REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y abogada Consuelo Barrios Trejo, defensores del ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la abogada Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de defensores del acusado Carlos Hermundo Labrador Lacruz, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO
RAZONES LEGALES DE ESTA RECUSACION
El día 17 de octubre del año 2011, usted se inhibió de conocer en la causa N° 1JM-SP21-P-2010-004189, diligencia de inhibición en donde usted demostrando que el odio que nos profesa dijo lo siguiente ante nuestra recusación y afirmaciones:

“…lo cual ke da un carácter público a tal aseveración, ciertamente la conducta ofensiva y terrorista con ensañamiento y manifestando a través de sus escritos un odio visceral y enfermizo hacia mi persona… de allí que por lo expuesto y en aras de la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, ME CONSIDERO INCURSO EN LA CAUSAL DE INHBICION PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 86 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ELMCUAL DISPONE: “Por tener con cualquiera amistad o enemistad manifiesta” y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER…” (Subrayado y negrilla nuestra)

Esta declaración, ciudadano Juez, la dictó y firmó usted el día 17 de octubre del año 2011 ¿LO RECUERDA?, y en esta usted nos llama entre otras expresiones no propias de un Juez frente a unos Abogados de “conducta ofensiva” “terrorista” “odio visceral y enfermizo hacia mi persona”, reconociendo de manera definitiva, pública y total SU ENEMISTAD HACIA NOSOTROS cuando afirmó de manera contundente, repitiéndoselo, lo siguiente.
“…me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, por “enemistad manifiesta” contra los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, confesando usted, la enemistad que nos tiene, al decir “ME CONSIDERO INCURSO”, es decir, aceptó usted lo tipificado en el numeral 4 del artículo 89 del COPP (sic).

Como fue demostrado, usted aceptó que es nuestro enemigo y así lo sigue siendo, más aun, cuando en la recusación propuesta en esta causa también nosotros lo afirmamos frente a usted, en consecuencia, es impropio, ha faltado a su deber al no haber acatado el artículo 90 que lo obliga a inhibirse cuando el funcionario judicial conozca que en su persona hay una causal de inhibición, sin esperar la recusación y estime procedente la causal invocada, en este caso, la enemistad que usted ya reconoció y estimó que era procedente, en consecuencia USTED DEBIO INHIBIRSE DE INMEDIATO CUANDO PROPUSIMOS LA RECUSACION CONTRA USTED, PERO AL NO HACERLO DEMOSTRO DE NUEVO SUS OSCURAS INTENCIONES FRENTE A ESTOS ABOGADOS Y NUESTRO DEFENDIDO, desconociendo que interés tan grande tiene usted en juzgar al señor CARLOS HERMUNBDO LABRADOR LACRUZ, PRESIDENTE DE LA TELEVISSORA CULTURAL TACHIRA (TVCT).

Además la inhibición suya por enemistad hacia los abogados JESUS A. VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, fue declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del estado Táchira el día 21 de noviembre del año 2011, declarando esta instancia judicial, repetidamente, que hay enemistad entre usted y nosotros, por las consideraciones textuales que constan en dicha sentencia, a saber:

“…en virtud de existir enemistad manifiesta entre el Abogado JESUS A. VIVAS TERAN defensor del ciudadano…y su persona”.

Continúa la Corte de Apelaciones

“AL RESPECTO, CONSIDERA ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE EN ARAS DE LA DEBIDA OBJETIVIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA HACIA LAS PARTES, SE HACE PROCEDENTE LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR LO QUE DEBE ENTENDERSE QUE LA MISMA ESTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 4° DEL CODIGO Orgánico Procesal Penal, es decir, por enemistad manifiesta. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta la cual debe declararse con LUGAR Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado y negrilla nuestro).

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó y aceptó la enemistad entre nosotros, esta Superior Instancia Penal del Estado Táchira emite el siguiente pronunciamiento:

“…declara con lugar la inhibición del Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, en su condición de Juez…., por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de igual categoría). (Negrilla y subrayado nuestro).

Lo anterior es evidencia pública e indubitable por ser una sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de que existe enemistad entre usted y nosotros, la misma que fue aceptada y convenida por usted cuando se inhibió por esta razón el día 17 de octubre del año 2011, no pudiendo ahora, pretender usted, desconocer la realidad jurídica y fáctica de nuestra enemistad de ya varios años, por lo que, le pedimos, que se inhiba para que cumpla con el artículo 90 DEL COPP (sic), respete usted la ley adjetiva penal y haga efectivo el principio de economía procesal para alcanzar más brevemente los fines de la justicia en el caso de nuestro defendido, que de no hacerlo ratificamos nuestra recusación en los términos expuestos.

En nuestro caso no se necesitan más elementos de prueba ya que existen resumiendo, los siguientes:

A.- RECUSACION POR ENEMISTAD DE LOS ABOGADOS JESUS A. VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIO TREJO CONTRA EL JUEZ OLIVEROS GOMEZ.
B.- INHIBICION POR ENEMISTAD DEL JUEZ JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ DONDE NOS CALIFICA DE “TERRORTISTAS”; “ODIO VISCERAL Y ENFERMIZO HACIA MI PERSONA”; “CONDUCTA OFENSIVA”, LO QUE DEMUESTRA LOS SENTIMIENTOS NEGATIVOS HACIA NUESTRAS PERSONAS.
C.- SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, DECLARANDIO LA EXISTENCIA DE LA “ENEMISTAD MANIFIESTA” ENTRE USTED Y NOSOTROS Y, CONSECUENCIALMENTE, DECLARANDO “CON LUGAR” SU INHIBICION, LO CUAL TIENE QUE HACER DE NUEVO LA CORTE DE APELACIONES PARA NO EMITIR SENTENCIAS CONTRADICTORIAS QUE DESACATARIAN EXPRESAS DISPOSICIONES JURISPRUIDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASI COMO DE SU SALA PENAL…”


En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Es necesario que invoque sobre este auto lo manifestado por este juzgador, en anterior escrito de informes, sobre el incansable ir y venir de las recusaciones de VIAS TERAN, contra mi ejercicio de la jurisdicción, en las causas que cursan por ante este Tribunal y donde este ciudadano es nombrado abogado defensor, lo referendo y además le solicito a la Corte de Apelaciones muy respetuosamente , se decida definitivamente sobre la situación por cuanto considero, la misma le esta (sic) causando graves problemas a (sic) el (sic) acusado, puesto que se le viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sus garantías constitucionales y legales. Por motivos mas (sic) fútiles como por ejemplo el hecho de ser compadre de sacramento, una de las partes con el juez, se han declarado CON LUGAR, por dicha instancia Inhibiciones y Recusaciones, estando plenamente de acuerdo, pero considero aún mas (sic) grave y consistente, la situación que se viene planteando entre Vivas Terán y este juzgador, ya que existe una causal de origen de la profunda enemistad que encolerizadamente, Vivas Terán dice nos profesamos de manera mutua. Se las manifiesto a ustedes magistrados de la corte y se la voy a recordar al abogado, considerándolo necesario, pues con tan buena memoria que explana sus orígenes, no manifiesta cual (sic) fue el punto crítico que desarrollo este asunto: Por distribución ingreso (sic) al tribunal en el cual yo ejerzo la jurisdicción, una acusación privada bajo la nomenclatura CAUSA N° 1J-1547-10, presentada por el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.007, asistido por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, en contra de (sic) el (sic) ciudadano GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 442 del Código Penal. La misma fue admitida y ordenada la aud9encia de conciliación todo de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha norma adjetiva, establece: “…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
“OMISSIS”
4.- PROMOVER LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN EN JUICIO ORAL, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”.
Resulta que Vivas Terán en un lapsus no propio de su tan presumida sapiencia, no supo presentar su escrito de pruebas dentro del lapso establecido legalmente, quedándole las mismas extemporáneas, es decir como no promovidas, lo cual fue decretado así por el Tribunal. Esto deriva según la norma adjetiva en el desistimiento de la acusación en lo cual incurrió Vivas Terán de conformidad con el artículo 416 (hoy 470) Desistimiento…”
“OMISSIS”
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador (En el caso Vivas Terán) no promueva pruebas para fundar su acusación…”
Por esta situación creyendo al Tribunal errado en su decisión, dicho defensor ejerció su recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones, la cual se encargo (sic) de ratificar lo decidido por este tribunal como ajustado a derecho, confirmando la decisión del desistimiento de la Acusación Privada. Este hecho inicia toda esta situación de odio visceral por parte de Vivas Terán, no queriendo con esto, manifestar este juzgador que no exista causal de inhibición, por iguales términos de mi parte…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de los recusantes, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, proceden a recusarlo, lo constituye el hecho que según su entender, existe enemistad manifiesta con el Juez Primero de Juicio, quien en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz, debió inhibirse del conocimiento de la actuaciones, tal y como lo hizo en fecha 17 de octubre de 2011, en la causa signada con el número 1JM-SP21-P-2010-004189, cuando señaló la enemistad manifiesta con los hoy recusantes.

