEREIRA, REYES CARRERO Y OSCAR DAVID MOLINA, así como la funcionaria JENNY GUZMÁN en cuanto a los testimonios de los ciudadanos ANTONI JESUS CASTELLANOS Y JACKSON HINOJOSA se oyeron de manera parcial, toda vez que el ciudadano Juez, no permitió que a estos funcionarios se les exhibiera el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL E INSPECCION (sic) DE PERSONAS de fecha a (sic) 21-02-2011, en la cual se señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, alegando que en la misma, no se observaban las firmas de estos funcionarios como señal de suscripción; limitando así el derecho establecido en la normativa legal vigente, y causando un estado de indefensión a la víctima en el presente proceso como lo es el estado venezolano, cercenando el derecho a que los funcionarios actuantes puedan leer las atas (sic) policiales que reflejan los procedimientos por ellos realizados, mas (sic) aun (sic) cuando se trata de una actuación de fecha 21/02/2011 (sic) y que está siendo llevada a juicio oral y DOS AÑOS Y CINCO MESES después de haberse realizado.
Al impedir la (sic) Juez de Juicio que los funcionarios actuantes se imponga de su propia actuación y así no ayude a su memoria, se vulnera la eficiencia de este y por ende crea un estado de indefensión al Ministerio Público, al menoscabar la eficacia del medio de prueba, vulnerando así el debido proceso, la igualdad entre las partes y la correcta administración de justicia, (…)
(Omissis).
Limitándose a realizar la valoración de algunos de los actuantes de una manera totalmente carente de análisis y fundamentación propia donde se limita a afirmar textualmente al pie de la transcripción de sus testimonios lo siguiente:
“…El tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Negándose y negándole a esta representación fiscal la oportunidad que nos brinda el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), de encontrar la verdad de los hechos acontecidos, a través de un sistema que no autoriza o permite que el Juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe permitir la evaluación de cada una de estas en todo su contexto adecuando su labor sentenciadora a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.
Tal estado de indefensión a esta representación fiscal fue ocasionado por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en su proceder durante el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y durante la Recepción (sic) de los medios probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales habían sido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien tiene la función, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de realizar un control sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes (…).
(Omissis)
A pesar de las reiteradas objeciones y ejercicio del Recurso (sic) de revocación, contemplado en el artículo 436 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (sic) invocado por la vindicta Pública, en las diferentes audiencias que conformaron el debate probatorio de juicio oral y público tal y como queda probado en audiencia de fecha 18/12/2013 al ejercer tal recurso en contra de la negativa de (sic) ciudadano juez (sic) de oír el testimonio del funcionario JAIRO AGUILAR , a pesar de haberle informado al ciudadano Juez en la referido fecha, el lugar de ubicación del mismo, como lo era para el momento, la Alcabala o Punto de Control de Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Bolívar, del Estado Táchira, lugar en donde cumplía funciones inherentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo investigador donde se encuentra adscrito; suministrando de igual manera los números telefónicos de dicho funcionario.
Manteniendo el ciudadano Juez la negativa de oír el testigo por considerar que se había agotado la vía procesal que se realiza a través con (sic) un mandato de conducción errado, toda vez que se ordena la búsqueda del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Cristóbal; ejerciendo esta representación Fiscal el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del código (sic) Orgánico Procesal Vigente, toda vez que aun no se había cerrado el debate probatorio el cual se agoto en fecha 10/01/2014.
(Omissis)
Igual suerte corrieron los testimonios de os (sic) funcionarios ANTONI JESUS CASTELLANOS Y JACKSON HINOJOSA los cuales se oyeron de manera parcial toda vez que el ciudadano Juez, no permitió que a estos funcionarios se les exhibiera el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 21-02-2011, en la cual se señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, actuación de fecha 21/02/2011 que está siendo llevada a juicio oral y DOS AÑOS Y CINCO MESES después de haberse realizado.
Toda vez que esta representación fiscal en audiencia de fecha 28/08/2013 (sic) realizo oposición a la negativa del Tribunal a exhibir el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 21-02-2011, a los funcionarios JACKSON HINOJOSA y ANTHONY JESUS CASTELLANOS toda vez que ya el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic) había decidido, en la oportunidad legal correspondiente, sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de la prueba, admitiéndola para el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
Situación esta que queda evidenciada de la oposición interpuesta por la vindicta pública en audiencias de fechas 21/08/2013 y 28/08/2013 respectivamente y en la cual se deja constancia entre otras cosas de la oposición formulada por el Ministerio Público (sic) ante la negativa del Tribunal de Juicio a exhibir el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 21-02-2011.
Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas el Debido (sic) Proceso (sic), toda vez que a través de este es que el juez (sic) podrá valorar de acuerdo a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia compón, esa valoración que se produce con la inmediación, y le permitirá al juez realizar una operación lógica fundada en la certeza y para ello el Juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas.
¿Cómo podría el ciudadano Juez arribar a conclusiones certeras, fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada? Si nunca dio oportunidad a un real convencimiento de las probanzas (testimoniales) que debían ser analizadas por el Sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada.
(Omissis)De igual manera refiere el ciudadano juez que no se deja constancia sobre la existencia de la motocicleta incautada a Anderson Figueroa, elemento este que se escapa de su valoración al no permitir que los funcionarios explanaran, la función cumplida por cada uno de ellos durante el procedimiento, ya sea porque no les permitió la exhibición del acta o porque simplemente no los trajo al proceso, para poder así determinar su función dentro del procedimiento en que se produjo la aprehensión de los imputados.
No cabe duda para estas representaciones fiscales que si durante la etapa de recepción de pruebas, se hubiese permitido la declaración de los funcionarios actuantes a través de medios permitidos en la Ley donde se les imponga de su propia actuación y se ayude a su memoria, nunca se hubiese vulnerado la eficiencia de este y por ende no se hubiese creado un estado de indefensión al Ministerio Público, al menoscabar la eficacia el medio de prueba, vulnerando así el debido proceso, la igualdad entre las partes y la correcta administración de justicia.
Lo que ocasiona decisiones erradas en el decisor, toda vez que no tiene claro que efectivamente, durante el procedimiento se retuvo un vehículo moto, marca: YAMAHA, Modelo RX115, color rojo sin placas; serial de carrocería 97D1L1603233, y así lo dejan plasmados los funcionarios actuantes en el acta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 21-02-2011.
Posteriormente, el fallo hace referencia a parte de las DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público, de una forma exageradamente concisa, señalando lo siguiente:
Haciendo la subsiguiente valoración:
“Este Tribunal valora dicha prueba documental, la misma fue recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones”
Lo cual aumenta la falta de información, del ciudadano juez al no poder concatenar los dichos de los funcionarios, con la función desplegada por cada uno de ellos y las diferentes experticias plasmadas en las documentales ofrecidas y admitidas en la oportunidad legal correspondientes (sic).
III
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contrario a Derecho, y que el mismo sea declarado con LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…).
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
En fecha 25 de febrero de 2014, la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del ciudadano Anderson Javier Figueroa Pacheco, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“(Omissis)
En ese sentido, la Defensa Técnica en su contestación, procederá a enmarcar su argumentación por separado, según lo argumentado en dos argumentos fiscales, dentro de una misma denuncia, refiriendo lo actuado en Juicio (sic) en relación a cada situación esgrimida por la representación fiscal y evidenciando que las mismas, no daban lugar a variabilidad de la sentencia de I (sic) Instancia, emitida por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
La argumentación fiscal, la hace con base al artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como motivo de apelación: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión; señalando concretamente el Ministerio Público, en su denuncia, lo siguiente:
II
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENCION (SIC)
De seguidas encontramos que enmarca dos situaciones o circunstancias en esa única denuncia, procediendo la Defensa Técnica a esgrimir los argumentos de su contestación por separado a efectos de detalla que (sic) se suscitó en Juicio (sic) respecto a cada una de ellas; sin dejar de señalar que el Recurso (sic) interpuesto evidencia el desprendimiento de la representación fiscal de su actuar de buena fe, pues si bien no asistieron al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) las tres representantes (sic) de la Fiscalía Décima, si lo hicieron la Fiscal Provisorio y la primera de las mencionadas Fiscales Auxiliares, siendo esta última quien presenció la mayoría de las últimas audiencias y percibió el cumplimiento de las normas procesales, durante el desarrollo del Juicio (sic); aunado a ello, la forma de argumentación, así como el error ortográfico al señalar la palabra indefención en el titulo de su denuncia, genera la presunción de que el presente Recurso (sic), formara parte de la estadística mensual y no como el marco de la aplicación de Justicia.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a este argumento inherente, a la no exhibición del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) vinculada con el presente caso, debe esta Defensa Técnica, argumentar en contrario a la afirmación fiscal, lo siguiente:
