REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 JUNIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000053.

PARTE ACTORA: JOSÉ GABINO CAMACHO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.896.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.554.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CID SEARA, LUÍS OMAR RAMÍREZ y LORENA CID de RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 2.932.662, V- 5.687.548 y V- 5.685.103, en su orden, y solidariamente a las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C. A.

APODERADA JUDICIAL: VIVIAN IVANNA MORA PARRA, Abogada inscrita en el IPSA con el N° 91.067.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 04/06/2014, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora alega que el Juez de Juicio negó la indemnización por despido, pese a que la terminación de la relación de trabajo se produjo bajo el amparo de la inamovilidad laboral. Que la carta de renuncia fue desechada por un vicio del consentimiento, y al no existir más pruebas de los alegatos de la parte demandada, lo procedente era declarar la existencia del despido injustificado y ordenar su indemnización. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

La parte demandada no compareció a la audiencia de apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, por lo que ante la incomparecencia de la Parte demandada, sólo queda determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, que el ciudadano José Gabino Camacho Parra comenzó a prestar sus servicios en fecha primero de agosto de 1997, desempeñando el cargo de obrero al servicio de los ciudadanos José Cid Seara, Luís Omar Ramírez y Lorena Cid de Ramírez, en la caballeriza El Turrión, picando pasto para los caballos, desde las 8:00am, y en horas de la tarde en la entidad de trabajo Venezolana de Estopas C.A., ayudando en la construcción del Club Las Amazonas, cargando y descargando cavas, y al terminar la construcción del club, lo trasladan a la casa de habitación de la ciudadana Lorena Cid, para botar estiércol de perro y lavar los patios; Que posteriormente fue nuevamente trasladado a la empresa Venezolana de Estopas C.A., como obrero, con horario de 8:00am a 1:00pm y luego de cumplir ese horario lo llevaban a trabajar a una agencia de festejos llamada Cibeles, siendo la propietaria la ciudadana Lorena Cid de Ramírez, y en diciembre del año 2011, fue trasladado nuevamente a trabajar en el Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C.A., en la cual laboró hasta el 24 de abril de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su última jornada de lunes a domingo en un horario de 8:00am a 7:00pm, devengando una última remuneración mensual de Bs. 1.650,oo.

Señala, que procedió a solicitar el reclamo de sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2012, pero no se pudo llegar a un acuerdo amistoso. Por tal motivo, demanda el pago de los conceptos de antigüedad más intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización por preaviso, y bono de alimentación, para un total general de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.113,51).

La parte demandada contesta alegando, que el ciudadano José Gabino Camacho Parra, presenta una leve discapacidad intelectual, de conformidad con lo señalado en el artículo 409 del Código Civil; que a pesar de ello, el demandante ha tenido capacidad para poder insertarse en la sociedad y en todo momento se ha reconocido la relación laboral únicamente entre las sociedades mercantiles Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A.; Venezolana las Estopas C. A., y no de manera directa o personal con sus propietarios.

Oponen como punto previo, en nombre de sus representados, la inhabilidad del demandante para estar en juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 409 del Código Civil, solicitando que la presente causa sea suspendida hasta tanto no sea declarada la inhabilidad y se nombre el curador.

Respecto a la pretensión contra José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luís Omar Ramírez, rechaza, niega y desconoce, que el demandante haya prestado servicios o laborado para sus representantes, los codemandados: José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luís Omar Ramírez; desconoce que el demandante haya prestado servicios de manera personal y directa a cada uno de los demandantes y ejecutando las funciones que ya fueron indicadas; desconocen que haya iniciado servicios de manera indistinta con los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luís Omar Ramírez; desconoce que haya percibido como última remuneración la cantidad de Bs. 1.650,oo mensuales, de manos de los demandados José Cid Seara, María Lorena Cid de Ramírez y Luís Omar Ramírez. Desconoce que de manera personal y directa, como supuestos patronos, lo hayan despedido alegando que era una persona enferma y que no servía para nada. Desconoce que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Alega, que es falso lo señalado por el reclamante en su escrito de demanda, al señalar que la parte accionaria de la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., es la misma de la sociedad mercantil denominada Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C.A., puesto que del registro de esta última sociedad mercantil se desprende que el propietario de la misma es el ciudadano Luís Omar Ramírez, quien también funge como presidente y administrador de la misma, no teniendo ningún tipo de vinculación con la parte accionaria de la empresa Venezolana de Estopas C.A., tal y como se observa del registro mercantil de esta última, señalándose que el propietario es el ciudadano José Cid Seara, constatándose que no operaría el concepto de unidad económica.

