REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinte (20) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000048.

Parte Demandante: LUÍS ALBERTO ESCALONA HIGUERA, JEAN CARLOS SÁNCHEZ CARRERO, ARMANDO ANTONIO CONTRERAS, RAMÓN ROJAS AVENDAÑO, ARGENIS GIOVANNY CHAUSTRE ONTIVEROS, WILLIAM OMAR GUERRERO BAUTISTA, JOSÉ ARISMENDY BUITRAGO DA SILVA, ELÍAS HERRERA MÁRQUEZ y LUÍS GINIS MOLINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.300.434, V.- 16.720.029, V.- 10.904.367, V.- 3.199.515, V.- 11.971.614, V.- 11.973.187, V.- 12.755.182, V.- 10.850.879 y V.- 4.976.227, respectivamente.

Apoderados Judiciales Parte Demandante: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.059.

Parte Demandada: Sociedad mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A., originalmente inscrita en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 98, de fecha 25 de octubre de 1968, Exp. N° 1.911, representada por el ciudadano Néstor Iván Contreras Arellano, en su carácter de presidente y accionista.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO CUENCA FIGUEREDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.472 y 115.878, en su orden.

Motivo: Reclamo contra experticia complementaria del fallo.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de abril de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 20 de mayo de 2014, fijándose posteriormente para el día martes 17 de junio de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte recurrente que apela limitadamente de la decisión, únicamente en lo que respecta a la orden impartida al experto para que corrija el informe de experticia presentado, por cuanto el procedimiento que establece la ley en estos casos es diferente.

Indica que el Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando se ejerce el recurso de reclamo, el Juez debe decidir el mismo junto a dos expertos designados, no dice la ley que deba corregir la experticia el mismo experto que la realizó, por cuanto éste ya agotó su oportunidad cuando emitió su opinión con la experticia reclamada. Que cuando una norma es ambigua debe interpretarse, pero cuando es clara debe aplicarse en su totalidad.

Que basta aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal oirá a dos expertos. Si el Juez ordenó la corrección del informe, tenía que nombrar los mencionados expertos.

I.2
DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, señala la demandante, que sólo el informe pericial puede ser objeto de revisión, no puede pretenderse dejar sin efecto una experticia complementaria del fallo desde el nombramiento del experto. Que es el Juez quien decide, el experto no emite opinión, por tanto puede corregir las fallas detectadas en la experticia por él realizada.

II
MOTIVACIONES

En primer término, considera necesario este juzgador, hacer un breve síntesis del desarrollo de la causa, una vez consignada la experticia complementaria del fallo en fecha 28 de marzo de 2014. Una vez presentada la aludida experticia, fue interpuesto recurso de reclamo contra aquella, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegándose exceso de errores de transcripción en el salario utilizado para el cálculo de los distintos conceptos laborales.

En virtud del reclamo presentado, en fecha 10 de abril de 2014, fue proferida la sentencia, objeto del presente recurso, en la cual la ciudadana jueza estableció que efectivamente se incurrió en error de transcripción de los salarios diarios devengados por los trabajadores, lo cual genera como consecuencia la alteración de los cálculos de los conceptos laborales condenados, declarándose con lugar la impugnación o reclamo efectuada, ordenándose la corrección de la misma, y al efecto se ordenó notificar al experto designado, Luís Guillermo Patiño, para que en el lapso de quince días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su notificación, procediera a modificar el informe pericial en los términos allí indicados.

Respecto al procedimiento a seguir en caso de interposición del recurso de reclamo, establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, así en decisión N° 261, de fecha 25 de abril de 2002, caso Teodardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos C.A., estableció lo siguiente:

…(omissis)…

“Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).”

En este orden de ideas, observa este juzgador respecto a los argumentos de apelación, que por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego del análisis jurisprudencial y legal efectuado, que una vez realizado el reclamo contra la experticia complementaria del fallo efectuada, en caso de que el juez observare que aquel tuviere asidero jurídico suficiente, vale decir, en caso de que pudiera corroborar la comisión de errores sustanciales en la experticia, que lo hicieran incurrir en extralimitación de los parámetros del fallo, considera este juzgador, en aplicación del procedimiento, que una vez expuesta por el juez la verificación de esta circunstancia, lo cual quiere decir, que no consulta al primer experto para explicaciones sobre la técnica utilizada, ni para corrección de errores materiales; debe proceder al nombramiento de los dos referidos expertos que exige la norma, quienes asesorarán al Juez en la determinación definitiva del monto a pagar, una vez realizadas las correcciones de los errores u omisiones detectados en la primigenia experticia, la cual mantiene su validez en todo lo que no sea objeto de corrección. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije oportunidad para que, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombren dos expertos, los cuales prestarán asesoría al Juez respecto de los puntos reclamados por la parte demandada contra la experticia presentada en fecha 28 de marzo de 2014, a fin de que éste dicte decisión definitiva al respecto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Isley Gamboa

Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 20 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa
Secretaria





SP01-R-2014-48
JFEB/mvb.