1° No puede hablarse de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, bajo la premisa del Ministerio Público de que el Juez incurrió en error “in procedendo” al errar en la aplicación o interpretación del trámite de los distintos actos procesales al limitar las posibilidades de que los funcionarios ANTONI JESUS (SIC) CASTELLANOS Y JACSON HINOJOSA traigan a su memoria con mayor claridad los hechos que conformaron el procedimiento realizado en fecha 21/02/2011; teniendo en cuenta que se trataba de un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que se rige por lo dispuesto en los artículos 315 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándonos a referir concretamente el contenido de los artículos 338 y 339 de la norma procesal, de cuyos contextos, no encontramos la exhibición del acta, previa la declaración de los funcionarios, traídos al proceso penal como testigos, pues tal figura esta (sic) enmarcada en el artículo 228 ejusdem (sic), que señala el reconocimiento e informe sobre los documentos y en este sentido, es esencial, destacar la norma procesal que rige para los Órganos (sic) de Policía (sic) de Investigaciones (sic) Penales (sic), establecidas del artículo 113 al 119 y concretamente lo dispuesto en el artículo 115 ibídem, que determina la actuación policial en relación al conocimiento de los hechos punibles, detallando que se hará constar en acta, que suscribirá el o la funcionaria actuante, aunado al hecho cierto de que en el acto conclusivo del caso que nos ocupa, el Ministerio Público no indicó la exhibición del acta de investigación, ni lo enmarco (sic) en el contenido del artículo 228 de la norma procesal penal vigente.
Así las cosas, debemos destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem, encontramos que el acta policial fue suscrita por el Inspector Jefe Oscar Molina y la Inspectora Jenny Guzmán a quienes se les exhibió en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la misma norma procesal penal; de allí que respecto a los otros funcionarios actuantes y concretamente a ANTONI JESUS (SIC) CASTELLANOS y JACKSON HINOJOSA, lo procedente era que su testimonio se diera conforme a lo establecido en el articulo 338 y 339 ejusdem, evidenciándose que no hubo quebrantamiento de formas, pues el Juez como garante del Debido (sic) Proceso, (sic) y de los derechos de las partes, no podía subsanar la omisión de los actuantes, tal y como lo refiere la parte recurrente, pues de haberlo hecho hubiese quebrantado normas propias del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
(Omissis)
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, de las referidas actas de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), se evidencia que se cumplió con la normativa que rige el desarrollo del Juicio (sic) en el proceso penal venezolano y así se comprueba de las actas de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que contienen el desarrollo del mismo y al verificar lo actuado en cada audiencia, evidenciaran que el Juez actuó apegado a derecho y en el marco de la Justicia en búsqueda de la verdad; de allí que no puede acreditarse el quebrantamiento de la norma que se que refiere la recurrente, teniendo en cuenta que el acta policial, no la suscribieron todos los funcionarios actuantes, y de allí que su exhibición sólo era viable, respecto a quienes la suscribieron y con los otros regía la norma del interrogatorio para testigos, siendo así inviable para el Juez, subsanar la omisión de firmas en el acta, como pretende hacer vale (sic) la representación fiscal, considerando la Defensa Técnica, salvo mejor criterio del Tribunal colegiado, que de haber actuado el Juez, como lo refiere la recurrente, hubiere afectado el Debido (sic) Proceso (sic) al aplicar figuras no establecidas en la norma procesal vigente.
(Omissis)
2° Tampoco puede hablarse de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION (SIC), bajo la premisa del Ministerio Público de que el Juez incurrió en error “in procedendo” al errar en la aplicación o interpretación del trámite de los distintos actos procesales al evitar de forma injustificada oír el testimonio del funcionario actuante JAIRO AGUILAR conociendo su ubicación, para traerlo al debate probatorio; en este sentido, en la norma procesal penal vigente, encontramos el artículo 308 inherente a la acusación y sus requisitos, entre los que encontramos (…), norma procesal de la que cabe destacar que del acto conclusivo fiscal, encontramos que el domicilio aportado a la actas, y respecto a este funcionario era la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, siendo este el domicilio al que el Tribunal emitió y libró las diversas boletas de citación para su comparecencia así como los Mandatos (sic) de Conducción (sic) y ello consta en la causa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, instando a la representación fiscal a la ubicación del mismo.
