REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: LADYSABEL PÉREZ RON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.009.316, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Héctor Hernández Pérez, Defensor Privado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Hernández Pérez, con su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, y publicada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró como punto previo, sin lugar la nulidad solicitada por el abogado defensor.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de julio de 2013, designándose como ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, de la revisión de las presentes actuaciones, y en virtud que se observó que no consta las resultas de las notificaciones libradas a las partes, se acuerda devolver al tribunal de origen con el fin de que sea subsanado los errores. Se libró oficio Nro. 663.

En fecha 04 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 08 de abril de 2014, se evidenció que no fue subsanada la omisión observada, por lo que se acordó devolver nuevamente las actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente Ladysabel Pérez Ron. Y en fecha 28 de abril de 2014, se observó en las actuaciones que el 22 de julio de 2013, esta Alzada ordenó la devolución de las actuaciones a los fines de subsanar la omisión con respecto a la notificaciones de las partes, solicitándose la remisión de la causa original, y visto que aun no ha sido enviada a esta Superior Instancia, se acordó nuevamente lo antes solicitado.

En fecha 23 de mayo de 2014, se da por recibido la causa original, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Asimismo, en fecha 04 de junio de 2014, a fin de resolver el recurso de apelación, se libró oficio solicitando copia certificada del libro llevado por la oficina de alguacilazgo extensión San Antonio del Táchira.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión, publicándola en fecha 10 de abril del mismo año.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013, el abogado Héctor Hernández Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“(Omissis)

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA sin lugar la nulidad y la libertad plena solicitada por el Defensor Privado Abg. Héctor Hernández Pérez.

El Defensor expuso: “Ciudadano Juez, como se observa en la presente causa seguida a mi defendida, esta defensa considera oportuno la no presentación de ningún tipo de excepción ya que a juicio de esta defensa técnica la misma reúne los requisitos formales establecidos en la ley lo que si es menester es solicitar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en la ley que indica que el juez (sic) de control en esta fase debe cumplir con todo lo Señalado (sic) en los tratados y acuerdos suscritos por la Republica de Venezuela, lo establecido en tratados y convenios suscritos por la republica, en tal sentido solicito se analice las circunstancias, en consecuencia, niego rechazo y contradigo, lo señalado por la Representación fiscal (sic) ya que se originan de un acto viciado y nulo de conformidad con los tratados y convenios suscritos por la Republica, pues, se observa claramente que mi defendido en el momento de su detención, los funcionario que la practicaron al verificar que se trataba de un ciudadano extranjero y solicitándoles que por favor le notificaran al Consulado de Colombia, que es su País de Origen optaron dichos funcionarios por no hacerlo, sino golpearlo y decirle que el no existía ese derecho. Procediendo luego, a leerle únicamente los derechos que establece Nuestra Constitución patria, más no los que están establecidos en los Acuerdos y tratados suscritos por la Republica, tal como los señalados en el articulo 36 ordinal 2 literal B de la Convención de Viena y cuya aplicación tienen preeminencia sobre otras y que poseen el mismo rango, fuerza y valor que los establecidos constitución. De igual forma, no le permitieron hacer uso del derecho que tiene de llamar a su familia a fin de informarles que se encontraba detenido. Ahora bien, por otra parte, si bien es cierto que en la audiencia de calificación flagrancia llevada a cabo por este mismo tribunal (sic) se observo (sic) que se le informo (sic) sus derechos y que se dejo constancia de el tiempo en el cual se había hecho la presentación y de que el mismo, tenia lesiones, hematomas producto de golpes, no se observa que la fiscalía haya procedido a iniciar un administrativo a los funcionarios actuantes. Así mismo, se observa que el representante fiscal solicita en la audiencia de flagrancia que sea notificado el consulado de Colombia acerca de la situación jurídica del detenido, sin embargo, la misma, debía haber sido solicitada en el momento en el cual los funcionarios actuantes de detuvieron a mi defendido, pues la notificación debe hacerse sin ningún tipo de dilación, a partir del momento de la aprehensión no en la audiencia, la violación a este derecho, de acuerdo con Criterio de la sala constitucional es causa de nulidad pues debe hacerse de forma Inmediata y sin dilación como ya lo exprese y en este caso ya habían transcurrido 48 horas. Es por todo lo expuesto, que solicito a este digno tribunal por la violación de los derechos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, así como por violación de los artículos 44 ordinal 2, 49, 3, 23 y 25 de La Constitución Patria y los artículos 112 125 ordinal 3ro 1 y 36 N° 1 literal 8, articulo 14 V del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el principio N° 16 Ord. 2 del conjunto de principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención de la ONU. Es por esto, que solicito se declare la nulidad de todas las actuaciones, desde el momento de la detención de mi defendido, y la libertad plena del mismo sin ningún tipo de condiciones. No obstante, en caso de ser negado, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito copia simple de las presente decisión a los fines de ejercerlos recurso que favorezcan a mi defendido, es todo”.

