REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADOS

YONATTAN DANIEL ZAMBRANO FLEMING, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-15.685.984.
CARLOS JAVIER ALVERNIA CHACÓN, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-21.440.719.
YESWUHAYDER ISAÍAS POSADA GUERRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula N° V-24.455.045.
DEJANON JURADO LEOPOLDO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de la Cartagena, titular de la cedula N° 73.105.650.

DEFENSA
Abogados Domingo Hernández y José Humberto Niño

FISCAL
Abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITO
Transporte Agravado de Sustancias Susceptibles de ser utilizadas como precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014 y publicado auto fundado en fecha 05 de febrero de 2014, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Yonattan Daniel Zambrano Fleming, Yeswuahayder Isaias Posada Guerrero, Dejanon Jurado Leopoldo y Carlos Javier Alvernia Chacón, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Susceptibles de ser utilizadas como precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, a los referidos imputados, de conformidad con el establecido en el artículo 242 ibidem.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de mayo de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de mayo de 2014. Se solicitó causa original signada con el número 9C-SP21-P-2014-000162. Se libró oficio número 452.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió oficio número 817, procedente del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite causa original, se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 05 de febrero del año en curso.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, el Abogado Carlos Carrero, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los imputados de autos, dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta de Investigación Penal de Fecha 14 de Enero de 2014, Funcionario adscritos al Sebin-La Fría se trasladaban por el sector de Guaramito, específicamente por una carretera improvisada con sentido hacia el vecino país (Colombia), ubicada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, lugar donde fue llamada nuestra atención por dos vehículos descritos de la siguiente manera: 1.-Marca Ford, Modelo 750, Color Verde, Placa A28K7G, con plataforma tipo Batea, 2.- Marca Chevrolet, Modelo FVR, Color Blanco, Placa 149 AL9J, Tipo Batea, los cuales transportaban mercancía que iba cubierta con lonas, motivado a esto le dieron la voz de alto a través del megáfono de la Unidad Patrullera, a lo que el conductor hizo caso omiso a el llamado y decidió emprender veloz huida del sitio, tripulando bruscamente el referido vehículo, generando esta acción una insistencia de la Comisión tomo la decisión de detenerse. Acto seguido se procedió a ordenar a las personas que se encontraban en la parte interna de los vehículos, que salieran con las manos en alto; previamente se les identificaron como funcionarios y le expusieron el motivo de una inspección al vehículo, donde no se contó con la presencia de testigos instrumentales, motivado al lugar y la zona boscosa donde se realizo el procedimiento. Avistándose que la carga que transportaban era trescientas cincuenta (350) fardos cada una de cincuenta (50) Kilogramos para un total de ambas cargas de treinta y cinco mil Kilogramos (35.000) aproximadamente de fertilizante 10-20-20, motivo por el cual procedieron a solicitarle a los tripulantes de los antes descritos vehículos sus respectiva documentación y la de la mercancía manifestando los mismos que es de nacionalidad Venezolana y que para el momento no poseían ningún tipo de documentación de la mercancía que transportaba; En presencia de un hecho punible y perseguible de oficio, como lo es el transporte ilícito de sustancias peligrosas cometido en evento flagrante, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, siendo las 07:10 horas de la mañana de ese día, procedieron a practicar la detención respectiva de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, ante lo expuesto en la referida acta policial por los funcionarios actuantes, se determinó que la detención de los imputados ZAMBRANO FLEMING YONATTAN DANIEL ALVERNIA CHACON CARLOS JAVIER, POSADA GUERRERO YESWUHAYDER ISAIAS, DEJANON JURADO LEOPOLDO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de drogas fue realizada