(Omissis)
Debe la Defensa Técnica advertir, el modo en que esa representación fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado, argumenta violaciones de derecho que no se suscitaron en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), sentado ya como una costumbre caprichosa el interponer el Recurso (sic) de Apelación (sic), con la argumentación de que el Tribunal se negó a citar al testigo, siendo así oportuno referir, que el dicho de este funcionario en nada vendría a variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que determinaron el desarrollo del Juicio (sic), que mi defendido NO tenía la droga en su poder, siendo lógico deducir que este funcionario no podría cambiar la versión dilucidada en juicio y que evidencio (sic) que ninguno de los funcionarios, realizo (sic) la Inspección (sic) de mi representado, menos aún, que este funcionario hubiere hecho la Inspección (sic) Corporal (sic), (…).
De manera que, aún cuando la Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de este estado, hubiere ubicado al funcionario Jairo Aguilar, tal y como se comprometió el 13 de agosto de 2013 (sic) en Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic), agotadas como fueron las citaciones y mandato de conducción, en nada vendría a variar la verdad determinada en Juicio (sic), donde quedó claro que a mi defendido no le incautaron droga en su poder que su traslado a la Sede del Organismo, fue por no tener su moto una placa, tal y como quedó plasmado en las novedades de ese día 21/02/2011 y que de allí se logra extraer que la moto solicitada, fue incautada con ocasión de otro procedimiento distinto y aislado de este y en que resulto detenida otra persona.
Es ese contexto, encontramos que la conducta caprichosa de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, denota su actuar inquisitivo, pretendiendo que en todos los procedimientos resulten culpables los aprehendidos, solo con el Acta (sic) de Aprehensión (sic), Dictámenes (sic) Periciales (sic) y/o Experticias (sic) de la droga y el dicho de los funcionarios, sin que en esos procedimientos se cumplan (sic) con los requisitos esenciales como son la ubicación de testigos presenciales y la firma del acta por los funcionarios actuantes, en la que deberían detallar cual (sic) fue el actuar de cada funcionario, para así precisar el orden en que fue materializado el procedimiento.
En atención a los argumentos y fundamentos legales up-supra (sic) expuestos, Ciudadanos (sic) miembros de la Corte de Apelaciones, queda evidenciado que en el presente caso, NO SE DIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (SIC), dado que en cada uno de los supuestos esgrimidos por la parte recurrente, el Juez procedió a aplicar las normas vigentes en relación a cada una de ellas; observando además que en el escrito del Recurso (sic) de Apelación (sic), la recurrente en nada refiere en que (sic) dejaron de referir los funcionarios a quienes no se les exhibió el acta, por no haberla suscrito, detalles del procedimiento que hubieren dando (sic) lugar a una sentencia contraria a la emitida y que favorece a mi defendido y tampoco, detalla en que (sic) hubiere diferido el dicho del funcionario que no compareció, respecto a lo indicado por los otros. (…) Siendo oportuno señalar, que esas interrogantes tal vez surgen porque el Juicio no lo llevo una sola de las fiscales y puede pensarse que la apreciación del debate no es recibida como fue retenida por la presente a la ausente al momento de explanar los términos del Recurso (sic) de Apelación (sic), ya que en el Juicio (sic) se agotaron las vías legales, para lograr la comparecencia del funcionario (sic) que se prescindió y se aplico (sic) la norma legal, (sic) inherente a la exhibición del acta a quienes la suscribieron.
(Omissis)
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (SIC) interpuesto por la representación Fiscal, al evidenciarse del contenido de la Sentencia (sic) Absolutoria (sic), emitida y publicada por el Juzgado de I (sic) Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal, que no se dio el QUEBRANTAMIETNO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION (SIC) y menos aún se afecto (sic) Derecho Constitucional alguno, tal y como pretendo hacerlo ver en su recurso, señalando solo las partes de la Sentencia a su entender y que pudieran generar confusión en quien no revise y analice la Sentencia (sic) en su íntegro, pues la misma cumple con los requisitos de ley, pues luego de determinar el Juez los medios probatorios a valorar en su fundamentación detallada y concatena los medios probatorios, con los que determino la existencia de la sustancia vinculada con el procedimiento y pasar después a detallar los medios probatorios con los que se evidencio (sic) en Juicio (sic) que esa droga no fue incautada a mi defendido, para así emitir una Sentencia (sic) Absolutoria (sic) a favor de Anderson Javier Figueroa Pacheco.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, y la contestación presentada por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia la representación del Ministerio Público, su disconformidad con la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado Anderson Javier Figueroa Pacheco, por no estar incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, exoneró en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público asumió elementos para intentar la acción penal y ordenó el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano Anderson Javier Figueroa Pacheco.