Esté Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de “nullus”, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal, y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal:

(Omissis)

De lo anterior, podemos decir en definitiva, que nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso, a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Ahora bien, de lo anterior se puede señalar que en el proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados “procesales”, cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, ya que su finalidad, es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. El acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.

En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 174, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Esta juzgadora, establece que a través del proceso se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez (sic) al adoptar su decisión Esto se llega con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas preventivamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de el principio de legalidad en el cual toda norma al aplicarse, debe ser previamente sancionada siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios
orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, finalidad del proceso, el principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, entre otros.

La oralidad como forma de desarrollarse el proceso penal venezolano el cual es de corte acusatorio, es por tal razón que sistema acusatorio, es su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla la audiencia conforme al debido proceso se enteran del hecho que se imputa o por los que se juzga a un ciudadano, es decir por qué y cuales elementos se pretende probar.

En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia o recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(Omissis)

Por su parte el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

El artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

(Omissis)

Por último el artículo 175.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(Omissis)

De las normas transcritas y al revisar las diferentes actas que conforman el presente proceso, se observa que la presente causa se inicio por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(Omissis)

En virtud de ello, en fecha 19 de diciembre del 2012, este Tribunal Tercero de Control celebro Audiencia de Presentación de imputado en la cual se dejo plasmado mediante acta suscrita por todas y cada una de las partes que: “ En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO EMILIO CARVAJALINO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Tiorama Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro E-13.439.389 nacido en fecha 24 de septiembre de 1958, de 54 años de edad, soltero, hijo de residenciado calle 17 EN N° 37, Barrio El Salado, de Cúcuta Republica de Colombia presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: KARINA TERESA DUQUE DURÁN el Secretario, Abg. JACKSON ERNESTO DUARTE LÓPEZ, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público g. JOMAN ARMANDO SUAREZ y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta hematomas al costado derecho del abdomen y manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que no por lo que se le designo al efecto a la Defensora Publica Penal Abg. Carmen Ibarra, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido tomándole el juramento de ley (sic) y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo” El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El Juez, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para: PEDRO EMILIO CARVAJALINO LOPEZ, a quien atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINALES 5 Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SEMILLAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS ARTÍCULO 151 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 ORDINALES 5 Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA USO DE DOCUMENTO FALSO ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

(Omissis)

Acto seguido el Juez impuso al imputado: PEDRO EMILIO CARVAJALINO LOPEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando este que NO. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora al defensor publico Abg. Carmen Ibarra quien realizó sus alegatos de defensa, se opone alegando ser necesario evaluar circunstancias para ahondar al fondo de la investigación al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, pide a todo evento para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y de no considerarlo el tribunal se deje preventivamente en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, por último pide copia simple de la totalidad del expediente. Siendo el dispositivo:

(Omissis)

Tal y como consta en actas del expediente, así como archivos del Tribunal y el Sistema Juris, que el Tribunal conforme al Debido Proceso, y en resguardo de todas y cada uno de los derechos que le asisten al imputado.

En cuanto a lo señalado por la representación de la defensa; quien aquí decide considera que al imputado, no le han sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presenta causa, así pues se le han garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes como ser humano que le asisten, asimismo tampoco se le ha violentado el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva, consagrado no sólo en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los artículo 02, 07,19, 22, 26,44.1 de la misma Constitución de la República.

