REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
CESAR ALIRIO BARRIOS TALAVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-21.220.860, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Odomaira Rosales Paredes. Defensora Pública Décima Octava Penal.
FISCAL
Abogada Rolnar Armando Sanabria Bernatte, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DELITO
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto.. por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Fiscal Décima Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Cesar Alirio Barrios Talavera, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Barrios Talavera Cesar Alirio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de mayo de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de mayo de 2014, y requirió la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de junio de 2014, y por cuanto a la fecha no se ha recibido causa original requerida a los fines de la resolución, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente. Se acordó ratificar oficio librado en fecha 26 de mayo de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió causa original signada con el número SP21-P-2014-003109, en una (01) pieza, constante de 128 folios útiles, la cual fue solicitada, a los fines de resolver el recurso de apelación, acordándose pasarla al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Fiscal Décima Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Cesar Alirio Barrios Talavera, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de BARRIOS TALAVERA CESAR ALIRIO, (…); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la (sic) Propiedad (sic) y ACOSTA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
(Omissis)
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de BARRIOS TALAVERA CESAR ALIRIO, (…); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la (sic) Propiedad (sic) y ACOSTA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario (…), Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud Fiscal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Este Juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de BARRIOS TALAVERA CESAR ALIRIO, (…); por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad (sic) y ACOSTA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, (…), por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto la pena de los mismos amerita una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que en su pena excede su limite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llega a imponerse.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por la presunta comisión por parte de BARRIOS TALAVERA CESAR ALIRIO, (…); por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la (sic) Propiedad (sic) y ACOSTA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, observa este Juzgador en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Odomaira Rosales Paredes, Fiscal Décima Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Cesar Alirio Barrios Talavera, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
En el acto de audiencia de presentación de imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de posible cumplimiento, toda vez que consideraba (y considera aún) que no estaban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no existencia de fundados elementos de convicción que fuesen suficientes para desvirtuar el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) que ampara a mi defendido, fundamentando tal solicitud en el contenido de los artículos 8, 9, 229, 230 y 242 ejusdem.
Hilando fino sobre este punto en particular, es menester señalar que ciertamente obra en las actuaciones una serie de actas de entrevistas rendidas por las víctimas y dos supuestos testigos, quienes rinden declaración ante el órgano aprehensión (sic), aportando características físicas y de la vestimenta de mi defendido (sic) así como de las demás personas aprehendidas, sin embargo, pudiera suponer la defensa, que los funcionarios policiales, los que al momento de registrar el acta de entrevista que riela en autos, pudieron haber propiciado esta información a los testigos ya que de acuerdo a lo narrado por éstos, se aproximaban al lugar de los hechos a bordo de una moto y, desde la distancia, lograron supuestamente avistar el momento en que dos de los sujetos que iban de “parrilleros” en las motos, se bajaron de las mismas portando armas de fuego e introduciéndose a la vivienda y que en razón de ello, procedieron a trasladarse al puesto policial a fin de poner en conocimiento de las autoridades sobre los hechos que presuntamente se estaban suscitando; llama poderosamente la atención de la Defensa Pública, el hecho de que estos dos testigos “presenciales” pudieran apreciar las características de los individuos involucrados en el hecho punible que se investiga si –de acuerdo al dicho sostenido por éstos- pareciera que todo se produjo en fracciones de segundos. En este orden de ideas, observa la defensa que las declaraciones rendidas por víctimas y testigos son proporcionadas de manera tan exacta y con detalles tan precisos, que dan pie para pensar que pudiera estar manipulada por los funcionarios policiales.
De igual forma, y sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido, observa la defensa que los funcionarios aprehensores –según lo señalado en el Acta (sic) policial (sic) de Aprehensión (sic)- refiere que ingresaron en la vivienda logrando aprehender a mi defendido cuando presuntamente trataba de evadir a la comisión policial; sobre este punto en particular, debe necesariamente la defensa formularse las siguientes interrogantes: sin en efecto los funcionarios policiales llegaron al inmueble en razón de la información suministrada por los testigos, no estaríamos en presencia de un delito frustrado? Por otro lado, si de acuerdo a la declaración rendida por las víctimas, señalan que los sujetos que ingresaron al inmueble se encontraban armados, y que la comisión policial procedió a seguirlos de manera inmediata, ¿Cómo justifican que al momento de detener a mi defendido no le fue incautada arma de fuego alguno? Y ni siquiera señalan haber visto cuando el mismo hubiere podido desprenderse de ella para iniciar las labores de búsqueda de un objeto de interés criminalístico tan importante como lo habría sido la incautación del arma en referencia.