Señalan las recurrentes que el presente recurso de apelación es planteado, en virtud de considerar la existencia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que estiman que se cercenó el derecho que tienen las partes y en el presente caso el Ministerio Público, a que sean oídos en su totalidad los órganos de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal, para ser recepcionados durante el debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen las recurrentes, que los funcionarios Antoni Jesús Castellanos y Jackson Hinojosa, no firmaron el acta de investigación penal e inspección de personas, de fecha 21-02-2011, por lo que les fue negado el derecho a la exhibición del acta y por ende la lectura de la misma, aunado a que se trataba de un procedimiento efectuado en fecha 21-02-2011, donde se realizó la detención de los ciudadanos Anderson Javier Figueroa Pacheco y Marlon Albeydi Ramírez, quienes van a juicio oral y público dos años y cinco meses después de haberse realizado el procedimiento donde se produjo la aprehensión.
Agregan las apelantes que si bien es cierto, no se puede obviar la falta de firma en el acta en comento, no es menos cierto que el Juez en fase de Juicio podía subsanar tal hecho toda vez que las declaraciones de los actuantes Inspector Jefe Oscar David Molina, Inspector Jenny Guzmán, Agente Reyes Carrero y Pedro Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se desprende que los funcionarios Anthony Jesús Castellanos y Jackson Hinojosa fueron actuantes en el procedimiento de fecha 21/02/2011.
Aducen las recurrentes que este vicio se produce por evitar de forma injustificada oír el testimonio del funcionario actuante Jairo Aguilar conociendo su ubicación para traerlo al debate probatorio o limitar las posibilidades de que los funcionarios Antoni Jesús Castellanos y Jackson Hinojosa traigan a su memoria con mayor claridad los hechos que conformaron el procedimiento realizado en fecha 21/02/2011, como en efecto sucedió en caso de marras, pues cada testigo tiene percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos o parte de ellos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual al ser percibido por medio de la inmediación y pasado por el tamiz de la convicción del juzgador quien será el que tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor respecto de lo que esas declaraciones prueban.
Señalan las Representantes Fiscales, que si bien es cierto las actas deberán ser suscritas por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes, el valor probatorio de ésta se mantiene, ya que la prueba fue obtenida de forma lícita e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la ley, toda vez que la actuación fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, lo cual quedó probado de los diferentes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, y por ende todo el acervo probatorio ofrecido.
Agregan las recurrentes que, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Antoni Jesús Castellanos y Jackson Hinojosa, se oyeron de manera parcial, toda vez que el ciudadano Juez no permitió que a estos funcionarios se les exhibiera el acta de investigación penal e inspección de personas, de fecha 21-02-2011, en la cual se señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, alegando que en la misma, no se observaban las firmas de estos funcionarios como señal de suscripción; limitando así el derecho establecido en la normativa legal vigente, y causando un estado de indefensión a la víctima en el presente proceso como lo es el estado venezolano.
Sostienen que el Juez de la recurrida cercenó el derecho a que los funcionarios actuantes puedan leer las actas policiales que reflejan los procedimientos por ellos realizados, más aun cuando se trata de una actuación de fecha 21/02/2011, y que está siendo llevada a juicio oral y dos años y cinco meses después de haberse realizado, vulnerando la eficiencia de este y por ende creó un estado de indefensión al Ministerio Público, al menoscabar la eficacia del medio de prueba, vulnerando el debido proceso, la igualdad entre las partes y la correcta administración de justicia.
Agregan las recurrentes, que el Juez a quo, se limitó a realizar la valoración de algunos de los actuantes de una manera totalmente carente de análisis y fundamentación propia, pues se limitó a afirmar textualmente al pie de la transcripción de sus testimonios lo siguiente: “…El tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”, negándose y negándole a la representación fiscal la oportunidad de encontrar la verdad de los hechos acontecidos.
Arguyen las apelantes, que a pesar de las reiteradas objeciones y ejercicio del recurso de revocación contemplado en el artículo 436 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, e invocado por la vindicta Pública, en las diferentes audiencias que conformaron el debate probatorio de juicio oral y público tal y como queda probado en audiencia de fecha 18/12/2013, al ejercer tal recurso en contra de la negativa del ciudadano Juez de oír el testimonio del funcionario Jairo Aguilar, a pesar de haberle informado al ciudadano Juez en la referido fecha, el lugar de ubicación del mismo, mantuvo la negativa de oír el testigo por considerar que se había agotado la vía procesal que se realizó a través de un mandato de conducción errado, toda vez que se ordenó la búsqueda del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Cristóbal; ejerciendo el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Vigente, toda vez que aun no se había cerrado el debate probatorio el cual se agoto en fecha 10/01/2014.