La empresa Venezolana de Estopas C.A. reconoce la relación laboral invocada por el demandante, pero desconoce la fecha de ingreso; alegando que la misma comenzó el día 01/01/2008; alega que fue contratado como ayudante en las instalaciones de Venezolana de Estopas C.A., y no como obrero, estando encargado de ayudar con la carga y descarga de materia prima, así como empacar en bolsas el producto terminado para la entrega a los clientes, productos relacionados con las estopas, mopas, coletos. Alega que el demandante prestaba servicio de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m., y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., y viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00pm; que el salario percibido durante el período que laboró para su representada fue el salario mínimo, cancelándose al cierre de cada año, por petición del reclamante, la totalidad de lo acreditado en prestación de antigüedad, y por costumbre y mutuo acuerdo con los trabajadores, en los meses de diciembre se otorgan vacaciones colectivas.

Alega que se le cancelaron los conceptos de prestación de antigüedad; antigüedad acumulativa e intereses sobre prestaciones sociales vacaciones anuales y bono vacacional. Niega que se le deban los conceptos laborales reclamados.

En representación del Centro Agroturístico Posada las Amazonas 144 C.A., alega que se reconoce la relación laboral invocada por el demandante, pues en realidad inició sus servicios el día 09/10/2011, hasta el día 26/04/2012, laborando únicamente los días feriados, sábados y domingos, y posterior al 09/01/2012 laboró tiempo completo hasta la fecha de culminación. Alega que fue contratado como ayudante de limpieza, encargándose de barrer las instalaciones, ayudar a limpiar mesas y sillas, limpieza en general, devengando salario mínimo al mes, y los días domingos como feriados percibía los recargos correspondientes, así como el pago del beneficio de alimentación. Alega que los salarios que percibió el reclamante mensualmente fueron: octubre 2011 Bs. 580,48 mensual, es decir, Bs. 19,34 diarios; noviembre 2011 Bs. 516,oo mensual, es decir, Bs. 17,20 diarios; diciembre 2011 Bs. 471,51 mensual, es decir, Bs. 24,71 diarios; enero 2012 Bs. 878,oo mensual, es decir, Bs. 29,26 diarios; febrero 2012 Bs. 1.662,60 mensual, es decir, Bs. 55,42 diarios; marzo 2012 Bs. 1.703,20 mensual, es decir, Bs. 56,77 diarios, y abril 2012, Bs. 1.548 mensual, es decir, Bs. 51,60 diarios.

