REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JUNIO DE 2014
204º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000171.
PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALÉN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENITH SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 334-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 03 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el día 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 15 de mayo de 2014, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto.
Estableció el Juez de la causa textualmente, lo siguiente:
De la lectura de las normas transcritas se infiere que la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales y no administrativos, como es el caso de las inspectorías del trabajo, siendo la obligación solo del Tribunal que conozca de demandas o recursos contra la República, es decir, es un deber del órgano jurisdiccional, no es propio de los procedimientos administrativos, al respecto el artículo 86 de la referida Ley establece expresamente de «juicios», término propio del proceso judicial. De tal manera que el deber de notificar al procurador o procuradora general del estado Táchira es cuando se trate de demandas que obren contra el Estado, es decir, en los casos de juicio, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los inspectores del trabajo, no estando estos obligados legalmente a notificar a la Procuraduría General del Táchira, obviando la recurrente con su alegato, que los privilegios procesales, toda vez que implica ruptura del principio de la igualdad de las partes en el proceso, han de interpretarse de manera exclusivamente restrictiva, con lo cual no se verifica la denuncia formulada por la parte actora relativa a la falta de notificación, así como tampoco la violación de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En cuanto al alegato subsidiario, resulta imposible para este juzgador determinar de acuerdo a lo expresado por el recurrente, cuál es el vicio delatado, ya que aduce: «De la valoración de los elementos probatorios»; y por otra parte dentro de la misma denuncia arguye: «Ausencia absoluta de análisis de los alegatos opuestos por nuestra parte, en referencia al incumplimiento del procedimiento de ejecución de la»… Pues bien, pareciera que el recurrente denuncia violación de la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas o silencio de pruebas; o la inmotivación del acto administrativo por silencio de pruebas, en consecuencia, no encuentra este juzgador materia sobre la cual revisar, ante la ambigüedad del pedimento esgrimido, en todo caso, no obstante manifestar la ausencia absoluta por parte del órgano decisor del análisis de los alegatos esgrimidos, se observa que para tomar la decisión el inspector del trabajo efectuó una serie de consideraciones basadas en el incumplimiento por parte de la recurrente de la orden impuesta a través de la providencia administrativa n. ° 344-2011 de fecha 9.5.2011, tal y como puede observarse en la motivación de su decisión. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente en apelación, que el Juez en su decisión no tomó en consideración lo alegado en cuanto a las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a los estados, a través de la Ley de Descentralización y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando perjudicada la Gobernación del Estado, en virtud de que en ningún momento hubo la manifestación de voluntad de negarse a cumplir con un mandato en su contra; que no le es dado a la administración tener en corto tiempo una respuesta a esta situación, debido a la disponibilidad presupuestaria, con base a ello se le da un trato distinto de otros antes de derecho público, al entender que estos actos deben estar revestidos de solemnidades para su perfeccionamiento, ya que en todo caso, el patrimonio que pudiere verse afectado corresponde en esencia a la colectividad; que al no observar el cumplimiento de los privilegios de las prerrogativas procesales, se está violentando el principio de la legalidad presupuestaria, contemplado en el artículo 314 de la Constitución de la República. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación propuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia en primer lugar, que la accionante pretende la nulidad de la Providencia que le condenó a pagar una multa, en virtud de haber desacatado la orden de reenganche de la trabajadora Liliana Yaneth Moreno, que le había sido ordenado en decisión administrativa de fecha 19 de febrero del año 2010.
La Gobernación del Estado Táchira, alega vicios en el acto sancionatorio, devenidos del no acatamiento de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte de la Inspectoría del Trabajo, que le corresponden en virtud de su carácter de ente de la Administración Pública descentralizada territorialmente, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, entre otras normas.
Los privilegios y prerrogativas procesales, están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para salvaguardar el patrimonio público de cualquier actuación que pueda ocasionar un perjuicio para la colectividad. Constituyen normas de orden público, cuya falta de cumplimiento acarrea nulidad de los actos y la reposición de la causa al estado de su verificación.
En el presente caso, la accionante en nulidad señala que no le fueron respetados los lapsos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al procedimiento de ejecución de una sentencia en contra de la República, que contempla la notificación al Procurador en un lapso de sesenta días, la comunicación con el órgano respectivo, y el acuerdo con la parte interesada respecto a los términos en los cuales el órgano debe dar cumplimiento a la decisión.
Sobre los argumentos esbozados en la presente causa, ha señalado tanto la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna), es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo. Por otra parte, si bien el tema de las prerrogativas procesales ha tenido un vasto desarrollo en el ámbito judicial, no puede soslayarse, en criterio de quien decide, que su aplicación aparece justificada en los procedimientos administrativos trilaterales, triangulares o “cuasi-jurisdiccionales”, vale decir, aquellos en los que la Administración, en sede administrativa no actúa como parte en el procedimiento, decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en los procedimientos administrativos adelantados por las Inspectorías del Trabajo para dilucidar los efectos de la inamovilidad laboral. En opinión de este Juzgador, no puede considerarse que las prerrogativas procesales de la República y demás entes públicos sean únicamente aplicables a los procedimientos judiciales, máxime cuando en la realidad jurídica actual, la Administración y su labor juzgadora ha adquirido un nivel preponderante, al punto de que en los actuales momentos las Inspectorías se han declarado competentes incluso para conocer y condenar al pago de cantidades de dinero, o a conminar al cumplimiento de obligaciones de hacer, cuyo desacato acarrea penas privativas de libertad.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, provino de un procedimiento administrativo cuasi jurisdiccional, en el que además, se dilucidaría una obligación de contenido patrimonial a cargo de la Gobernación del Estado Táchira, es por lo que considera esta instancia que la Inspectoría ha debido preservar la prerrogativa que favorece al Ejecutivo del Estado Táchira, por aplicación de las normas antes dichas, así como notificar al Procurador General del Estado Táchira, con el objeto de que el órgano se pronuncie acerca de la oportunidad en la cual se debe proceder al reenganche de las trabajadoras despedidas injustificadamente, notificar a éstas sobre tales condiciones, producir una decisión en caso de desavenencia entre las partes, y sólo en el caso de que el Ejecutivo estadal incumpliera con los términos establecidos en la misma, podría proceder a estimar e imponer la multa correspondiente a los funcionarios que hayan desacatado la orden.
Siendo esto así, lo procedente en el presente caso es anular tanto la Providencia atacada, referida a la imposición de la multa, así como el procedimiento sancionatorio, en cuyo marco se produjo la misma, y conminar a la Inspectoría del Trabajo para que dé cumplimiento y respeto a las prerrogativas procesales en cada caso particular, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 03 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada el día 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa N° 334-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. En consecuencia, se anula la mencionada Providencia Administrativa sancionatoria, así como las actuaciones contenidas en el mencionado expediente administrativo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2013-171
JFE/eamm
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