REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000023.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 384-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

TERCEROS INTERESADOS: NANCY MAYELY VILLAMIZAR PABÓN y ORLANDO JOSÉ CAMPEROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.233.873 y V-14.984.527, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FÉLIX GREGORIO LABRADOR HERNÁNDEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.322.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 13 de marzo de 2014, en contra de la decisión dictada el día 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 04 de abril de 2014, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha el día 10 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara desistido el procedimiento iniciado por la Universidad del Táchira por nulidad de acto administrativo, en virtud de la incomparecencia de sus representantes a la audiencia de juicio pautada para tal fecha, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al contenido de la sentencia N° 1184 del 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el día 10 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la Universidad accionante, ente integrante de la República, no pudo hacerse presente en la misma, por los hechos suscitados en la ciudad de San Cristóbal desde el 12 de febrero de 2014, consistentes en ataques desmedidos contra los transeúntes, quema de instalaciones, tranca de calles, y en algunos momentos en San Cristóbal, fue difícil en los denominados “puntos de resistencia”. Señala que en la madrugada de ese lunes 10 de marzo, desconocidos quemaron las instalaciones del Ministerio del Trabajo, ubicado en el Centro Comercial Tamá, también lanzaron piedras a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional, dependiente del Gobierno regional, la cual también fue atacada.

Que en la medianoche del domingo 09 de marzo, las detonaciones se escucharon en el sector Las Pilas de la avenida principal de Pueblo Nuevo, cuando ingresaron tanquetas de la Guardia Nacional para levantar las barricadas, generando la reacción de quienes pernoctaban en la zona; piedras, bombas lacrimógenas y perdigones fueron lanzadas por doquier mientras se escuchaban gritos; que lo mismo ocurrió en el Obelisco de los Italianos. Que en la mañana del 10 de marzo, tanquetas amanecieron apostadas en la avenida Guayana, la Urbanización La Castellana, así como otros puntos de la ciudad; que en la madrugada también cerraron la vía a la altura de San Josecito; que muchas personas denunciaron que mientras caminaban rumbo al trabajo, fueron amenazadas por sujetos quienes le dijeron que se devolvieran a sus residencias, esto sumado a que muchos transportistas seguían sin laborar por temor a que les incendiaran la buseta, y en ese mismo momento las barricadas se acentuaron y la movilidad hasta para las mismas motocicletas se encontraba limitada.

Alega que tal situación imposibilitaba de gran forma la libre circulación, aunado a la situación de represión, violencia, inseguridad e inmovilidad vehicular y peatonal, a las que se encontraban sometidas todas las personas en la ciudad de San Cristóbal, y en el caso de su representada, todos sus apoderados habitan en zonas de alta conflictividad, así como la Universidad, por la situación tan especial que vive la ciudad, sumado al hecho de que por su situación geográfica y a la designación de sus nuevas autoridades, estuvo sin actividad hasta el día 01 de abril de 2014.

Asegura que todo ello implica que la inasistencia a la audiencia escapó de la voluntad de la parte actora, siendo un hecho no imputable a la Universidad ni a sus apoderados, lo cual es conocido por la colectividad nacional, al punto de que el Circuito Judicial Laboral permaneció cerrado varios días por la misma situación, siendo un hecho comunicacional notorio que la inasistencia a la audiencia no puede ser imputada a un hecho del actor, sino a un hecho que escapa de su voluntad, el cual, como hecho notorio comunicacional, escapa de la carga probatoria del recurrente.

Con tales fundamentos solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Contestan los Terceros intervinientes, alegando que el acto procesal fue previsto para escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto, o de los terceros interesados que intervienen en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que estimen pertinentes, dado lo cual la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo ésta la razón por la cual la Ley establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante, el desistimiento del procedimiento, tal y como se verificó en el presente caso; que fue público y notorio que en la fecha fijada para la audiencia, los alrededores donde funcionan los tribunales laborales no tenían ningún tipo de obstáculos o barricadas que impidiesen la llegada a los mismos y mucho menos que evitase que las personas que acudían a dichos juzgados, personal y público en general, hicieran uso de sus instalaciones, siendo prueba de ello las múltiples audiencias celebradas en tal fecha. Que el apelante tenía más de un apoderado judicial, y ante la ausencia de uno de ellos el otro apoderado pudo haber asistido a la audiencia de juicio; que constituye un hecho reconocido que el 10 de marzo se llevó a cabo en la sede del tribunal, la audiencia de juicio, y que en esa oportunidad, luego de haberse hecho el anuncio de ley, se dejó constancia de su asistencia. Por tal motivo, solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los argumentos de las partes, y verificada la forma como ocurrieron los actos del proceso, este Sentenciador observa, en primer lugar, que efectivamente resulta un hecho notorio y comunicacional, conocido incluso por la experiencia propia del juzgador, que en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado, y otras poblaciones circunvecinas, tuvo lugar protestas constantes y permanentes, desde los primeros días del mes de febrero del presente año, las cuales escalaron al punto de impedir el tránsito y el acceso a múltiples zonas de la ciudad, imposibilitando incluso el transporte público, y a las entidades del Estado laborar en su horario regular, incluyendo a este Circuito Laboral, el cual, aunque no cerró sus puertas, tampoco le fue posible dar despacho por más de una semana, y luego, ante la necesidad de reanudar la prestación del servicio judicial, el mismo fue aperturado con la cantidad de funcionarios asistentes, quienes haciendo el mayor esfuerzo posible, en ocasiones acudieron en un número mayor a la mitad.

Estas circunstancias, documentadas ampliamente por los medios de comunicación regionales, nacionales e incluso internacionales, constituyen un hecho notorio conocido, cuyas repercusiones entre los habitantes de la ciudad de San Cristóbal no requieren ser demostrados en manera alguna ante esta alzada. De tal manera que se dan por comprobadas las circunstancias que obstaculizaron la movilización de los apoderados judiciales de la parte accionante a la sede de esta Coordinación del Trabajo, el día 10 de marzo de 2014, y así se establece.

En tal sentido, este Sentenciador aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 82, le impone al demandante la carga de asistir a la audiencia de juicio, so pena de considerar desistido el procedimiento. Sin embargo, en atención al principio pro actione, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, ante la constatación de la ocurrrencia de la situación fáctica esgrimida por la representación de la parte accionante, la cual a todas luces significó un obstáculo o circunstancia no imputable, en gran medida inevitable, el cual impidió su comparecencia a la Audiencia de Juicio, resulta por tanto forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, por lo que ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia oral pública de juicio, y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 07 de junio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 09 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la audiencia de juicio en la presente causa, previa fijación por parte del juez de la causa, de conformidad y en el término previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada el día 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria



SP01-R-2014-23
JFE/eamm.