REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ÁNGEL RAFAEL MOLINA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.126.523., plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiana María Jiménez Bautista, con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Ángel Rafael Molina Cáceres, contra la sentencia dictada en 08 de mayo de 2013 y publicada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, mediante la cual, condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 02 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, en la misma fecha por observarse un error en la foliatura y falta de firma por parte del Juez de Instancia, se acordó la devolución de la causa, a fin de que subsanen tal omisión.
En fecha 09 de enero de 2014, se acordó dar reingreso a la causa y pasarla a la Jueza ponente, posteriormente en fecha 16 de enero de 2014, se admite el recurso de apelación, por no estar comprendido en ningunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano Ángel Rafael Molina Cáceres. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Nayle Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Abogada Odomaira Rosales, Defensora Publica Décima Octava Penal, el Representante de la Fiscalía Trigésima Primera Abogado Maryot Ñañez, el acusado Ángel Rafael Molina Cáceres, previo traslado del órgano competente, se deja constancia que no se encuentra presente la víctima, pese a estar debidamente notificados.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte recurrente tomándolo la Abogada Odomaira Rosales, quien expuso, esta representación de la Defensa Pública, en contra decisión proferida en juicio condenándolo, en tal sentido la defensa considera oportuno citar parte de la sentencia 430 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Héctor Coronado Flores, la defensa observa adolece de falta de motivación en la misma, no expresó las razones por las cuales acredito los hechos realizados, los testigos fueron contestes, aportaron características particular a una cicatriz en el rostro que mi defendido no la tiene, el Juez no valoró este dicho de los testigos, un reconocimiento en rueda de individuos, los testigos no reconocieron a mi defendido, posteriormente en juicio uno de los testigos que señaló a mi defendido pero no lo hizo en la oportunidad anterior, fueron desestimado las declaraciones de los testigos, que fueron contestes que mi defendido no participó en los hechos, el Juez de juicio con respecto a las declaraciones, señaló que estas personas tenían un interés en exculpar a mi defendido no señaló de donde venia ese interés que tenían estas personas de exculpar, la defensa considera que efectivamente en cuanto a la valoración de las pruebas debe ser motivada, el Juez no justificó ese ejercicio mental, que tenia un interés irrefutable, aunado a ello desestima la declaración de ambas personas, por una conducta delictiva que tenían estas personas, a criterio o de la defensa no quedó con respecto a la declaración de estas personas, con las de mi defendido y esa cicatriz, por estas razones la defensa denuncia la falta de motivación de la sentencia por el Tribunal de juicio y sea declarada con lugar y se haga un nuevo juicio oral y publico, es todo”
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del ministerio Publico, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado Maryot Ñañez, quien manifestó: […]
Posteriormente, se le impuso al ciudadano Edwar Alexander Peña Camargo, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseo declarar, quiero conservar mi derecho, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos (2:30 pm) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
El escrito de acusación presentado por el Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:
“En fecha 04 de mayo de 2012, en horas de la tarde mientras los ciudadanos Johan Luna, María Ivonne, Rosa Cruces, Marlon García, y el niño Yonder Velasco, se encontraban en el interior, local denominado barbería Johan entró al referido local el ciudadano ANGEL RAFAEL MARIA CACERES, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los sometió, y apuntando con dicha arma al niño Yonder Velasco, lo despojó de una tabla electrónica perteneciente a Johan Luna y de igual forma despojó a la ciudadana María Fuentes de su teléfono, mientras el presente hecho ocurría, JHON EDWARD TARAZONA GOMEZ esperaba en la puerta principal del referido local, controlando la situación, y terminado el hecho ambos sujetos salieron corriendo hacia la parte Alta de Barrio Sucre, donde mas adelante los esperaba JOSE VICENTE ZAMBRANO CHACON, quien conducía un vehículo al cual abordaron los sujetos, marchándose con rumbo desconocido.