por los funcionarios policiales bajo la sospecha de que la mercancía transportada constituía la comisión de un delito en estado de flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en el momento y lugar de la presunta comisión del delito, lo cual habría ocurrido en presencia de los funcionarios actuantes, esto claro está sin que tales circunstancias enerven la garantía constitucional que asiste al imputado de que se le reconozca su presunción de inocencia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, aunado a que en la presente causa se trata de un hecho punible de acción pública, cuya pena en su límite máximo excede de ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su aplicación, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Conforme lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento aplicado en la presente causa, se podrán imponer medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, de las señaladas en el artículo 242 eiusdem, más en casos como el que nos ocupa, en el que el Representante del Ministerio Público, no ha presentado al Tribunal en esta audiencia acompañado a los recaudos documentales que consignó ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ni durante el desarrollo de la audiencia que acrediten la naturaleza química o física de la mercancía que era presuntamente trasportada por los imputados, ni acreditó elementos de convicción que establezcan hasta este momento que las sustancias transportadas fuesen de la que pueden ser empleadas para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que no pueden ser cotejadas con las sustancias químicas a las que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en su artículo 3, ordinales 25 y 26, y en las listas I y II, o en el Régimen Legal Aduanero 4, que regulan la materia de químicos considerados esenciales en la fabricación de drogas, ni acreditó elementos de convicción que esclarezcan que las mismas estuviesen siendo desviadas con esa intención de producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Además si estuviese acreditado que el producto o mercancía incautado se corresponde como lo manifiesta el acta policial, con abono denominado 10-20-20, tal y como refieren los funcionarios policiales en dicho documento, tendríamos que considerar que estamos en presencia de una mezcla de materiales fertilizantes simples que proporcionan en ese caso hasta tres elementos nutritivos, obteniendo una fórmula predeterminada, de 10 % de Nitrógeno (N), 20 % de Fosforo (P) y 20 % de Potasio (K), formula de abono para fertilizar la tierra, y por máximas de experiencia común no requiere ningún tipo de permiso, en especial no se requieren los permisos mencionados en la Ley Orgánica de Drogas, también constituye un hecho notorio, que no debe ser probado que tales productos fertilizantes son elaborados o producidos por PEQUIVEN, empresa social filial de Petróleos de Venezuela que busca convertir a Venezuela en una potencia petroquímica de referencia mundial, que es quien produce el abono o fertilizantes, y que además es el Estado quien le otorga los permisos a los distribuidores, que son quienes hacen el tratamiento o mezcla de los químicos para convertirlo en fertilizantes o abonos, y es también conocido por máxima de experiencia común que tales abonos son utilizados por agricultores, debido a que en este estado, es decir mezclado en presentación de 10-20-20, como pudiera ser el caso, la urea, que en estado ha perdido su pureza, ya que ha sido mezclado con varios químicos que resultan imposible separar, por lo que hasta este momento este Tribunal no puede establecer que nos encontramos ante un precursor, es además un hecho público y notorio que los comerciantes dedicados al ramo de los insumos agropecuarios y los propios productores agrícolas compran estos productos y no necesitan ningún permiso emanado de algún organismo público, aunado a ello según el Decreto Presidencial No. 3679, de fecha 30 de mayo de 2005, en su capítulo tercero, referidos a los requisitos para la actividad relacionada con los fertilizantes, nos señala claramente que cuando el producto o abono es trasportado por el productor no requiere ninguna perisología o autorización, ya que el abono en el primer momento no es una sustancias peligrosa, ya que va más bien orientada al resguardo del ambiente y de la salud de los ciudadanos pues es utilizada en la producción de alimentos.