Alega que el demandante no laboraba como obrero, estando encargado de ayudar con la carga y descarga de materia prima, así como empacar en bolsas el producto terminado para la entrega a los clientes, productos relacionados con las estopas, mopas, coletos, laborando o prestando servicios de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 6:00pm y viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
Alega que su representada le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 1.342,02. Desconoce los conceptos reclamados.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Recibos de pago realizados al ciudadano José Gabino Camacho Parra, (fs. 94 al 116, pieza I). Recibos de pago correspondiente a los sábados laborados, (fs. 120 al 123, pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el salario devengado por el trabajador.
- Providencia administrativa N° 1589/2012, de fecha 22.11.2012, emitida de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, (fs. 117 al 119, pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 21/11/2013, mediante oficio núm. 379 de fecha 19.11.2013, proveniente del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, mediante el cual remite copia debidamente certificada, constante de 180 folios del expediente núm. 1940, perteneciente a la empresa Venezolana de Estopas C. A., inscrita con el núm. 22, tomo 12-A, de fecha 14.10.1996. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prueba la composición accionaria de la entidad de trabajo Venezolana de Estopas C. A., la cual está integrada por los ciudadanos José Cid Seara y María Concepción Amo de Cid, y que la junta directiva la integran los ciudadanos María Lorena Cid Amo (gerente general); José Cid Seara y José Ramón Cid Amo (directores); y Luís Omar Ramírez Jaimes (director suplente).
- Prueba de exhibición de los recibos de pago efectuados al ciudadano José Gabino Camacho Parra, mencionados en el capítulo I, literal a) del escrito de pruebas. En la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada expresó que para este tiempo no había existido relación laboral y por tanto no tienen recibos de pago que presentar. Pese a tal defensa, los recibos aportados por la parte reciben valoración probatoria.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Iraida Alipia Sugasti, C.I. V- 12.061.838; Jairo de Jesús Contreras Saavedra, C.I. V- 9.248.934; Diana Elizabeth Parra Solano, C.I. V- 10.014.867 y Juan Carlos Nacimiento Osorio C.I. V- 10.155.064.
o La ciudadana Iraida Alipia Sugasti manifestó que: sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gabino Camacho Parra; que sabe y le consta que laboró para el ciudadano José Cid Seara, pero desde el año 1998 que se mudó a la comunidad; que sabe y le consta el cargo que ocupaba porque siempre lo ha visto vestido de obrero, con botas y con ropa de obrero; que sabe y le consta que laboró para la estopa venezolana y las amazonas pues son de los mismos dueños; que sabe y le consta el horario que cumplía él por cuanto ella salía para su trabajo a las 7:30 a. m. a Capacho, y siempre se lo encontraba cuando iba a su trabajo, como lo dijo, vestido con botas, siempre se lo encontraba diciéndole hola Cheo como está, de hecho ella se quedaba en la parada de Belandria y desde ahí se ve la compañía estopa venezolana, y ella lo veía como a las 8:00 a. m. o antes. A preguntas del juez manifestó que: actualmente no está laborando; que no trabajó en la empresa Venezolana de Estopas; que le consta que trabajaba en esa empresa porque lo veía entrando a la empresa todas las mañanas cuando iba a su trabajo; que le consta desde el año 98, porque ella vive en Belandria desde el año 98 y no puede testificar desde antes sino desde el 98 y que se lo ha encontrado cuando va a su trabajo. A repreguntas manifestó: que no tiene ningún interés en la presente causa; que el señor José Camacho es de su comunidad, nada más, sólo conocidos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada:

- Recibos de pago de salarios desde el 09/10/2011 hasta el 25/04/2012, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitidos por la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., (fs 9 al 21, pieza II); recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra emitidos por la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., (fs. 22 al 27, pieza II). Recibo de liquidación de fecha 9.4.2012, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitido por la sociedad mercantil Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A., (f. 28, pieza II). Recibos de pago del beneficio de alimentación correspondiente desde los meses de abril 2011 hasta diciembre 2011, a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitido por la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A. y acta acuerdo de la modalidad de otorgamiento del beneficio de alimentación, (fs. 29 al 38, pieza II). Renuncia de trabajo presentada por el ciudadano José Gabino Camacho Parra a la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., de fecha 17.11.2011, (f. 102, pieza II) Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2008, (fs. 103 y 104, pieza II). Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2009 (fs. 105 y 106, pieza II). Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2010, (fs. 107 y 108, pieza II) Recibo de pago correspondiente a los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondientes al año 2011, (fs. 109 y 110, pieza II).