Por lo tanto, este Tribunal garante del debido proceso y de la Constitucionalidad, determina que la audiencia preliminar en esta causa, se realizó respetando todos y cada uno de los parámetros estipulados para el Debido Proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera se han desarrollado en todas y cada una de las fases del proceso penal; respetando los derechos que le son inherente al imputado, es así que luego de verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien de manera pormenorizada y detallada, realizó los planteamientos de su escrito acusatorio, relacionando los hechos que presuntamente acaecieron y por los cuales se encuentra privado de libertad el referido imputado, acusándolo oralmente de la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SEMILLAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el artículo 163 ordinales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 De la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano; tal y como quedó plasmado en acta levantada de la audiencia preliminar, con fundamento a los artículos 312, 313 de la norma penal adjetiva. Asimismo, realizó oralmente e hizo de manera pormenorizada las pruebas que presenta para ser utilizadas en juicio oral y público, exponiendo de manera individual la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de las mismas.

Igualmente es de destacar que sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad.

Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta, por cuanto a su defendido se le violaros derechos y garantías establecidos en la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo (sic) 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la notificación consular por parte de los funcionarios aprehensores, este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte; del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado; es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, ya que el imputado de autos, fue presentado ante este Tribunal de control dentro del lapso legal por parte del Ministerio Público, se efectúa audiencia de presentación dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico procesal penal, para presentación de detenido es decir dentro de las 48 horas reglamentarias, el imputado fue impuesto del precepto constitucional y no manifestó nada al Tribunal, asistido de su defensa que de igual forma no manifestó ni solicita notificación consular alguna, claro si esta que el Fiscal del Ministerio Público la solicito y este Tribunal en base a principios y derechos fundamentales la acuerda, siendo este quien tenía la potestad de Privar preventivamente de libertad al imputado de autos a solicitud fiscal y no los funcionarios actuante que simplemente practican una detención preventiva, es de hacer notar que corre inserta a las actas procesales específicamente al folio 62 de las misma oficio N°3C/20/2013, remitido al Cónsul de la República de Colombia en San Antonio del Táchira donde se le informa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 5° y 110 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SEMILLAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el artículo 163 ordinales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. Es por lo que, este Tribunal Tercero en Funciones de Control; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA esgrimida por la defensa, conforme a los artículos, 02, 03, 07, 26, 44 numeral 1, 2, 49, 257 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y artículo 176 177 y 180 del Código Procesal Penal, por los argumentos esbozados ut supra. Así se decide.”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Héctor Hernández Pérez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DEL AGRAVIO

Esta Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Abril (sic) del presente año. Solicito, al Juez de Control, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por los Funcionarios (sic) Actuantes (sic), por cuanto observa esta Defensa Técnica, que el Funcionario (sic) que da lectura a los Derechos de mi defendido, OBVIO (sic), totalmente la Notificación Consular a que tenia Derecho por disposición de la Norma Constitucional, consagrada en el articulo (sic) 44, ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas contenidas igualmente en Tratados y Convenios Internacionales. En el acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el procedimiento, se observa que el SM/2 CARVAJAL SALAS EDGAR ALEXANDER, manifiesta, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en presencia de los Testigos, se le informo (sic) al ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LOPEZ, que quedaba DETENIDO PREVENTIVAMENTE, por estar incurso “ Acto seguido se le informa al Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien gira las instrucciones correspondientes, entre las cuales NUNCA SE REFIRIO (sic) A LA NOTIFICACION (sic) CONSULAR. Aparte de los Derechos establecidos en el articulo (sic) 127 del vigente C.O.P.P, por tratarse de un Extranjero, los Funcionarios (sic) Aprehensores (sic) estaban en el deber de informarle del precepto constitucional que rige para los extranjeros, que establece que respecto a “LA DETENCION DE EXTRANJEROS SE OBSERVARA ADEMAS, LA NOTTFICACION CONSULAR PREVISTA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.