Agregan que ¿Cómo podría el ciudadano Juez arribar a conclusiones certeras, fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada? Si nunca dio oportunidad a un real convencimiento de las probanzas (testimoniales) que debían ser analizadas por el Sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada.
De igual manera señalan, que el ciudadano Juez no dejó constancia sobre la existencia de la motocicleta incautada a Anderson Figueroa, elemento este que se escapa de su valoración al no permitir que los funcionarios explanaran, la función cumplida por cada uno de ellos durante el procedimiento, ya sea porque no les permitió la exhibición del acta o porque simplemente no los trajo al proceso, para poder así determinar su función dentro del procedimiento en que se produjo la aprehensión de los imputados.
Consideran las recurrentes que si durante la etapa de recepción de pruebas, se hubiese permitido la declaración de los funcionarios actuantes a través de medios permitidos en la Ley donde se les imponga de su propia actuación y se ayude a su memoria, nunca se hubiese vulnerado la eficiencia de este y por ende no se hubiese creado un estado de indefensión al Ministerio Público, al menoscabar la eficacia del medio de prueba, ni se hubiese vulnerando el debido proceso, la igualdad entre las partes y la correcta administración de justicia.
Finalmente, solicitan de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contrario a Derecho, que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Segundo: Ahora bien, en torno al vicio denunciado, relativo al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Representación del Ministerio Público, considera esta Alzada que es preciso destacar que cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio in procedendo, que obviamente afecta la relación jurídico procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal; es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en sí mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.
Tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador o la juzgadora aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva que le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión.
De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio in procedendo, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, la consecuencia jurídica es la celebración de un nuevo juicio, ante un juez o jueza distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ha hecho la inclusión de la vulneración de formas no esenciales, pero en definitiva, se mantiene lo relativo a los relevantes efectos que haya tenido en el proceso, pues necesariamente debe causar indefensión a la parte que recurre, como se desprende de la lectura de los artículos 444.3 y 449 del Código Adjetivo Penal, por lo que debe puntualizarse si la omisión o el quebrantamiento alegado, se traduce o no en el incumplimiento de una formalidad de los actos establecida por la ley, y si tal vulneración ha afectado el derecho a la defensa de la parte impugnante, trascendiendo el vicio a la dispositiva de la sentencia, con lo cual sólo será reparable el perjuicio causado, mediante la declaratoria de la nulidad de la sentencia.
Además, debe indicarse que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los y las justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin de que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que se establezcan principios y reglas técnicas tendientes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los y las justiciables.
Así mismo, ha indicado esta Alzada que el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales, residiendo en ello su diferenciación.
Por otra parte, es importante destacar en lo relativo a las normas del juicio oral, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez o Jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
Ahora bien, con base en lo anterior, esta Instancia Colegiada una vez efectuada revisión a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal; así como de las actas levantadas con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral, aprecia que en efecto, el juicio oral inició en fecha 07 de enero de 2013, y es hasta el 21 de agosto de 2013 que el Tribunal procede a la evacuación del testimonio del ciudadano Antonio Jesús Castellanos, quien una vez juramentado, le fue negada la exhibición del acta policial, toda vez que la misma no se encontraba suscrita por el referido funcionario; sin embargo, como bien se observa, una vez recepcionada su declaración, fue sometida al correspondiente contradictorio, ello en virtud que como se observa, la Representación Fiscal, la Defensa y finalmente el Juez a quo, procedieron a efectuar preguntas en torno a los hechos señalados durante el juicio oral.
De igual modo, se aprecia que en fecha 28 de agosto de 2013, se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano Jackson Hinojosa, quien luego de ser juramentado, expuso sobre el conocimiento de los hechos ventilados en el juicio oral y público, y sobre su participación en el procedimiento que al mismo diere lugar, luego de lo cual, como se aprecia, de igual modo fue sometido al correspondiente contradictorio, aunado a lo cual, fue impuesto de las demás diligencias de investigación practicadas y suscritas, señalando sobre el conocimiento que de las mismas tenía.