Tenemos por otro lado que los “precursores” referidos por la Ley Orgánica de Drogas, son sustancias que resultan fundamentales para el proceso de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como la cocaína, la heroína y las drogas sintéticas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos químicos y que habitualmente tiene un uso lícito en la industria, la agricultura y en otras actividades. En todo caso el fertilizante o abono denominado 10-20-20, que es un compuesto químico, no contiene un alto porcentaje de nitrógeno, formula además que preparada comercialmente se utiliza en la actividad agropecuaria.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que el Ministerio Público no aporta en este acto procesal una inspección técnica de las mercancías transportadas en los vehículos que han sido puestos a orden de este Tribunal, no trajo a la audiencia siquiera un reconocimiento técnico legal que nos ilustre sobre la naturaleza química de las mercancías, ni una experticia química que nos indique la identidad de la mercancía y la individualización de las sustancias químicas que pudieran componerla, no acredita ni una prueba criminalística que oriente sobre la naturaleza química de la mercancía o que al menos no mencione por características organolépticas cual es su composición química, sin embargo como se estableció antes, que únicamente mencionan los funcionarios actuantes que se trata del fertilizante 10-20-20, mercancía que bajo esa denominación no se encuentra incluida en las listas I y II del anexo I de la Ley Orgánica de Drogas, tampoco aparece que se trate de aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esa Ley, como es el caso del LISTADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN LEGAL 4, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.592, de fecha 16 de Diciembre de 2002, aplicable por remisión de la mencionada Ley Orgánica de Drogas, siendo hasta este momento procesal imposible para quien decide encuadrar perfectamente la conducta desplegada por los imputados de autos en la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, y al no estar acreditado que las mercancías incautadas sean de aquellas mezclas lícitas de sustancias químicas que pueden ser susceptible de ser utilizadas en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el ministerio público ha imputado a los ciudadanos ZAMBRANO FLEMING YONATTAN DANIEL ALVERNIA CHACON CARLOS JAVIER, POSADA GUERRERO YESWUHAYDER ISAIAS, DEJANON JURADO LEOPOLDO, como precalificación inicial en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de drogas.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, el Ministerio Público ha presentado un único elemento de convicción, correspondiente al Acta Policial de Fecha 14 de Enero de 2014, realizada por Funcionario adscritos al Sebin-La Fria, que señalan a los imputados como presuntos autores de la presunta comisión del delito de Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de drogas. Siendo únicamente el contenido del acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de autos, como se describió ut supra, en el sitio de la presunta comisión del delito. Sin embargo en el presente caso se hace necesario asegurar la presencia y asistencia de los imputados a los actos procesales, tomando en consideración lo establecido sobre este hecho punible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 313, del 14 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, cuando al conocer de un caso similar al que nos ocupa, referido en aquel entonces al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 26 y 49 eiusdem, absolvieron a los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M. de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES al haber constatado la Sala la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que en el Juicio oral correspondiente a fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, no se había determinado cual fue la la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir la tipicidad, porque a juicio de la Sala Penal, indefectible para la existencia del delito, es ineludible que se acredite el desvío de las sustancias controladas con un fin ilícito, como una de las exigencias del tipo que disponía en aquel entonces el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conceptualizado el desvío en el artículo como el “Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos” y estableció además que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien dirige la investigación y a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, demostrar tal desvío, pero que en todo caso demostrar antes que se trata o se está en presencia de una sustancia controlada, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los imputados, únicamente podrá ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso.