De igual, forma, ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, fui enfático en señalarle a la Juez de Control, que por disposición legal estaba en la obligación de controlar las actuaciones practicadas, ya que en los casos conocidos que tratan sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicite, en esa oportunidad que se verificara las dos omisiones antes aludidas ( imposición del derecho a comunicarse con su Cónsul y la Notificación Consular), lo cual constituye una violación al debido proceso, acarreando la Nulidad Absoluta del mismo. UNICAMENTE CONSTA EN LAS ACTAS DEL ASUNTO PENAL LA IMPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 125 DEL CODIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL EN SU NUMERAL 2 Y SOBRE LA MATERIA DE LAS NOTIFICACIONES AQUÍ ALUDIDAS, UNICAMENTE CONSIDERA A LOS FAMILIARES, ABOGADOS Y A ASOCIADOS DE ASISTENCIA JURIDICA (sic), DESPRENDIENDOSE DEL MENCIONADO ARTICULO (sic) QUE NO CONSTA LA NOTIFICACION (sic) CONSULAR NI LA IMPOSICION (sic) DEL DERECHO A ELLO AL CIUDADANO PEDRO EMILIO CARVAJALINO, POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE LE DA LECTURA A SUS DERECHOS Y EN LA OPORTUNIDAD INMEDIATA A SU DETENCION. De igual forma, fundamente mi Solicitud de Nulidad Absoluta, de las actuaciones practicadas por los Funcionarios (sic) Aprehensores (sic), en los siguientes presupuestos legales:

A) VIOLACION DE LOS DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 44 (ORD 2), 49, 3,23 Y 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA.
B) VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1-12 Y 125 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.( Derogado)
C) VIOLACION DEL ARTICULO 36, NUMERAL lero, LITERAL B, DE LA CONVENCION DE VIENA,( publicada en Gaceta Oficial No 976 de fecha 16 de Septiembre de 1.965) QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA INFORMACION SOBRE LA ASISTENCIA CONSULAR. Y ESTABLECE: El nacional del Estado, que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, debe ser informado, sin dilación, que le asisten los siguientes derechos: 1) El derecho a la notificación consular. II) El derecho a que cualquier comunicación que dirija a la oficina consular sea tramitada sin demora. La expresión SIN DILACION, contenida en el articulo 36.1 .b de la Convención de Viena, implica que el extranjero debe ser informado de sus derechos inmediatamente a su detención. Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo”
D) VIOLACION DEL ARTICULO (sic) 14 V DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (sic).
E) VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO No 16.2 DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION (sic) O PRISION (sic) DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

De tal manera que lo expresado, constituyo el Fundamento (sic) de mi Solicitud (sic) de Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, lo que inevitablemente, generaría la Nulidad de: ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE DESIGNACION (sic) DE DEFENSOR PUBLICO (sic). Y como consecuencia, de ello, estaríamos en presencia de una irrita Acusación Fiscal, la cual se origino (sic) en un procedimiento violatorio de ese cumulo (sic) de normas tanto consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, como de Convenios y Tratados Internacionales.

Esta Solicitud, obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un Recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que el mismo pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de Control negó la Solicitud hecha por la defensa, aduciendo QUE LA MISMA ERA INOFICIOSA Y EXTEMPORANEA, ESTO NO FUE TRANSCRITO EN LA DECISION RECURRIDA, PERO SI FUE MANIFESTADO POR LA JUEZ DE CONTROL EN EL DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA, y entre otras cosas, “encabeza su Decisión (sic) manifestando lo que significa la palabra NULIDAD, luego prosigue desarrollando todo una valoración jurídica de lo que se pretende con la Nulidad y el objetivo principal de la mismas, que no es otra cosa como la misma juzgadora (sic) se refiere , a que el efecto de la interposición de la Nulidades, que es, que cuando un acto es cumplido en contravención o inobservancia de las formas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no puede ser apreciado para fundamentar una decisión judicial. SALVO QUE EL ACTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO. Posteriormente, explica lo que es la oralidad, la inmediación, el debido proceso, transcribe las normas contenidas en los artículos 132 y 175 del Código Orgánico Procesal, y por último, nos comenta en su Decisión (sic) lo que es un Delito Flagrante.