Estas interrogantes entiende la defensa podrían ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público pero al existir estas dudas en relación al caso sometido a examen, no debe entenderse en consecuencia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la insuficiencia de elementos de convicción que en efecto no sólo sirviesen para estimar la efectiva comisión de un delito, sino que al mismo tiempo sirviesen para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido?
Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadano CESAR ALIRIO BARRIOS TALAVERA, es una persona de tan solo 21 años, considerando que para garantizar las resultas de este proceso habría sido suficiente la imposición de una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) en la modalidad de Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), máxime cuando sabemos y conocemos de cerca la precariedad del sistema penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intramuro (tal como lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es una escuela del delito, en la que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron. Cabe destacar que es la primera vez que mi defendido se encuentra involucrado en un proceso penal y hasta el momento no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido frente al hecho punible que se le atribuye, por lo que estima la defensa que sería un crimen social la reclusión de este joven en un Centro (sic) de Reclusión (sic) por la presunta comisión de un delito frustrado en el que no se ha establecido la real responsabilidad de mi defendido.
SEGUNDO
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
(Omissis)
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, mismo instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA desarrollando en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) en el artículo 8 trasncritos en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación (sic)Judicial (sic) de Libertad (sic) es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse dictado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia (…).
PETITORIO
Por las razones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ellos se REVOQUE la decisión dictada por el (sic) Juez A (sic) Quo (sic), ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CESAR ALIRIO BARRIOS TALAVERA o en su defecto, se imponga una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de posible cumplimiento. ”
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum, en la presente causa, versa sobre la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Barrios Talavera Cesar Alirio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, ello en relación a la no existencia de fundados elementos de convicción suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, y que obra en las actuaciones una serie de actas de entrevista rendidas por las víctimas y dos supuestos testigos, quienes rinden declaración ante el órgano aprehensor, aportando características físicas de la vestimenta de su defendido así como de las demás personas aprehendidas.
Arguye la recurrente en torno a esta denuncia, que los funcionarios policiales al momento de registrar el acta de entrevista que riela en autos, pudieron haber propiciado esta información a los testigos ya que de acuerdo a lo narrado por éstos, se aproximaban al lugar de los hechos a bordo de una moto y, desde la distancia, lograron supuestamente avistar el momento en que dos de los sujetos que iban de “parrilleros” en las motos, se bajaron de las mismas portando armas de fuego e introduciéndose a la vivienda y que en razón de ello, procedieron a trasladarse al puesto policial a fin de poner en conocimiento de las autoridades sobre los hechos que presuntamente se estaban suscitando.
Señala que llamó poderosamente la atención de la Defensa Pública, el hecho de que estos dos testigos “presenciales” pudieran apreciar las características de los individuos involucrados en el hecho punible que se investiga si de acuerdo al dicho sostenido por éstos pareciera que todo se produjo en fracciones de segundos, por lo que considera que las declaraciones rendidas son proporcionadas de manera tan exacta y con detalles tan precisos, que dan pie para pensar que pudiera estar manipulada por los funcionarios policiales.
De otro lado, sostiene la recurrente que los funcionarios aprehensores según lo señalado en el acta policial de aprehensión, ingresaron en la vivienda, donde logran aprehender a su defendido cuando presuntamente trataba de evadir a la comisión policial, por lo que estima que si en efecto los funcionarios policiales llegaron al inmueble en razón de la información suministrada por los testigos, no se estaría en presencia de un delito frustrado? Aunado a lo cual consideró que si de acuerdo a la declaración rendida por las víctimas, los sujetos que ingresaron al inmueble se encontraban armados, y que la comisión policial procedió a seguirlos de manera inmediata, cómo justifican que al momento de detener a su defendido no le fue incautada arma de fuego alguna, que ni siquiera señalan haber visto cuando el mismo hubiere podido desprenderse de ella para iniciar las labores de búsqueda de un objeto de interés criminalístico tan importante como lo habría sido la incautación del arma en referencia.