Tal y como puede apreciarse, en efecto, el acta policial fue suscrita por el Inspector Jefe Oscar Molina y la Inspectora Jenny Guzmán a quienes se les exhibió en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la misma norma procesal penal, sin que de modo alguno pudiera apreciarse algún quebrantamiento de formas sustanciales, pues como bien se observa, si los funcionarios Antoni Jesús Castellanos y Jackson Hinojosa, no suscribieron el acta, fue acertado por parte del Juzgador a quo, que procediera a evacuar su testimonio de conformidad con la disposición contenida en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.
Aunado a ello, aprecia esta Superior Instancia que de las distintas actas de juicio oral y público, se evidencia que el Juez a quo, propendió lo necesario a los fines de lograr el cumplimiento de todas y cada una de las normas establecidas en torno al desarrollo del debate, por lo que no puede considerarse como un quebrantamiento de la norma el hecho de no haber sido exhibida a los funcionarios antes mencionados el acta policial en cuyo procedimiento habrían ejercido participación pero que, como se observó, no suscribieron, siendo pues que su exhibición era posible, respecto de quienes en efecto la suscribieron, tal y como lo establece la norma procesal penal, aunado a lo cual, como se observa una vez recepcionados dichos testimonios, fueron sometidos al correspondiente contradictorio, teniendo pues la oportunidad de efectuar preguntas que pudiesen estimar necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Así mismo, se aprecia de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que en efecto, dichos testimonios fueron apreciados por el Juzgador de Instancia, y como bien se observa fueron tomados sus dichos al momento de la valoración de las pruebas y del establecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del acusado de autos, no existiendo silencio por parte del Juez de la recurrida en torno a dichos testimonios, menos aún como señala el Ministerio Público, pudo constatarse que los mismos se oyeron de manera parcial por no haber permitido que se les exhibiera el acta de investigación penal e inspección de personas, de fecha 21-02-2011, en la cual se señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, causando un estado de indefensión a la víctima en el presente proceso como lo es el estado venezolano, pues como se observa, fueron escuchados por las partes y sometidos al correspondiente contradictorio.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que al no haberse cercenado derecho a ninguna de las partes, se hace procedente desestimar la denuncia interpuesta por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos al no haber sido expuesta acta policial a los funcionarios actuantes. Y así se decide.
Tercero: De otro lado, y en relación a la denuncia incoada por las recurrentes referente a que el Juzgador a quo en la valoración de los órganos de prueba prescindió del testimonio del funcionario Jairo Aguilar, al considerar que el Juez de Juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a esta persona, a pesar de haberle informado al ciudadano Juez el lugar de ubicación del mismo, manteniendo su negativa de oír el testigo por considerar que se había agotado la vía procesal que se realizó a través de un mandato de conducción errado, toda vez que se ordenó la búsqueda del mismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Cristóbal.
Esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si se produjo la violación pronunciada por las recurrentes, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión; por lo que en efecto, resulta evidenciado que el Tribunal agotó los medios existentes para su ubicación, pues tal y como se observa de los folios, 44, 48, 57, 106, 125, 131, 136 y 153, de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal cumplió con la obligación de librar las correspondientes boletas de citación a la dirección indicada, y los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr la ubicación del referido funcionario, quien como se observa, para el momento de su citación el mismo no pertenecía a dicha Sub Delegación y así se dejó constancia en actas, aunado a lo cual, como bien se aprecia, la Representación del Ministerio Público, se comprometió en fecha 13 de agosto de 2013, a colaborar con la verificación sobre el reposos de este funcionario, a los fines de su ubicación para la celebración del juicio oral y público.
Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de pruebas que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que ciertamente antes de la iniciación de la audiencia fueron libradas las boletas de citación para el ciudadano Jairo Aguilar.
Incuestionablemente, en autos consta las resultas de las diversas boletas de citación que le fueron libradas para que compareciera al juicio oral y público, sin que se aprecie que dicho ciudadano haya podido ser ubicado; y ello no le puede ser atribuido al Tribunal, pues el órgano jurisdiccional hizo lo necesario para hacerlo comparecer, aunado a ello, el Ministerio Público como bien se aprecia, en nada demostró que la comparecencia de este funcionario pudiera de algún modo variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que determinaron el desarrollo del Juicio pues como así quedó establecido por parte del Juez de la recurrida, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, pudo llegar a la convicción sobre la no participación y culpabilidad en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.