Ciudadanos, miembros de esta Corte de Apelaciones, en que parte de la Decisión (sic), emite la Juez, pronunciamiento sobre las Violaciones (sic) por mi denunciadas, y que se encuentras transcritas en el acta de la Audiencia Preliminar, en ningún lado, se limita a realizar comentarios sobre normas procesales que en ningún momento fueron explanadas por mí al momento de realizar mi exposición, y lo más grave aún, en total desconocimiento de las normas aludidas, termina por manifestar QUE MI DEFENDIDO CONVALIDO (sic) TODAS ESAS VIOLACIONES A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y A TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES; ( ESO TAMPOCO FUE TRANSCRITO POR LA SECRETARIA PERO SE DIJO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR). Al respecto, me permito, analizar pormenorizadamente, todo este cumulo (sic) de ilogicidades, puestas de manifiesto por la Juez de Control durante el desarrollo, de la Audiencia Preliminar. 1) El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la ley (sic) procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyan reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expresó que los conduzca al conocimiento del Tribunal. En este principio, la Nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad (sic), la Victima (sic) y el Procesado (sic). En cuanto a las Nulidades Absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal, luego ES MENESTER SEÑALAR LOS DIFERENTES TIPOS DE NULIDAD, el sistema venezolano acoge la clásica distinción entre Nulidades absolutas y relativas. ES DECIR, NUESTRO SISTEMA ESTABLECE LA DISTINCION DE NULIDADES NO CON VALIDABLES (ABSOLUTAS) Y NULIDADES SANEABLES, QUE SON AQUELLAS RENOVABLES Y QUE PERMITEN SU CON VALIDACION, PERO NO LAS LLEGA A DENOMINAR NULIDADES RELATIVAS. Lo que si establece nuestro sistema procesal es que cuando la Nulidades sean Absolutas, como el caso que nos ocupa; es decir todo aquello que tiene que ver con la Nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las Nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho. Y esto ha sido manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido aplicando en forma reiterada la Nulidad de Oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo importante es resaltar que ha sido reiterado de la referida Sala el aplicar la Nulidad de Oficio en beneficio del Imputado o en interés de la Ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones al debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del Imputado (sic) o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley (sic) procesal y demás leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Juez de Control, quien dicho sea de paso, cumplia (sic) funciones de suplencia, el día 08 de Abril (sic) del presente año, además de obviar en forma absoluta un pronunciamiento acorde y que encuadrara con la solicitud de Nulidad Absoluta por mi planteada, NO (sic) SE (sic) ABOCA (sic) al conocimiento de la causa, ya que es de carácter obligatorio para los Jueces que suplen al titular cumplir con este requisito y notificar a las partes, ya que al entrar al conocimiento de una causa, se pudiere estar en presencia de algún motivo de Recusación (sic) y de allí el deber de abocarse que deben cumplir los jueces que entran al conocimiento de una causa sin ser la titular del Despacho, es decir; este caso lo conoció originalmente la JUEZ TERCERO DE CONTROL, ABOG. (sic) KARINA TERESA DUQUE DURAN y quien realiza la Audiencia Preliminar es la Juez Suplente Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz. Esta Defensa Técnica, considera que el acto de abocarse es de cumplimiento obligatorio, por cuanto es necesario destacar, como bien nos enseña nuestra Carta Magna , lo siguiente: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, con igualdad entre las partes, responsable, equitativa y expedita, por ello, hay que determinar en cada caso cual de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

La Juez de Control, dentro de su ilegitimidad para actuar, por cuanto NO SE ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, EN TOTAL DESAPEGO A LA NORMA LEGAL, OMITE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS, los cuales versaban sobre las Violaciones (sic) cometidas por los funcionarios aprehensores, a normas de rango constitucional, y a tratados y convenios internacionales. No se observa por ningún lado, que se haya pronunciado por ejemplo en relación a la existencia o no de la violación al artículo 36 1 b) de la Convención de Viena. Ni mucho menos aun sobre si existió o no violación del artículo 44 ord 2, SOLO (sic) TOMA LA DECISION (sic) DE DECLARAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INOFICIOSA, alegando que en la Audiencia de Presentación ni el Imputado (sic) ni el Defensor, solicitaron tal Nulidad. (esto no se transcribió en el acta pero si se dijo en la Audiencia Preliminar) Por eso, valdría la pena destacar nuevamente, que la Nulidad no es un Recurso sino una sanción procesal en tal sentido no está afecta a preclusión y por lo tanto puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso. EL HECHO DE QUE NO SE HAYA SOLICITADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, NO SIGNIFICA CONVALIDACION Y SUBSANACION DEL ACTO VICIADO.

De igual forma, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, traigo a colación Sentencia (sic) del 15 de Febrero (sic) de 2000, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto se vulnera: 1) Articulo (sic) 49, 3, 23,25 y 44 (ord 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Articulo (sic) 36, numeral l ero, literal B, de la Convención de Viena. 3) Articulo 14 V del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4) Principio No 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión de la Organización de la Naciones Unidas.