Arguye que si bien estas interrogantes podrían ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público, debía entenderse en consecuencia que en el presente caso no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, según así lo estima la recurrente, en relación a la insuficiencia de elementos de convicción que en efecto no sólo sirvieron para estimar la efectiva comisión de un delito, sino que al mismo tiempo sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su defendido.
Aunado a ello, sostiene que su defendido es una persona de tan solo 21 años, y que para garantizar las resultas del proceso habría sido suficiente la imposición de una medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad, que es la primera vez que su defendido se encuentra involucrado en un proceso penal y hasta el momento no se encuentra determinada su culpabilidad frente al hecho punible que se le atribuye, que la privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional y en el presente caso debió haberse dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ellos se revoque la decisión dictada por el Juez a quo, ordenando la libertad sin restricciones del ciudadano Cesar Alirio Barrios Talavera o en su defecto, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Segundo: Ahora bien, efectuada revisión al recurso presentado, estima esta Superior Instancia que analizados los fundamentos, resulta evidente el error por parte de la recurrente al presentar sus denuncias por conducto de un cauce procesal inidóneo, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por la recurrente. En este sentido debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono.
Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
No obstante, debe indicar la Alzada que, en virtud que de lo señalado por la recurrente, se logra extraer su disconformidad sobre la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, por lo que estima procedente en principio efectuar un análisis la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, y en razón de lo cual considera esta Superior Instancia que en el presente caso efectuada su revisión, no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Barrios Talavera Cesar Alirio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión.
En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa en primer lugar, que la Juzgadora omitió señalar qué hechos y circunstancias fueron consideradas al resolver calificar la existencia de flagrancia en el caso de autos, así como la procedencia de la medida de coerción personal decretada.
En este sentido, se observa que bajo el título denominado “DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” la recurrida realizó diversas consideraciones sobre la institución de la flagrancia, pero en ningún momento indicó cómo quedaron satisfechos los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para la configuración de alguno de los supuestos de la flagrancia, pues se limitó a concluir que era procedente la calificación de la misma, sin señalar de qué elementos de autos se desprende tal conclusión, ni cuáles son los hechos que encuadran en los tipos penales endilgados a los encausados de autos.
En segundo lugar, al decidir sobre el decreto de la medida de coerción extrema, la Juzgadora a quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos de los tipos penales referidos, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236.1 del Código Adjetivo Penal.
En este sentido, la recurrida indicó que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y “Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias” señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Este Juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de BARRIOS TALAVERA CESAR ALIRIO, (…); por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad (sic) y ACOSTA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, (…), por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto la pena de los mismos amerita una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que en su pena excede su limite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llega a imponerse.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por la presunta comisión por parte de BARRIOS TALAVERA CESAR ALIRIO, (…); por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la (sic) Propiedad (sic) y ACOSTA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, observa este Juzgador en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de la recurrida, no indicó cuáles eran los hechos que presuntamente configuran los punibles en el caso de autos; cuál fue la conducta presuntamente desplegada por los imputados y que se subsumiría en los tipos penales señalados y de qué elementos de autos se desprendían tales circunstancias, pues se limitó a señalar existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento, sin siquiera indicar lo extraído de estos elementos, pues como arguye la defensa en actas riela una serie de elementos como actas de entrevista rendidas por las víctimas y testigos, aportando características físicas de la vestimenta y de las demás personas aprehendidas, aspecto sobre el cual no hizo señalamiento alguno la Jueza a quo.
En efecto, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.
De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), y en este caso concreto, cuáles circunstancias se consideraron para calificar la existencia de la flagrancia y la procedencia de la medida de coerción personal.
Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y en pro de la correcta administración de justicia, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Barrios Talavera Cesar Alirio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, al haberse verificado, como se señaló ut supra, el vicio de inmotivación, con vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes, prescindiendo del vicio detectado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de abril de 2014, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Barrios Talavera Cesar Alirio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad.
SEGUNDO: Ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las restantes denuncias realizadas por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado Cesar Alirio Barrios Talavera.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000083