En este caso en particular, la acción típica antijurídica que exige el artículo 149 de la Orgánica de Drogas no fue acreditada con ningún elemento de convicción, y solo se estableció la incautación por parte de los funcionarios adscritos al Sebin La Fría de una sustancia de la cual se desconocen sus características físicas esenciales, incluyendo su peso y cantidad, en razón de no haberse presentado al ningún documento o peritaje pertinente, y en razón de no haberse constatado tales circunstancias, ya que no se acompaño ni pruebas de orientación, ni dictámenes periciales químicos confirmatorios, ni siquiera una inspección técnica o un reconocimiento legal organoléptico de las mercancías.

Así las cosas, no puede inferirse fehacientemente la participación de los imputados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos de convicción incorporados al proceso específicamente durante el desarrollo de esta audiencia, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de alguna sustancia controlada desviada para ser utilizada con fines ilícitos, siendo insuficiente la referencia a un abono 10-20-20 contenida en el Acta Policial de Investigación acompañada por el Ministerio Publico para atribuir autoría penal por parte del imputados.

En este sentido, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos, no se encuentra comprobado que exista mérito para acoger la solicitud fiscal de decretar a los imputados la privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las circunstancias referidas en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, atendiendo a lo señalado ut supra y teniendo residencias fijas los imputados en la jurisdicción del Tribunal, por ello, estima esta Juzgadora que es procedente y ajustado en derecho y en justicia imponerles a cada uno de los imputados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de mantener a los imputados apegados a los actos del proceso, en pro de la consecución de los fines del mismo, que no es otro que el esclarecimiento de los hechos. De manera que, se imponen las siguientes condiciones a los imputados YONATTAN DANIEL ZAMBRANO FLEMING; YESWUHAYDER ISAIAS POSADA GUERRERO y DEJANON JURADO LEOPOLDO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles: 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- someterse a todos los actos del proceso y para el ciudadano CARLOS JAVIER ALVERNIA CHACON, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles: 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- someterse a todos los actos del proceso y 5.- Presentar ante el tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devengan un sueldo igual o superior a las 80 unidades tributarias, quienes deberán consignar ante el Tribunal: constancia de residencia; copia fotostática de la cedula de identidad; balance personal debidamente visado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”.



II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Carlos Carrero Pulido, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que no comparte la decisión del Tribunal de Control, en virtud de haber impuesto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a los imputados de autos, considerando que no le asiste la razón a la Juzgadora, toda vez que contraviene fehacientemente la pretensión del Ministerio Público al solicitar la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señala que el hecho punible atribuido, no se encuentra evidentemente prescrito; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito de Transporte Agravado de Sustancias Susceptibles de ser Utilizadas como Precursores para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la “relación clara, precisa y circunstancia, por parte de los funcionarios actuantes, según la cual se infiere que efectivamente los ciudadanos aquí involucrados se encontraban efectuando una actividad contraria a Derecho”, siendo necesaria la intervención policial, haciendo caso omiso a la orden e detenerse, constatándose al ser detenidos, que no poseían facturas ni guías de movilización que pudieran justificar la tenencia lícita de la sustancia incautada, respecto de la cual indicó que si bien es cierto, al momento de la presentación no se contaba con la experticia química correspondiente, debido a la imposibilidad de practicar la misma dentro de las 48 horas siguientes a la detención de los imputados, el Ministerio Público consideró prudente requerir como pedimento a seguir el procedimiento ordinario, a fin de complementar esa deficiencia lo antes posible y así tener la certeza de la sustancia que se había incautado.

Por otra parte, refiere el recurrente que al tomar en consideración a presunción razonable, por la forma en que se suscitaron los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos, así como la presunción de los detenidos que pudieran darse a la fuga, en virtud de la pena que se le podría llegar a imponer; señaló que le informó a la Juzgadora que el imputado Carlos Javier Alvernia Chacón, tenía abierta por ante ese despacho Fiscal, al haber sido sorprendido a escasos cuarenta y cinco días de su nueva detención, en la comisión de un hecho punible con idénticas características y en las mismas circunstancias que en el presente caso.

Solicitando de esta manera, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene a otro Tribunal en Función de Control realizar la respectiva audiencia de presentación de detenido en la cual sean impuestos los señalados imputados, de la privación judicial preventiva como medida cautelar, restableciéndose con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su condición de defensor de los imputados de autos, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que no estaba acreditada científica y lícitamente la naturaleza físico química de la sustancia incautada en el caso de autos, pues únicamente fue llevada a la audiencia de presentación de los aprehendidos, lo señalado en el acta del procedimiento, señalando que la misma “se limitó a una palabra y seis dígitos (…) fertilizante 10-20-20”.

Señaló el defensor privado, que en aquella oportunidad expusieron en la audiencia que en las actuaciones que presentaba el Ministerio Público al Tribunal, no especificaban cual era la sustancia incautada, sino que sólo se hacía mención de los porcentajes de los productos, agregando que de la propia Ley Orgánica de Drogas, se desprendía que no estaba demostrado que la sustancia incautada fuese de las que eran controladas por ser susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias ilícitas, que no estaban incluidos en ninguna lista ni en ningún anexo de control de sustancias químicas y que el Ministerio Público no había demostrado con ningún elemento de convicción que las conductas desplegadas por sus defendidos pudieses ser subsumidas en tipo penal alguno.