El artículo 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su penúltimo aparte: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.”

En este sentido, el presente Recurso de Apelación, tiene su principal fundamento, además de las normas anteriormente indicadas, en la siguiente:
(Omissis)

Ciudadanos, Magistrados, es de hacer notar que el artículo 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CODIGO, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, LAS LEYES, Y LOS TRATADOS, CONVEMOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOSPOR LA REPUBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, sentencia No 003 de fecha 10 de Octubre (sic) de 2.002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el conlleva la nulidad absoluta, el juez (sic) que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No 2910 de fecha 4 de Noviembre de 2.003.

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No 1069 de fecha 3 de Junio de 2.004, reitera este criterio, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No 375, de fecha 12 de Marzo (sic) de 2.008, ratifico (sic) la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 175) “…la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales y las leyes...” (Sentencia No 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Junio de 2.008).

CAPITULO IV
PETITORIO

Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic) en la Definitiva (sic), y en consecuencia, SOLICITO:

1) SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE: ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE DESIGNACION DEL DEFENSOR PÚBLICO.
2) EN VIRTUD DE QUE LOS ACTOS VICIADOS CONSTITUYEN EL PILAR FUNDAMENTAL DE LA ACUSACION FISCAL, PIDO, SE DECRETADA LA LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO.
3) EN CASO, DE QUE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DECRETE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE ESTE RECURSO, SOLICITO, EN BASE A LOS ARGUMENTOS YA PLANTEADOS, SE ACUERDE LA CONVOCATORIA A UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE QUE SEAN APRECIADOS Y DECIDIDOS TODAS LAS VIOLACIONES, DENUNCIADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA, LAS CUALES NO FUERON RESUELTAS EN FECHA 08 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO.
4) EN TODO CASO, SOLICITO PARA MI DEFENDIDO, LE SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE NO ACORDARSE LA LIBERTAD PLENA, PIDO, LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, EN VIRTUD DE QUE LA MEDIDA A LA CUAL ESTA SOMETIDO, SE ORIGINA DE UN ACTO VICIADO.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la inconformidad del abogado Héctor Hernández Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LOPEZ, en cuanto a la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, y publicada en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado defensor antes mencionado.

La defensa arguye en su escrito una serie de consideraciones relacionadas con la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a su defendido PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, consagrados en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso y a la notificación consular, así como también, el artículo 36 numeral primero, literal B de la Convención de Viena.

Entre otras cosas señala además:

“UNICAMENTE CONSTA EN LAS ACTAS DEL ASUNTO PENAL LA IMPOSICION (sic) DEL ARTICULO (sic) 125 DEL CODIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL EN SU NUMERAL 2 Y SOBRE LA MATERIA DE LAS NOTIFICACIONES AQUÍ ALUDIDAS, UNICAMENTE CONSIDERA A LOS FAMILIARES, ABOGADOS Y A ASOCIADOS DE ASISTENCIA JURIDICA (sic), DESPRENDIENDOSE DEL MENCIONADO ARTICULO (sic) QUE NO CONSTA LA NOTIFICACION (sic) CONSULAR NI LA IMPOSICION (sic) DEL DERECHO A ELLO AL CIUDADANO PEDRO EMILIO CARVAJALINO, POR PARTE DEL FUNCIONARIO QUE LE DA LECTURA A SUS DERECHOS Y EN LA OPORTUNIDAD INMEDIATA A SU DETENCION. […]

(Omissis)

De tal manera que lo expresado, constituyo el Fundamento (sic) de mi Solicitud (sic) de Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, lo que inevitablemente, generaría la Nulidad de: ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE DESIGNACION (sic) DE DEFENSOR PUBLICO (sic). Y como consecuencia, de ello, estaríamos en presencia de una irrita Acusación Fiscal, la cual se origino (sic) en un procedimiento violatorio de ese cumulo (sic) de normas tanto consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, como de Convenios y Tratados Internacionales.