Respecto a estas documentales, la parte accionante señaló que las mismas carecían de valor probatorio por haber sido firmadas debido a un vicio en el consentimiento del trabajador, cual es su discapacidad intelectual. La misma fue constatada por la interdicción provisional declarada en el marco de un proceso llevado a tal efecto ante la Jurisdicción Civil, según ha quedado demostrado en autos. Dada la inactividad recursiva en contra de la determinación que sobre estas pruebas hiciera el Juez de la causa, no se le concede valor probatorio a dichas probanzas.

- Controles de asistencia de parte del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitidos por la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C.A., desde el mes de junio 2009 hasta diciembre 2011, (fs. 39 al 52, pieza II); Recibos de pago de salario semanal a favor del ciudadano José Gabino Camacho Parra, emitidos por la sociedad mercantil Venezolana de Estopas C. A., de enero a diciembre 2011, (fs. 53 al 101, pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de experticia contable a las sociedades mercantiles: Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada Las Amazonas 144 C. A. En fecha 10/03/2014 fue presentado informe de experticia contable, (fs. 241 al 379 de la pieza III). Dicha prueba nada aclara sobre el tema debatido, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio.

- Prueba testimonial de los ciudadanos: Rosa Virginia Useche, C.I. V- 16.125.754; Gonzalo Niño, C.I. V- 10.175.917 y Odilia Gómez, C.I. V- 22.645.734, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.

- Adicionalmente, el Juez de juicio libró motus propio, oficio al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 02/04/2014, mediante oficio núm. 274 de fecha 02/03/2014, proveniente del Juzgado requerido, mediante el cual dicho Juzgado informó que por auto de fecha 21 de febrero de 2014, había decretado la Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ GABINO CAMACHO PARRA, designando como Tutora Interina del precitado ciudadano, a la ciudadana LENARY EGLEE CAMACHO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.025, y que para ese momento la causa se encontraba en el transcurrir del lapso de quince días para promover pruebas. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Sentenciador observa que al anuncio de la audiencia de apelación sólo acudió la parte demandante, y que la parte accionada, también recurrente de la decisión proferida por el a quo, no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Este hecho, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivale al desistimiento del recurso de apelación ejercido, y así se establece.

En segundo lugar, se constata que la parte demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado reclamada en la libelar. En tal sentido, se observa que la parte accionada consignó entre sus documentales, carta de renuncia con las huellas dactilares impresas del trabajador. Dicha comunicación, en virtud las discapacidades mentales del actor y su inhabilidad para leer y escribir, fue prudentemente desechada por el Juez de Juicio, dado lo cual, la consecuencia lógica era considerar improcedente la excepción opuesta por el patrono frente al alegato del trabajador de la forma como terminó su relación de trabajo. Por tanto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada debe dar por válido el argumento planteado en la libelar, de que el actor fue retirado de su puesto de trabajo por la voluntad unilateral de su empleador, y por ende, debe declarar procedentes las indemnizaciones por despido injustificado planteadas en el mismo. Y así se decide.

De tal manera, que al trabajador demandante le corresponden los conceptos otorgados por la primera instancia, adicionándole el importe correspondiente a la indemnización por despido injustificado, así:

Monto
Prestaciones Sociales Bs 10.172,88
Intereses sobre prestaciones sociales Bs 2.914,09
Vacaciones Bs 3.651,22
Bono Vacacional Bs 1.896,57
Utilidades Bs 2.288,70
Beneficio de alimentación Bs 8.191,50
Indemnización por despido (180 días x Bs. 55,33 diario) Bs 9.959,40
Total: Bs 39.074,36

Para un total de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.074,36).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la misma decisión, de fecha 26 de abril de 2014.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Gabino Camacho Parra en contra de las sociedades mercantiles Venezolana de Estopas C. A. y Centro Agroturístico Posada las Amazonas C.A., constituyentes de un grupo de empresas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena al mencionado grupo de empresas a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.074,36).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos, serán calculadas por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,

ABG. ISLEY GAMBOA



Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria





SP01-R-2014-53
JFE/eamm.