REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, trece (13) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2013-000150.

Parte Demandante: ELIZABETH CONCEPCIÓN MORA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.950.852.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ y JESÚS ALBERTO MONCADA BORRERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.136 y 200.247, en su orden.

Parte Demandada: Sociedad mercantil MÉDICA 99 C.A., .A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nro. 14, Tomo 79-A, con el nombre de MÉDICA C.A.; posteriormente modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios el día 28 de marzo de 2008, bajo el Nro. 10, Tomo 27-A.

Apoderado Judicial parte demandada: RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.247.

Motivo: Regulación de competencia.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de noviembre de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 15 de mayo de 2014, fijándose posteriormente para el día miércoles 11 de junio de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

No compareció a la audiencia.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte recurrente, que apela por cuanto la trabajadora suscribió un contrato de trabajo, en el cual se estableció de común acuerdo que la jurisdicción a la cual se acogían las partes era la de Maracaibo-Estado Zulia, por tanto consideran que es dicha jurisdicción la competente para dirimir la presente controversia. En fecha 09 de julio de 2013, se solicitó la declinatoria de competencia, en fecha 11 de julio del mismo año, la Juez de Sustanciación señala que es competente y admite la tercería interpuesta; ante la negativa de la declinatoria de competencia, en fecha 19 de julio, se introduce solicitud de regulación de competencia, declarándose extemporánea. Alega que ha establecido la jurisprudencia que la competencia es un elemento de orden público, que hubo una suspensión de la causa desde el 08 de noviembre, fecha en la cual la Juez emite nuevo pronunciamiento respecto a la regulación solicitada, existiendo dos pronunciamientos al respecto.

Indica que la Juez de Sustanciación no debía pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, ya que dicho pronunciamiento corresponde al Juez Superior, y según el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo es de orden público. La causa debió haber sido suspendida y no fue así.

Finalmente, solicita sea revocado el auto apelado y se emita pronunciamiento respecto a la regulación de competencia solicitada.
II
MOTIVACIONES

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja en potestad del trabajador la elección de la jurisdicción territorial a la cual decida acogerse, y en caso de inconformidad de la otra parte, ésta puede provocar a través de los mecanismos de ley, el pronunciamiento del Tribunal sobre este punto, el cual, una vez que el Juez emita el pronunciamiento correspondiente, en caso de resultar desfavorable, conlleva a su vez la posibilidad de que se solicite regulación de competencia, o en todo caso, la interposición de recurso de apelación, tal como ocurrió en la presente causa, en la cual la Juez inicial se atribuyó su propia competencia; siendo presentada la solicitud de regulación respetiva.

No obstante, establece el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del presente procedimiento, un lapso de cinco días para la interposición del aludido recurso, y la mencionada solicitud fue presentada de manera extemporánea, lo cual se desprende del cómputo de despacho solicitado. Debiendo resaltar esta Alzada, que aún y cuando fuese declarada procedente la apelación contra el precitado auto de fecha 08 de noviembre de 2013, igual quedaría firme la declaratoria inicial de competencia, dado que el recurso se intentó sobre el segundo pronunciamiento, innecesario desde nuestro punto de vista, por cuanto no modificó el primer pronunciamiento.

Sobre ello, resulta necesario aclarar, que la definición de competencia es de orden público, como lo alega la parte recurrente, lo cual obliga al pronunciamiento de la Juez sobre este punto, dado que no puede concebirse la posibilidad de dar continuidad a cualquier juicio, sin haber dilucidado previamente quien resulta el juez natural. Siendo igualmente de orden de público, los lapsos procesales, los cuales deben cumplirse a cabalidad, por cuanto garantizan la igualdad de las partes y el debido proceso, por tanto, habiendo sido presentada de manera extemporánea la solicitud de regulación, previamente dilucidada la competencia, ello provoca que quede firme la competencia atribuida, por lo que sobre la admisibilidad de la solicitud de regulación, correspondía al juez de instancia emitir pronunciamiento, lo cual hizo, declarándola extemporánea, por lo que mal podría haberse suspendido el proceso, ya que esto sólo ocurre cuando la regulación pretendida ha prosperado en derecho, admitiéndose, lo cual no es el caso. Y así se decide.

Respecto al señalamiento relativo al requerimiento del expediente por ante el archivo del circuito, a fin de ejercer los recursos correspondientes, observa este juzgador que, aunque no guarda relación con la apelación ejercida, sino sobre elementos de la causa principal, al analizar el aludido libro se observó, que en fecha 24 de abril de 2014, se realizó por el abogado hoy recurrente, la indicación de manera manuscrita de que los días 11 y 15 de abril de 2014, se había solicitado el expediente signado con el número SP01-L-2013-000221, y el mismo no había sido visto, por cuanto se encontraba en trabajo de sentencia, sin embargo al revisar las fechas indicadas, no se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada hubiese solicitado el expediente; por el contrario, se observa que el apoderado judicial de la parte actora lo requirió el día 15 de abril de 2014, y logró verlo, por cuanto el mismo aparece como devuelto, lo cual contradice sus afirmaciones.

Por otra parte, resulta necesario indicar, que no corresponde en esta oportunidad emitir opinión respecto al fondo del asunto, por cuanto no se están dilucidando alegatos de apelación sobre la sentencia definitiva, además de que no fueron propuestos los recursos correspondientes, ni siquiera el relativo al caso de la negativa del recurso de apelación, en la causa principal, quedando por tanto firme la sentencia de mérito, lo cual impide cualquier pronunciamiento sobre la validez o no de la sentencia que no fue apelada. Y así se establece.

Finalmente, se observa que la parte recurrente alegó dentro de su exposición, el criterio establecido en decisión N° 73, dictada en expediente signado bajo el N° 091558, de fecha 03 de febrero de 2011, caso Wilfred Rodríguez contra la sociedad mercantil Sísmica Bielovenezolana S.A., por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se le permitiera consignar copia simple de la referida decisión, por lo cual, una vez obtenidos y verificados los datos, la misma fue observada por este juzgador, sin que sirva de argumento para cambiar el criterio asentado en esta decisión, por lo cual se ordenó devolver al recurrente las copias entregadas.

De conformidad con lo antes expuesto, concluye quien aquí decide declarando que la apelación ejercida no prospera en derecho, confirmándose de este modo el auto apelado, y en tal sentido se declara extemporánea la regulación de competencia presentada. Y así se establece.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Isley Gamboa
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Isley Gamboa
Secretaria















SP01-R-2013-150
JFEB/mvb.