En el mismo orden, el artículo 340 de la ley penal adjetiva, dispone:
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Evidentemente, fue acertado el Juez a quo al prescindir de la declaración del ciudadano Jairo Aguilar, ello que como se señaló anteriormente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el Tribunal agotó los medios existentes para su ubicación.
En efecto, de la norma transcrita ut supra, la norma adjetiva penal autoriza al juez o jueza de juicio prescindir de los testigos que no hubieren comparecido, atendiendo la limitación temporal para la celebración del juicio oral y público que dispone la ley, al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente, y si no comparece en este primer supuesto, la norma permite que se ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si el llamado a juicio no pudo ser localizado, no tiene ningún sentido acordar la conducción forzosa de quien no ha sido ubicado, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.
En este orden de ideas, hay que tomar en consideración que los supuestos a los que la norma se refiere, se concretarán siempre y cuando se hubiere verificado la efectiva entrega al testigo de la boleta de citación y su conducta es contumaz al llamado de la justicia, o se demostrare que su localización resultó infructuosa, y en el caso de marras debe afirmarse que no fue posible la ubicación del testigo Jairo Aguilar.
Ciertamente el Juez a quo ajustó su apreciación del verdadero propósito e intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, por cuanto verificó el resultado de las diligencias que el Tribunal realizó para ubicar a la persona cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba, por lo que mal puede la Representación del Ministerio Público insistir sobre la negativa del ciudadano Juez de oír el testimonio del funcionario Jairo Aguilar, a pesar de haberle informado al ciudadano Juez en la referido fecha, el lugar de ubicación del mismo, pues como se aprecia, en efecto fueron agotadas las vías procesales para su ubicación, y en todo caso, en nada se aprecia que el Ministerio Público haya propendido lo necesario para lograr su comparecencia a juicio, máxime que se trataba de un testigo que como parece indicar la Representación Fiscal era de vital importancia para el juicio oral.
En tal sentido, esta Alzada considera que en el caso de autos, no se quebrantó una formalidad esencial (derecho de prueba), encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asistió al Juez a quo cuando prescindió del testimonio de Jairo Aguilar, en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que se desestima esta denuncia. Y así se decide.
De otro lado, es preciso destacar, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que el Juez a quo al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, consideró que no quedó demostrado probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, en relación con el ocultamiento de sustancias estupefacientes por parte del acusado Anderson Javier Figueroa Pacheco, pues si bien es cierto, fue probada la existencia de la droga, no menos cierto es, que en ningún momento pudo el Ministerio Público probar que el hecho hubiera sido perpetrado por el referido ciudadano.
Señaló además el Juez de la recurrida que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, y lo cual como indicó, logró demostrar de las declaraciones de los expertos y las experticias practicadas, no siendo verificada la participación del acusado de autos por los testigos instrumentales que debieron utilizar los funcionarios, porque según ellos en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona que pudiese dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad del acusado.
Estimó el Juez de la recurrida, la existencia de una duda razonable, toda vez que las declaraciones rendidas entre sí y con respecto a los demás, resultaron según su criterio contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento, sin testigos en un lugar poblado, y sin que ningún funcionario pudiera señalar quién practicó la inspección de los aprehendidos y mucho menos quién incautó la presunta droga, aunado a lo cual, logró determinar que los referidos funcionarios en efecto manifestaron sobre la incautación como evidencia de interés criminalístico una motocicleta robada y de las experticias incorporadas logró establecer que la misma se encontraba en condiciones legales y legitimas.
Señaló que si bien el Ministerio Público, logró llevar al convencimiento del tribunal sobre la naturaleza ilícita de la sustancia presuntamente incautada; sin embargo, según su criterio no quedó establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que estimó que las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano Anderson Javier Figueroa Pacheco, presentaron algunos puntos de inconsistencia, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, lo cual consideró determinante para establecer y mantener la presunción de inocencia del acusado de autos.
Por lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleisa Porras Trejo y Neisa Montilva Villamizar, Fiscales Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, confirma por encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado Anderson Javier Figueroa Pacheco, por no estar incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, exoneró en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público asumió elementos para intentar la acción penal y ordenó el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano Anderson Javier Figueroa Pacheco. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleisa Porras Trejo y Neisa Montilva Villamizar, Fiscales Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado Anderson Javier Figueroa Pacheco, por no estar incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, exoneró en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público asumió elementos para intentar la acción penal y ordenó el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pesan en contra del ciudadano Anderson Javier Figueroa Pacheco.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 03 días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
As-SP21-R-2014-000036/MAMS
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