Esta Solicitud, obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un Recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que el mismo pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, esta Corte para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se infiere que el impugnante de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado tanto por el Juez de Control, así como el Ministerio Público, a partir de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada el 19 de diciembre de 2012, por presunta violación de los derechos fundamentales de su asistido, referida a la falta oportuna de la notificación al Cónsul de su país, desde el momento de su aprehensión y no como tardíamente lo realizó el Juez de Control.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el acusado ut-supra identificado, fue detenido el 17 de diciembre de 2012, según se desprende del Acta Investigación Policial suscrita por los funcionario actuantes, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11. (Folios 4 al 6 de la pieza 1 compulsa).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, quien manifestó no tener abogado de confianza, motivo por el cual le fue asignado a la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Ibarra, celebrándose la audiencia para oír al imputado.

En esa misma fecha, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, extensión de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, acordó en la dispositiva como punto quinto, oficiar al Consulado de la República de Colombia. (Folio 46 de la pieza 1).

Consta igualmente en autos que, en fecha 03 de enero de 2013, se libró oficio N° 3C-20/2013, al ciudadano Cónsul de la República de Colombia, suscrita por la abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza del Tribunal Tercero de Control, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. (Folio 62 de la pieza 1)

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones las siguientes disposiciones legales:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho fundamental a la libertad, en los siguientes términos:

“…. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: […]

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”.

Asimismo, el Convenio de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, en su artículo 36.1.b, dispone:

“….b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado…”.

De los autos se constata que ciertamente no fue notificado el Consulado de la República de Colombia, en el momento de la aprehensión del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, lo cual era obligatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos por la República en materia consular, específicamente, el artículo 36.1 literal “b” de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.

Sin embargo a criterio de esta Alzada, dicha omisión se subsanó, toda vez que se desprende de autos que la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, diligentemente ordenó oficiar al Consulado de la República de Colombia, el día 19 de diciembre del año 2012, es decir, días posteriores a su detención, así como también, vista la verificación del oficio librado a dicho Consulado (Folio 106 del cuaderno de apelación), se entiende que tienen conocimiento de la detención de su connacional.

Asimismo, cabe agregar que desde el momento de la detención del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, acusado de autos, contó con la asistencia de profesionales del derecho, como fue la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Ibarra.

En armonía con lo aquí señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233, dictada el 20 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, señaló:

“… (Omissis) La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se infiere que el formalizante atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 26 y 44 ordinal 2° de la Constitución de la República, indicando que la Corte de Apelaciones infringió tales normas, al no haber declarado la nulidad de los actos efectuados con violación al derecho del imputado a que se le notificase al Cónsul de su país, desde el momento de su aprehensión y no como tardíamente lo realizó el Juez de Control.

De los autos se desprende que el acusado fue detenido el día 9 de junio de 2004, en el Aeropuerto de Maiquetía cuando se disponía a abordar el vuelo N° 6702 de IBERIA con destino CARACAS-MADRID.

En fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas da entrada a las actuaciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En esta misma fecha designa el imputado defensor de confianza, se realiza la audiencia para oír al imputado.

Consta en autos que igualmente en fecha 11 de junio de 2004 el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, participa al excelentísimo Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KUJTIM METALIAJ.

De los autos se constata que ciertamente no fue notificado el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica sobre la detención del ciudadano KUJTIM METALIAJ, lo cual era obligatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República y los Convenios suscritos por la República en materia consular (Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares. Artículo 36.1).

Sin embargo, la falta de notificación consular denunciada, a juicio de la Sala, no vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero, toda vez que de los autos se desprende que en fecha 11 de junio de 2004, 2 días después de la detención fue notificado el Embajador de Estados Unidos de la detención del imputado, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de profesional del derecho y de un intérprete necesario para la comprensión del idioma.
En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide….”.

Por los argumentos antes expuestos, queda demostrado que el justiciable se encontró en todo momento asistido por un abogado de confianza, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, y teniendo conocimiento el Consulado de la República de Colombia de la situación legal en la cual se encuentra el ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa del acusado, referida a la violación del debido proceso y notificación consular de su asistido. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Hernández Pérez, Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, y publicada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró como punto previo, improcedente la solicitud de nulidad hecha por el abogado Héctor Hernández Pérez, en su condición de Defensor Privado del imputado PEDRO EMILIO CARVAJALINO LÓPEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente - Ponente





Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-Aa-SP21-P-2013-00172/LPR/dagp.