Del miso modo, en fecha 10 de mayo del año en curso, en horas de la noche JHON EDWARD TARAZONA GOMEZ, ANGEL RAFAEL MARIA CACERES y JOSE VICENTE ZAMBRANO CHACON, fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, mientras se encontraban en la esquina de la carrera 4 con calle 6, frente al establecimiento comercial Ferre Pinturas Venezuela, a bordo de la camioneta que habían utilizado para la perpetración del delito antes mencionado.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola posteriormente en fecha 08 de octubre, en los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley (sic) adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano (sic) Acusado (sic) ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en su oportunidad como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458, y por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del código penal vigente venezolana, toda vez que la conducta lesiva del bien jurídico consistente en el uso de violencia contra las personas con amenazas a la vida y a mano armada, cuya comisión ha sido probada en juicio, respecto del Ciudadano (sic) ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal s(sic) ubsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que establece: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábto religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, subrayado del Tribunal; norma que refiere al artículo 455 del Código Penal Venezolano que indica “quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otras personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”, Así mismo subsume los hechos en la hipótesis penal prevista en el artículo 218 del Código Penal Venezolano que reza “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto. subrayado del Tribunal. Todo ello en vista de que la conducta esgrimida por el acusado ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este Juzgador que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal la cual se desprende de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 04 de mayo de 2012, aproximadamente las 06:30 horas de la noche, en el sector conocido como Barrio Sucre, calle 1, de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, local comercial denominado BARBERÍA JOHAN, estacionamiento de la vivienda número 7-291, el uso de violencia con empleo de arma de fuego contra las personas con el objeto de aprovecharse de bienes de distinta índole como teléfonos celulares y artículos electrónicos, cuyo sujeto activo se trató del Ciudadano (sic) ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES. Este hecho tiene lugar, en el interior del referido local, sitio del cual se dejó constancia según lo expresado por los Ciudadanos (sic) CHERDY TIBISAY ZAMBRANO y ANTONIO RAMIREZ VIVAS los cuales realizaron Inspección Técnica N° 1701 de fecha 04-05-2012, inserta al folio 15 de la Pieza I del expediente de autos, y en el cual fuere usada un arma de fuego cuyas características fueron reflejadas por los testigos YONDERT VELASCO FUENTES, JOHAN ALEXANDER LUNA CASTRO y MARIA YVONE FUENTES SANCHEZ, quienes articuladamente dieron muestra de la ocurrencia de los hechos y permitieron identificar al Acusado (sic) como autor del hecho. Es así que JOHAN ALEXANDER LUNA CASTRO, indicó que el sujeto activo “entró con un arma y nos despiojó de objetos de valor y dinero”, precisando que “El señor presente fue quien se metió dentro de la peluquería. Él tenía un armamento pegado de su cuerpo en la mano derecho”, refiriéndose al Ciudadano (sic) Acusado (sic) ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES. Tal descripción, mediante corroboraciones periféricas, fue afianzada por la Ciudadana (sic) MARIA YVONE FUENTES SANCHEZ la cual señaló “Había uno que me quitó el teléfono y otro afuera”, relacionando el hecho con la aprehensión posterior practicada por los Ciudadanos (sic) GLENDA MARTINEZ, CARLOS PEREZ, WALTER HENAO y RAMON MARQUEZ al indicar “Una señora llegó y dio el número de la placa de una camioneta en la que se fueron. Mi esposo la anotó y se la dio a la PTJ”. En todo caso, es mediante ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 16 de mayo de 2012, la cual corre inserta al folio 125 de la pieza I del expediente de autos, que días después de la ocurrencia de los hechos la Ciudadana (sic) MARIA YVONE FUENTES SANCHEZ identifica al sujeto activo de manera inequívoca y a pocos días de haber ocurrido el hecho, sin la influencia que el transcurso del tiempo ejerce sobre la exactitud del testimonio. Al respecto, también los Ciudadanos (sic) YONDERT VELASCO FUENTES y GARCÍA RAMÍREZ MARLON YOFRAN, coinciden en dar por cierta la ocurrencia del hecho punible, puesto que se encontraban en el sitio de los hechos, siendo, el primero, victima (sic) de la acción lesiva por parte de los delincuentes, de los cuales uno se ubica fuera de la vivienda y otro en el interior, para luego emprender huída en un vehículo identificado mediante Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales N° 832 de fecha 21-05-2012 realizado por el experto ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, quien indica se trata de la unidad automotriz Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo F-150 con Matrícula 74U-SAM del año 1986. La mencionada unidad de trasporte privado se corresponde con el vehículo Tripulado por el acusado el día 10 de abril de 2012, en las inmediaciones del sector Plaza Venezuela, carrera 4 con calle 6, según inspección 1778, luego de labores de investigación adelantadas por los funcionarios CHERDY TIBISAY ZAMBRANO y ANTONIO RAMIREZ VIVAS, quienes suscriben Inspección Técnica N° 1701 de fecha 04-05-2012, de los cuales este último recibe la denuncia por parte de la víctima en la cual identifica la misma unidad de transporte; en la cual fuere aprehendido en flagrancia al resistirse al procedimiento policial en virtud de intervención realizada por los funcionarios actuantes RIVERO CARLOS MANUEL, GLENDA YASMIN MARTINEZ ALVAREZ, WALTER HENAO y RAMON ENRIQUE MARQUEZ VARGAS. Así las cosas RIVERO CARLOS MANUEL es enfático en precisar “se trato de una resistencia a la autoridad en donde uno de los detenidos intentó agarrar el arma del funcionario”, lo cual ratifica GLENDA YASMIN MARTINEZ ALVAREZ la cual asegura que de los aprendidos opta “uno de ellos por tratar de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios”, para concluir “Al verificar la placa del mismo se encontraba solicitado por un robo en Barrio Sucre y procedimos a intervenirlo policialmente”; expresiones que el Ciudadano WALTER HENAO corroboró, al indicar que “por las inmediaciones de la Plaza Venezuela observamos una camioneta que estaba incriminada en otra investigación, verificamos la matrícula y efectivamente estaba solicitada por el delito de robo”, dando a conocer que “Uno de los ciudadanos trató de despojar del arma a un funcionario”, lo que hizo en similares términos al Ciudadano (sic) RAMON ENRIQUE MARQUEZ VARGAS y de lo cual se dejó constancia mediante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1777 de fecha 10-05-2012, inserta al folio 68 de la Pieza I de la presente causa, ratificada por quienes las suscriben CARLOS PEREZ RIVERO y RAMON MARQUEZ, e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1778 de fecha 10-05-2012, inserta al folio 68 de la Pieza I de la presente causa.
Todo ello permite el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal del Ciudadano (sic) ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES en la comisión del robo en la oportunidad señalada. Es evidente que el procedimiento policial contó con la presencia testigos-victimas (sic), que participan de distintas formas como sujetos pasivos del delito, y que del mismo se destaca la participación e adelanto de labores de inteligencia policial que concluye en la aprehensión del Acusado (sic) y los demás coautores del delito; lo que permite, en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado (sic), que la manifestación de los hechos expuesta por los testigos presenciales del delito y representantes de la fuerza pública, respecto de la ocurrencia de los hechos y los testigos sea suficiente, pues es criterio que comparte este Juzgador con Estrampes (sic) en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración del Ciudadano (sic) JOHAN ALEXANDER LUNA CASTRO, quien de manera irrefutable aportó al juicio oral datos concluyentes que junto a las confirmaciones adyacentes de los testigos presentes y en especial de la Ciudadana (sic) MARIA YVONE FUENTES SANCHEZ cuyo dicho fue recogido oportunamente mediante prueba anticipada en ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 16 de mayo de 2012, representan la prueba de cargo que incrimina al Ciudadano (sic) ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, lo que permite a quien tiene aquí la responsabilidad de Juzgar concluir de que el Acusado (sic) es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, constituyéndose en autor de esta conducta típica y del presupuesto del tipo conocido como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 Código Penal venezolano vigente, lo que ocurrió al momento de la intervención policial, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
(Omissis)
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-16.126.523, nacido en fecha 23-01-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija en el País, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Público Penal, actuando con tal carácter, en representación del ciudadano Ángel Rafael Molina Cáceres, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013y publicada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ejerciendo la asistencia técnica de mi defendido y por instrucciones propias del mismo, Apelo (sic) de la Sentencia (sic) dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a mi defendido ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, en juicio oral y público a cumplir al pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y fundamento tal APELACION, en el Numeral (sic) 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la circunstancia de haber incurrido en falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mi representado manifestó en su declaración que “Yo estoy preso de gratis, en la denuncia dice que un hombre moreno con cicatriz en la cara y yo no tengo cicatriz. Yo estoy bajo presentación, no la debo ni la temo. Tengo dos días de haber llegado a San Cristóbal. Yo vine aquí fue a trabajar, ese día no lo hice porque la escalera la iban a construir, cuando fui a visitar a una muchacha tenían unas personas detenidas, me llamaron como testigo y cuando dije que no podía servir como testigo me dijeron que era malandro y me metieron preso. Los funcionarios me quitaron todas mis cosas. Estoy aguantando hambre en el penal por no tener dinero para pagar. Averigüe para que vea que es verdad que yo acababa de llegar para trabajar. La persona que me está denunciando es un PTJ, el mismo al que le metí un golpe en la PTJ, si es verdad y eso lo admito. Pero a mi ningún funcionario me va a meter preso porque sí, me va a quitar todo y aparte me va a dar una cachetada. Yo se que no tengo cara de estudiante, yo se que no fui un niño jesús en mi tiempo porque soy pobre y he tenido que hacer cosas para comer, pero eso fue hace años atrás. Me mandaron a meter a un cuarto seguro y ellos allá dijeron métalo ahí, a medianoche me metieron al penal”
SEGUNDO: Por otra parte, los testigos JOSE VICENTE ZAMBRANO Y JHON EDUARD TARAZONA, ciertamente estos individuos en compañía de un tercer sujeto a quien apodaban “arias Caracas” con una clara descripción detallada por ellos mismos que correspondía a una persona alta morena (oscura) de contextura delgada y con una cicatriz visible localizada en la parte lateral izquierda de la cara a la altura de la cien (párpado) y en fecha 04/05/2012 cometieron un robo entre las 5:30 y 6:00 PM, en el sitio indicado en actas.
