REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JUNIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000072.
Parte Recurrente: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES, S.R.L.
Apoderados Judiciales Parte Recurrente: CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y GERARDO NIETO QUINTERO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.872, 129.689, en su orden.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/05/2014, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 19/05/2014.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/05/2014, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 19/05/2014.
En fecha 03/06/2014, este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto el auto de fecha 27/05/2014, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito (sic) Judicial niega el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN alegando a decir del Juzgado que : “la parte demandada se encuentra favorecida con la decisión dictada en fecha 19/05/2014 y por ende no se causo (sic) gravamen alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;”. (sic). Pero lo cierto es ciudadano Juez Superior que en la presente causa antes de la realización de la audiencia preliminar siendo la 1:44 pm (o sea 15 minutos antes de la misa) SE CONVINO EN LA DEMANDA EN TODOS SUS CONCEPTOS TANTO DE LEY COMO DE MONTO EN BOLÍVARES, y el Juez determina el Desistimiento (sic) de la Acción (sic) por no estar presente el Demandante (sic) (aunque si (sic) estaba presente y no quiso entrar, pero no entra en ventilar o no decida nada sobre el Convenimiento (sic). Esa sentencia no favorece en nada a nuestro poderdante, como lo quiere hacer ver el Juez de la causa (sic), eso es falso de toda falsedad, porque el actor pasado 90 días puede volver a incoar la misma acción alegando hechos nuevos, por eso es que se ejerció el Recurso Ordinario de Apelación (sic). (…)
III
Consideraciones para decidir
Sobre el recurso interpuesto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto. Dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 89 cursa auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual el Juez a quo estableció, respecto a la apelación interpuesta, que no se oía la misma en virtud de que la parte demandada fue favorecida con la decisión dictada, y por ende no le causó gravamen alguno, todo de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión cuya apelación fue negada, dictada en fecha 19 de mayo de 2014 y corriente al folio 57, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil expone, textualmente, lo siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien por que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Igualmente, tenemos que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento contempla:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha… (omissis)”.
Luego, el parágrafo primero del artículo anteriormente mencionado, establece:
“Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”
En tal sentido, se aprecia que es sobre la audiencia preliminar como acto primigenio, y no sobre otros actos del procedimiento, que el pronunciamiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está limitado, en el caso de la eventualidad de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, pues así lo determina la ley.
Por otra parte, aun cuando esta Alzada considera que el juez debió englobar su pronunciamiento sobre el convenimiento manifestado, si llegó a tener conocimiento de éste, lo cual no lo dice, ciertamente, tal y como lo determina el Juez a quo, su pronunciamiento debió ceñirse a la incomparecencia como acto anticipado del procedimiento, lo cual hizo, por tanto, es la parte actora la única legitimada para recurrir de la decisión de extinción del proceso motivada por su incomparecencia, como circunstancia anticipada de éste, diferente a las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; pues es a ella a quien le afecta directamente, dado lo cual resulta procedente la aplicación en el presente caso, del principio procesal de que sólo a quien se le cause un gravamen irreparable, es el que puede apelar de una decisión dada.
El hecho de que el trabajador pueda incoar una nueva demanda, pasado el lapso de 90 días previsto en la ley, no implica un perjuicio en el proceso actual para la parte accionada susceptible de ser reparado a través del ejercicio del recurso de apelación, y por ende, no otorga legitimación e interés al empleador para recurrir en contra de la mencionada decisión, por lo cual, aun cuando no hubo pronunciamiento del juez de la causa sobre su actuación, para nada cambia las consecuencias que ordena la ley para el caso de la incomparecencia del actor, la cual en opinión de este Sentenciador, aplicó correctamente el juez de la causa.
En virtud de lo antes señalado, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que la decisión que negó la apelación interpuesta por la parte accionada no prejuzga sobre el fondo, no resultando además censurable en manera alguna por esta alzada, dado lo cual lo procedente es declarar no ha lugar el recurso de hecho interpuesto en su contra. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2014, en el cual no oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2014-72
JFE/eamm.
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