Por otra parte, considera la defensa de autos que la decisión dictada por la Juzgadora a quo, estableció la base fáctica con base en la cual es evidente que no estaba demostrado la comisión de algún delito, pues las solicitudes del Ministerio Público sólo se basaron en una única acta policial, al no contar con testigos del procedimiento ni algún peritaje forense, al menos de orientación, respecto de la naturaleza de la sustancia incautada.

Por último, solicita no se declare con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, estimando que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no adoleciendo de falta de motivación, ni observándose violaciones de Ley en la misma.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se extrae que el impugnante no comparte el criterio sostenido por la Jueza de Control para acordar la medida cautelar sustitutiva, estimando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados, con base en lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de procedimiento, aun cuando no se contó con la experticia sobre la sustancia, ante la imposibilidad de realizarla dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, límite para la presentación de los detenidos.

Así mismo, estima el recurrente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con base en la calificación jurídica de los hechos – señalando que sería de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión – aunado a que al coimputado Carlos Javier Alvernia Chacón, se le sigue una investigación por ese mismo Despacho Fiscal, por hechos similares a los que son objeto del presente proceso.

De manera que, el thema decidendum, se limita a determinar si la decisión tomada por la Jueza a quo al otorgar la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber acatado las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

2.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción.

3.- En el caso de autos, de la revisión de la recurrida, se advierte que el Tribunal Noveno de Control dejó constancia de que del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, se extraen los siguientes hechos:

“En fecha 14 de Enero de 2014, (…) [s]iendo Aproximadamente (sic) las 04:15 horas de la mañana de ese mismo día, cumpliendo instrucciones del jefe del SEBIN – La Fría, se constituyo en comisión, en compañía de dos funcionarios, hacia diversos Sectores de los Municipios García de Hevia y Ayacucho del Táchira (…) aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se trasladaban por el sector de Guaramito, específicamente por una carretera improvisada con sentido hacia el vecino país (Colombia), ubicada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, lugar donde fue llamada nuestra atención por dos vehículos (…) los cuales transportaban mercancía que iba cubierta con lonas, motivado a esto le dieron la voz de alto a través del megáfono de la Unidad Patrullera, a lo que el conductor hizo caso omiso a el llamado y decidió emprender veloz huida del sitio, tripulando bruscamente el referido vehículo, generando esta acción una insistencia de la Comisión tomo la decisión de detenerse. Acto seguido se procedió a ordenar a las personas que se encontraban en la parte interna de los vehículos, que salieran con las manos en alto; previamente se les identificaron como funcionarios y le expusieron el motivo de una inspección al vehículo, donde no se conto con la presencia de testigos instrumentales, motivado al lugar y la zona boscosa donde se realizo el procedimiento. Avistándose que la carga que transportaban era trescientas cincuenta (350) fardos cada una de cincuenta (50) Kilogramos para un total de ambas cargas de treinta y cinco mil Kilogramos (35.000) aproximadamente de fertilizante 10-20-20, motivo por el cual procedieron a solicitarle a los tripulantes de los antes descritos vehículos sus (sic) respectiva documentación y la de la mercancía manifestando los mismos que es de nacionalidad Venezolana y que para el momento no poseían ningún tipo de documentación de la mercancía que transportaba[n]; En presencia de un hecho punible y perseguible de oficio, como lo es el transporte ilícito de sustancias peligrosas cometido en evento flagrante, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, siendo las 07:10 horas de la mañana de ese día, procedieron a practicar la detención respectiva de los referidos ciudadanos, quedando identificados como 1.- ZAMBRANO FLEMING YONATTAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.685.984, (…) 2.- ALVERNIA CHACON CARLOS JAVIER, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.440.719, (…) 3.-POSADA GUERRERO YESWUHAYDER ISAIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de identidad numero V- 24.455.045, 4.- DEJANON JURADO LEOPOLDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad numero C-73.105.650,(…)”

Posteriormente, respecto de tales hechos y ante las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:

“Ahora bien, ante lo expuesto en la referida acta policial por los funcionarios actuantes, se determinó que la detención de los imputados ZAMBRANO FLEMING YONATTAN DANIEL ALVERNIA CHACON CARLOS JAVIER, POSADA GUERRERO YESWUHAYDER ISAIAS, DEJANON JURADO LEOPOLDO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de drogas fue realizada por los funcionarios policiales bajo la sospecha de que la mercancía transportada constituía la comisión de un delito en estado de flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en el momento y lugar de la presunta comisión del delito, lo cual habría ocurrido en presencia de los funcionarios actuantes, esto claro está sin que tales circunstancias enerven la garantía constitucional que asiste al imputado de que se le reconozca su presunción de inocencia”.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Conforme lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento aplicado en la presente causa, se podrán imponer medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, de las señaladas en el artículo 242 eiusdem, más en casos como el que nos ocupa, en el que el Representante del Ministerio Público, no ha presentado al Tribunal en esta audiencia acompañado a los recaudos documentales que consignó ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ni durante el desarrollo de la audiencia que acrediten la naturaleza química o física de la mercancía que era presuntamente trasportada por los imputados, ni acreditó elementos de convicción que establezcan hasta este momento que las sustancias transportadas fuesen de la que pueden ser empleadas para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que no pueden ser cotejadas con las sustancias químicas a las que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en su artículo 3, ordinales 25 y 26, y en las listas I y II, o en el Régimen Legal Aduanero 4, que regulan la materia de químicos considerados esenciales en la fabricación de drogas, ni acreditó elementos de convicción que esclarezcan que las mismas estuviesen siendo desviadas con esa intención de producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Además si estuviese acreditado que el producto o mercancía incautado se corresponde como lo manifiesta el acta policial, con abono denominado 10-20-20, tal y como refieren los funcionarios policiales en dicho documento, tendríamos que considerar que estamos en presencia de una mezcla de materiales fertilizantes simples que proporcionan en ese caso hasta tres elementos nutritivos, obteniendo una fórmula predeterminada, de 10 % de Nitrógeno (N), 20 % de Fosforo (P) y 20 % de Potasio (K), formula de abono para fertilizar la tierra, y por máximas de experiencia común no requiere ningún tipo de permiso, en especial no se requieren los permisos mencionados en la Ley Orgánica de Drogas, también constituye un hecho notorio, que no debe ser probado que tales productos fertilizantes son elaborados o producidos por PEQUIVEN, empresa social filial de Petróleos de Venezuela que busca convertir a Venezuela en una potencia petroquímica de referencia mundial, que es quien produce el abono o fertilizantes, y que además es el Estado quien le otorga los permisos a los distribuidores, que son quienes hacen el tratamiento o mezcla de los químicos para convertirlo en fertilizantes o abonos, y es también conocido por máxima de experiencia común que tales abonos son utilizados por agricultores, debido a que en este estado, es decir mezclado en presentación de 10-20-20, como pudiera ser el caso, la urea, que en estado ha perdido su pureza, ya que ha sido mezclado con varios químicos que resultan imposible separar, por lo que hasta este momento este Tribunal no puede establecer que nos encontramos ante un precursor, es además un hecho público y notorio que los comerciantes dedicados al ramo de los insumos agropecuarios y los propios productores agrícolas compran estos productos y no necesitan ningún permiso emanado de algún organismo público, aunado a ello según el Decreto Presidencial No. 3679, de fecha 30 de mayo de 2005, en su capítulo tercero, referidos a los requisitos para la actividad relacionada con los fertilizantes, nos señala claramente que cuando el producto o abono es trasportado por el productor no requiere ninguna perisología o autorización, ya que el abono en el primer momento no es una sustancias peligrosa, ya que va más bien orientada al resguardo del ambiente y de la salud de los ciudadanos pues es utilizada en la producción de alimentos.