TERCERO: Los testigos – víctimas, por su parte señalan que ciertamente se cometió un robo por dos sujetos, dicen que uno entro (sic) al local y el otro se quedo (sic) afuera. Todas las personas víctimas – testigos que se encontraban en el local EXEPTO (sic) el testigo MARLON GARCIA, coinciden que quien entro (sic) y despojo (sic) a los presentes en el local, era una persona ALTA, MORENO OSCURO, CON UNA CICATRIZ EN EL ROSTRO, VISIBLE, rasgos esto que si bien mi defendido es de piel morena, no son coincidentes, puesto que no es una persona alta sino medianamente alta y no tiene ninguna cicatriz visible en el rostro o que se pueda apreciar la misma, es moreno pero no tan oscuro.
CUARTO: Ahora bien la declaración del testigo JHOAN ALEXANDER LUNA, es excluyente en si misma y contradictorio a la vez; Primero no encontraron posibilidad de ser adminiculada y si lo es resulta incoherente con las demás declaraciones rendidas en juicio, toda vez que ninguno de los otros testigos reconocen al acusado de autos como la persona que ingreso (sic) ese día del 04/05/2012 entre las 5:30 y 6:30 por el mencionado local y robo a los presente (sic). Segundo: y contradictorio porque si bien el testigo en cuestión afianzo (sic) que el acusado ingreso (sic) al local, este reconocimiento no es coincidente con el que fue hecho el día 16/05/2012 a las 3:50 pm, por cuanto termino (sic) reconociendo a otra persona, que se encontraba de relleno en la fila de personas con ciertas características de ser una persona morena, de mediana estatura, tal veracidad del testigo no contribuye a realizar un juicio de valor razonable sobre la participación del acusado de autos en los hechos referidos, mas (sic) aun (sic) cuando el acto de reconocimiento se llevo (sic) a cabo en esos días en que estaban reciente los hechos, tal prueba fue incorporada de manera licita al proceso y la misma no fue contradicha. Además el testigo JOHAN ALEXANDER LUNA, se refirió a que el día de los hechos había un vídeo en el que aseguraba haberlo visto por él, las personas que ingresaron al local de peluquería, sin embargo llama la atención que no hizo menciona (sic) al cuerpo de investigación científicas y criminalísticas, cuando en el juicio debata fue preguntado sobre el particular.
QUINTO: En relación al testimonio presencial de:
1.-ROSA ISELDA CRUCES, puede apreciarse: Que se encontraba presente en el local.- que ingreso (sic) un sujeto y pidió que le entregaran los objetos, tales como, celulares, tablet, que la tenia (sic) el niño.- que la descripción que hace la testigo del sujeto es que responde a un hombre fuerte, mas (sic) joven que el acusado de auto, que tenia (sic) una cicatriz en el rostro.- era mas (sic) moreno que el acusado, que tenia (sic) el rostro cubierto por un buzo.
Se aprecia que la testigo al efectuar la descripción y al tener presente al acusado no lo haya reconocido como la personas (sic) que entrara en aquel momento al local, es decir, por argumento en contrario excluye al acusado de auto de esa descripción, que hace de aquel sujeto que robo (sic) a las personas que estaban en el local.