De igual forma, los recusantes indican, que la inhibición presentada por el Juez Primero de Juicio (hoy recusado), de fecha 17 de octubre de 2011, fue declarada con lugar por esta Alzada el 21 de noviembre de 2011, al evidenciar la enemistad manifiesta entre el mencionado Juez y el abogado Vivas Terán, para lo cual consignaron copia de dicha decisión.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Amparados en esta causal, es que la defensa (recusante) formula la presente incidencia.

En este orden de ideas, el juez recusado señala en su informe, que debe esta Alzada decidir definitivamente sobre la situación, por cuanto le está causando graves problemas al acusado de autos, violándosele el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al existir circunstancias graves, como las planteadas entre Vivas Terán y su persona, existiendo una causal de origen, como lo es la profunda enemistad que el mencionado abogado le profesa desde que tuvo conocimiento de la causa signada con el número 1J-1547-10, contentiva de la acusación privada presentada por el ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, en contra del ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, por la comisión del delito de difamación agravada y donde la decisión de desistimiento fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

Tercera: esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por la defensa hoy recusante y las copias consignadas por los mismos, las cuales en otras incidencias no habían sido presentadas a los efectos de la resolución, esta Alzada estima que si bien es cierto, en fecha 08 de abril de 2014, en la causa signada con el número Rec-SP21-R-2014-000001, esta superior instancia declaró sin lugar la recusación presentada por el abogado Jesús Vivas Terán y la abogada Consuelo Barrios Trejo, por enemistad manifiesta, con el Juez Oliveros; no es menos cierto, que al revisar las actuaciones se desprende que efectivamente, tal y como señalan los hoy recusantes, en fecha 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Juez Marco Antonio Medina Salas, fue declarada con lugar la inhibición presentada por el mencionado Juez Primero de Juicio al considerar la existencia de enemistad manifiesta entre las partes, vale decir, defensa conformada por Vivas Terán y Consuelo Barrios y el abogado José Hernán Oliveros, por lo que debió el Juez hoy recusado plantear su inhibición en el conocimiento de las actuaciones donde figuren como partes del proceso los mencionados abogados, al no hacerlo incumple con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inhibición obligatoria, por lo que a criterio de esta Alzada existen motivos suficientes para declarar con lugar la recusación planteada en contra del Juez José Hernán Oliveros Gómez, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la abogada Consuelo Barrio Trejo, con el carácter de defensores del acusado Carlos Hermundo Labrador Lacruz, contra el Juez José Hernán Oliveros.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


Causa N° 1-Rec-SK22-X-2014-000012/LPR/Neyda.-