Tenemos por otro lado que los “precursores” referidos por la Ley Orgánica de Drogas, son sustancias que resultan fundamentales para el proceso de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como la cocaína, la heroína y las drogas sintéticas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos químicos y que habitualmente tiene un uso lícito en la industria, la agricultura y en otras actividades. En todo caso el fertilizante o abono denominado 10-20-20, que es un compuesto químico, no contiene un alto porcentaje de nitrógeno, formula además que preparada comercialmente se utiliza en la actividad agropecuaria.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que el Ministerio Público no aporta en este acto procesal una inspección técnica de las mercancías transportadas en los vehículos que han sido puestos a orden de este Tribunal, no trajo a la audiencia siquiera un reconocimiento técnico legal que nos ilustre sobre la naturaleza química de las mercancías, ni una experticia química que nos indique la identidad de la mercancía y la individualización de las sustancias químicas que pudieran componerla, no acredita ni una prueba criminalística que oriente sobre la naturaleza química de la mercancía o que al menos no mencione por características organolépticas cual es su composición química, sin embargo como se estableció antes, que únicamente mencionan los funcionarios actuantes que se trata del fertilizante 10-20-20, mercancía que bajo esa denominación no se encuentra incluida en las listas I y II del anexo I de la Ley Orgánica de Drogas, tampoco aparece que se trate de aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esa Ley, como es el caso del LISTADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN LEGAL 4, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.592, de fecha 16 de Diciembre de 2002, aplicable por remisión de la mencionada Ley Orgánica de Drogas, siendo hasta este momento procesal imposible para quien decide encuadrar perfectamente la conducta desplegada por los imputados de autos en la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, y al no estar acreditado que las mercancías incautadas sean de aquellas mezclas lícitas de sustancias químicas que pueden ser susceptible de ser utilizadas en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el ministerio público ha imputado a los ciudadanos ZAMBRANO FLEMING YONATTAN DANIEL ALVERNIA CHACON CARLOS JAVIER, POSADA GUERRERO YESWUHAYDER ISAIAS, DEJANON JURADO LEOPOLDO, como precalificación inicial en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de drogas.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, el Ministerio Público ha presentado un único elemento de convicción, correspondiente al Acta Policial de Fecha 14 de Enero de 2014, realizada por Funcionario adscritos al Sebin-La Fria, que señalan a los imputados como presuntos autores de la presunta comisión del delito de Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de drogas. Siendo únicamente el contenido del acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados de autos, como se describió ut supra, en el sitio de la presunta comisión del delito. Sin embargo en el presente caso se hace necesario asegurar la presencia y asistencia de los imputados a los actos procesales, tomando en consideración lo establecido sobre este hecho punible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 313, del 14 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, cuando al conocer de un caso similar al que nos ocupa, referido en aquel entonces al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 26 y 49 eiusdem, absolvieron a los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M. de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES al haber constatado la Sala la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que en el Juicio oral correspondiente a fin de establecerse el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, no se había determinado cual fue la acción desplegada y su adecuación dentro del tipo penal en concreto, es decir la tipicidad, porque a juicio de la Sala Penal, indefectible para la existencia del delito, es ineludible que se acredite el desvío de las sustancias controladas con un fin ilícito, como una de las exigencias del tipo que disponía en aquel entonces el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conceptualizado el desvío en el artículo como el “Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos” y estableció además que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quien dirige la investigación y a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, demostrar tal desvío, pero que en todo caso demostrar antes que se trata o se está en presencia de una sustancia controlada, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los imputados, únicamente podrá ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso.

En este caso en particular, la acción típica antijurídica que exige el artículo 149 de la Orgánica de Drogas no fue acreditada con ningún elemento de convicción, y solo se estableció la incautación por parte de los funcionarios adscritos al Sebin La Fría de una sustancia de la cual se desconocen sus características físicas esenciales, incluyendo su peso y cantidad, en razón de no haberse presentado al ningún documento o peritaje pertinente, y en razón de no haberse constatado tales circunstancias, ya que no se acompaño ni pruebas de orientación, ni dictámenes periciales químicos confirmatorios, ni siquiera una inspección técnica o un reconocimiento legal organoléptico de las mercancías.

Así las cosas, no puede inferirse fehacientemente la participación de los imputados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos de convicción incorporados al proceso específicamente durante el desarrollo de esta audiencia, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de alguna sustancia controlada desviada para ser utilizada con fines ilícitos, siendo insuficiente la referencia a un abono 10-20-20 contenida en el Acta Policial de Investigación acompañada por el Ministerio Publico para atribuir autoría penal por parte del imputados.