2.-MARLON GARCIA: solo (sic) afirma que estaba presente en el local, cuando se produjo el robo, pero que no vio quienes eran.
3.- MARIA IVONE FUENTES SANCHEZ: La testigo afirmo (sic), que al momento del robo, había uno que ingreso (sic) al local y les quito (sic) las pertenencias, y el otro se mantuvo afuera, que después se fueron a pie; Que la persona que ingreso (sic) tenia (sic) capucha, que no logro (sic) verlo, porque entro (sic) muy rápido y tomo (sic) las cosas y salio (sic).
Tales declaraciones no refiere las características en detalle a cerca de las personas que entro (sic) al local, solo (sic) indica que llevaba una capucha, que no logro (sic) verle el rostro, contrario el acto del reconocimiento en fila de personas en que el esta (sic) presente, manifestó haber conocido al acusado de autos, siendo la misma contradictorio, pues dentro del contenido de la misma en el acta que se recogió para el reconocimiento señalo (sic) las características de la persona reconocida, indicando que tenia (sic) una cicatriz en el rostro.
De la declaración del niño, JONDER VELASCO, puede concluirse que el sujeto que ingreso (sic) no logro (sic) verle la cara, que era una persona alta, que llevaba una gorra y tenia (sic) un suéter, que no tenia (sic) capucha.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, se puede notar fácilmente que quien juzgo (sic) no tomo (sic) en consideración las contradicciones que se pudieron apreciar en las anteriores declaraciones trascritas; por lo cual incurre en falsos supuesto (sic) y falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que solo (sic) toma en cuenta el dicho de los funcionarios y les concede pleno valor probatorio, considerando esta defensa dicho acto de quien juzgo (sic), como violatorio al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio, que concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el representante (sic) fiscal (sic).
Al respecto cita esta defensa sentencia de la sala (sic) de casación (sic) Penal del Tribunal supremo (sic) de Justicia, de fecha 19-01-2013, N° 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (…)
Igualmente la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia (sic), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 20-11-2011, estableció: (…)
Partiendo de ello, esta defensa ratifica que el único elemento que llevo (sic) al juez (sic) a la convicción de la culpabilidad de mi defendido, fue el solo (sic) dicho de los funcionarios, sin tomar en cuenta los demás elementos presentados en el juicio y las tantas contradicciones presentadas. Violando con ello el derecho la Tutela Judicial Efectiva de mi representado, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el numeral 2:… “toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”
Así mismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: la Finalidad (sic) del Proceso (sic). “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez (sic) al adoptar su decisión.”
Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación (sic) Penal, en sentencia de fecha 19-07-2005, N° 460, expediente 2005-0250 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
(Omissis)
Cito igualmente en sentencia N° 134 de la Sala de Casación Penal Expediente (sic) N° C11-442 de fecha 30-04-2013
(Omissis)
PETITORIO
Por fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, por ser contraria a derecho, y que el mismo sea declarado con LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión emanada del tribunal (sic) por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a mi defendido ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, en Juicio Oral y Público a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y fundamento tal APELACION (sic), en el Numeral (sic) 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, diferente al que pronuncio (sic) la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral y público ante el Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que pronunció.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
1.- La Defensa Pública del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MOLINA CACERES, plenamente identificada ut supra, fundamenta su recurso de apelación en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a su entender, el Juzgador de instancia no tomó en consideración las contradicciones que se pudieron apreciar en unas declaraciones de testigos, por lo cual incurre en falsos supuestos y falta de motivación de la sentencia, puesto que sólo toma en cuenta el dicho de los funcionarios y les concede pleno valor probatorio.
En este sentido, es necesario resaltar la falta de técnica recursiva apreciada en la formalización del recurso ejercido por la Defensa Pública, dado que en los fundamentos de hecho y derecho, sustentó su escrito recursivo “por la circunstancia [del Juez] haber incurrido en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” Mal pudiendo alegar todas las circunstancias expresadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que si la sentencia recurrida estuviera viciada por contradicción en la motivación o de ilogicidad, no podría existir falta de motivación en la misma, ya que tales vicios son excluyentes en si mismos.
Aunado a ello, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, planteando separada y concretamente cada motivo de denuncia, no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Con base en lo anterior, extrae esta Alzada que el recurso de apelación intentado por la abogada Fabiana María Jiménez Bautista, en su carácter de Defensora Pública, se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida
2.- Para abordar lo denunciado por la recurrente, esta Alzada estima pertinente precisar sobre la motivación de una decisión, como lo estable el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el Juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”.
Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.”
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el Juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
En vista de lo antes expresado esta Alzada observa luego de una profunda revisión de la sentencia recurrida, que efectivamente si bien es cierto en el título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Juez a quo realizó la valoración de las pruebas, obteniendo de las declaraciones que le da pleno valor probatorio, la concordancia en la determinación del modo, el tiempo y el lugar en donde se cometió el hecho punible; sin embargo, no estableció la relación de dichas declaraciones para determinar el autor o participe del hecho endilgado por el Ministerio Público; no obstante, en el Capitulo “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la decisión recurrida, el Juez de instancia en la apreciación de todos elementos probatorios que se evacuaron en el proceso penal, logró su convicción tomando en especial la declaración de la ciudadana María Yvone Fuentes Sánchez quien logró identificar al ciudadano ÁNGEL RAFAEL MOLINA CACERES como autor del hecho, cabe agregar que, además el Juez a quo señaló en la recurrida que en acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 16 de mayo de 2012, días después de la ocurrencia de los hechos esta misma ciudadana María Yvone Fuentes Sánchez, identificó al acusado de autos de manera inequívoca, siendo contundente ambas pruebas que ayudan a determinar la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.
En consecuencia, arribando el Juez recurrido a la conclusión irrefutable de que el autor de tales hechos es el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MOLINA CACERES, plenamente identificado en autos, no sólo con los testimonios de los funcionarios policiales, como lo alegó la recurrente, sino que además, con todas las pruebas evacuadas en el proceso penal, con su respectivo análisis y fundamento, rigiéndose por la reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que a juicio de esta Superior Instancia la sentencia aquí analizada no se encuentra afectada por el vicio de falta en la motivación y así se decide.
3.- Es importante señalarle a la recurrente que, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y Juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala sólo reexaminó sobre la manera empleada por el Juzgador para abordar la certeza del hecho probado; pero al corroborar lo fundamentado en el escrito de apelación, hace necesario la revisión de lo que se estableció en actas de audiencias de juicio, contrastado además con lo establecido en la sentencia recurrida, observando esta Superior Instancia que en el escrito de la abogada Fabiana María Jiménez Bautista, refiriéndose al testimonio de la ciudadana María Yvone Fuentes Sánchez señaló lo siguiente:
“3.- MARIA IVONE FUENTES SANCHEZ: La testigo afirmo (sic), que al momento del robo, había uno que ingreso (sic) al local y les quito (sic) las pertenencias, y el otro se mantuvo afuera, que después se fueron a pie; Que la persona que ingreso (sic) tenia (sic) capucha, que no logro (sic) verlo, porque entro (sic) muy rápido y tomo (sic) las cosas y salio (sic).” (Resaltado y Subrayado de la Alzada)
Visto lo anterior transcrito, es evidente que la abogada defensora pública Fabiana María Jiménez Bautista, parte de un falso supuesto, al tergiversar lo expresado por la referida testigo, lo cual evidentemente afecta los razonamientos empleados para sostener la denuncia presentada en el recurso de apelación, puesto que de la revisión del acta de debate y de lo establecido en el sentencia recurrida se aprecia que:
“Declaración del testigo ciudadana MARIA YVONE FUENTES SANCHEZ, quien expuso: “Yo estaba en un local de una peluquería, tenía en mis manos un Blackberry, al lado estaba mi hijo con un Ipod. En ese momento entró un chico y me lo arrebató de las manos e igualmente el Ipod a mi hijo”.
…Una persona ingresó al local. Yo logré observar sus características. Esa persona ingresó de forma rápida al local, me quitó el teléfono de las manos, el Ipod al niño, hizo bulla y de inmediato salió. No se le entendía lo que decía. Él andaba con un Blue Jean un suéter oscuro, como azul marino, andaba con la cabeza cubierta con la capucha del suéter pero logré verlo”. (Resaltado y Subrayado de la Alzada).
Al respecto, debe recordar esta Alzada, que las partes deben fundarse en lo efectivamente alegado y probado en autos, siendo un principio establecido en el artículo 105 del Código Penal, el cual señala el deber de litigar de buena fe.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiana María Jiménez Bautista, con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado ÁNGEL RAFAEL MOLINA CACERES, contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2013, publicada el 08 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ ( ) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza –Presidenta - Ponente
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-000304/LPR/dagp.-
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