En este sentido, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos, no se encuentra comprobado que exista mérito para acoger la solicitud fiscal de decretar a los imputados la privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las circunstancias referidas en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, atendiendo a lo señalado ut supra y teniendo residencias fijas los imputados en la jurisdicción del Tribunal, por ello, estima esta Juzgadora que es procedente y ajustado en derecho y en justicia imponerles a cada uno de los imputados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de mantener a los imputados apegados a los actos del proceso, en pro de la consecución de los fines del mismo, que no es otro que el esclarecimiento de los hechos. De manera que, se imponen las siguientes condiciones a los imputados YONATTAN DANIEL ZAMBRANO FLEMING; YESWUHAYDER ISAIAS POSADA GUERRERO y DEJANON JURADO LEOPOLDO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles: 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- someterse a todos los actos del proceso y para el ciudadano CARLOS JAVIER ALVERNIA CHACON, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles: 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- someterse a todos los actos del proceso y 5.- Presentar ante el tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devengan un sueldo igual o superior a las 80 unidades tributarias, quienes deberán consignar ante el Tribunal: constancia de residencia; copia fotostática de la cedula de identidad; balance personal debidamente visado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

De lo anterior, se extrae que el Tribunal de Instancia procedió a la revisión de los elementos que fueron presentados por la representación del Ministerio Público, para sustentar su solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal contra los imputados de autos, indicando que el único elemento, para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, era el acta policial que hace referencia a que la sustancia incautada es “fertilizando 10-20-20”.

En efecto, el Tribunal a quo señaló que no se aprecia, de la revisión de las actuaciones, que conste algún peritaje o reconocimiento que determine con certeza la naturaleza y características de dicha sustancia, a efecto de establecer que la misma puede ser empleada en la producción de drogas, como imputa el Ministerio Público. Con base en ello, estimó la Jurisdicente de Instancia, que los elementos aportados por el Ministerio Público, no permitían fundamentar de manera suficiente la imposición de la medida cautelar extrema sobre los encausados de autos, pues hasta ese momento se reducían sólo a lo señalado en el acta policial del procedimiento.

No obstante lo anterior, dada la imputación realizada por el Ministerio Público, atendiendo a la naturaleza y gravedad del tipo penal endilgado, estimó necesario la Jueza a quo, a efecto de mantener apegados al proceso a los imputados de autos, el imponer una medida de coerción personal de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que las mismas eran suficientes para lograr tal objetivo, considerando que los imputados tienen residencia fija en el país y por tanto, arraigo en el mismo.

Así mismo, para el caso específico del ciudadano Carlos Javier Alvernia Chacón, respecto del cual el Ministerio Público señala que se encuentra incurso en otra investigación abierta por ese Despacho Fiscal, el Tribunal a quo impuso, adicionalmente, la obligación de presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, observándose en dicha diferenciación de las medidas impuestas, la consideración por parte de la recurrida sobre la circunstancia señalada.

Con base en los razonamientos expuestos, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente (debiendo acotarse que el mismo se limitó a indicar su disconformidad con la decisión dictada por la A quo), no advirtiéndose vulneración del derecho aplicable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como se indicó, la Jueza de Instancia consideró la deficiencia de elementos suficientes que hicieran viable la imposición de la prisión provisional, en una debida ponderación entre los derechos de los imputados y el interés del Estado y el colectivo en el punición del acto delictivo, resolviendo que a todo evento, a fin de asegurar la sujeción de los encausados al proceso, era necesario el decreto de alguna de las medidas señaladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
De manera que, en el caso sub iudice, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, confirmándose la decisión objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014 y publicado auto fundado en fecha 05 de febrero de 2014, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad a los imputados Yonattan Daniel Zambrano Fleming, Yeswuahayder Isaías Posada Guerrero, Dejanon Jurado Leopoldo y Carlos Javier Alvernia Chacón, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Susceptibles de ser utilizadas como precursores para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-48/RDJR/rjcd’j/chs.