REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 31/10/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Pedro Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.906, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NELIPE SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00299692-7, domiciliada en la Carretera vía a Capacho, Sector La Laja, calle 2, Quinta Felipe, Capacho Independencia, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada María Josefina Chacón Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.940, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAAT/2013-0265, de fecha 31-03-2013, emitida por el ciudadano Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. (F-80)
En fecha 01/11/2013, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División Jurídica Tributaría del Seniat, Región Los Andes, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-81 al 87)
En fecha 08/04/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 88)
En fecha 21/04/2014, el represéntate de la República abogado Jairo Alberto Bracamonte, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-89 al 90)
En fecha 22/04/2014, se libró auto que acuerda abrir una pieza anexa, contentiva del expediente administrativo. (F-99)
En fecha 05/05/2014, auto que admite pruebas. (F-100)
En fecha 02/06/2014, el ciudadano alguacil consignó la notificación de admisión del Recurso practicada al Procurador General de la República. (F-101 al 102)
En fecha 06/06/2014, el Representante de la República, presentó escrito de evacuación. (F-103 al 104)
En fecha 26/06/2014, el representante de la República, presentó escrito de informes. (Folio 105 al 106)
En fecha 27/06/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-107)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Manifiesta que su representada se acogió al acta de reparo, presentando un escrito ante la División de Sumario Administrativo, donde expresamente aceptaba el reparo y acompañaba con las planillas de pago Nros. 1090179403 y 1090056703, por Bs. 20.649,45 y Bs. 17.402,03, enteradas ante el Banco del Tesoro en fecha 01-03-2011, correspondiéndole a la División de Sumarío Administrativo y conforme a la función establecida en el Numeral 4 del artículo 99 de la Resolución N° 32, emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo culminarlo, razón por la cual solicito la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00570/2011-00545, de fecha 31-03-2011, por estar viciado de nulidad absoluta.
2) Arguye un vicio de incompetencia al finalizar la División de Fiscalización un procedimiento que solo le está permitido a la División Sumario Administrativo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 32, artículo 99 de referida a las atribuciones y funciones del Seniat, asimismo que la Resolución no debió ser firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por ser ilógico que se estableciera un Recurso Jerárquico ante le mismo funcionario que dicto el acto.
3) Solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código orgánico Tributario, debido a que el Director Gerente de la contribuyente se encontraba impedido por motivos de salud para llevar a cabo las gestiones necesarias para cumplir con las obligaciones tributarias, tal como se observa de los informes médicos consignados.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0265, de fecha 31-05-2013, emanada por el Gerente de Recursos de la Gerencía General de Servicios Jurídicos del Seniat, la cual indica:
En fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano Pedro Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.906, en su carácter de Director Gerente del contribuyente DISTRIBUIDORA NELIPE, SRL., asistido por el ciudadano Gildardo Albenis Ramírez Zambrano, Licenciado en Administración, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración bajo el N° LA-18-03423, interpuso ante la Gerencía Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/00570/2011-00545 de fecha 31/03/2011 y notificada el 22/07/2011, planillas de liquidación de intereses moratorios y sanción Nros. 051001238001535, 051001238001536, 051001230000598, 051001230000697, todas de fechas 27/05/2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Omisis…
Alegatos de la recurrente
Que la resolución impugnada fue emitida por la División de fiscalización invadiendo la esfera de competencia de la División de Sumario Administrativo, encontrándose dicho acto viciado de incompetencia de quien emana, asimismo, que la Resolución de sanción no debió ser firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, ya que sería ilógico que se estableciera un recurso jerárquico ante el mismo funcionario que dictó la decisión.
Asimismo, solicita la exención de responsabilidad penal tributaria de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debido a que el Director Gerente de la contribuyente se encontraba físicamente y mentalmente impedido por motivos de salud para llevar a cabo las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, suministrando una serie de comprobantes médicos donde se diagnostica la enfermedad sufrida y el tratamiento recibido por el representante legal de la compañía.

Omisis…
D la norma supra transcrita se evidencia que mediante la Resolución 32, se les confiere expresa competencia a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para suscribir no sólo las Resoluciones de Imposición de Sanción sino también para determinar y liquidar los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar.

Ahora bien, en el presente caso esta Alzada observa, que tal y como lo alega el recurrente, la RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION N° GRTI/RLA/DF/00570/2011-00545 de fecha 31/03/2011 y notificada el 22/07/2011, fue firmada por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, quien ejercía para la época el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual como se explicó anteriormente se encuentra facultado para tales fines, según lo dispuesto en la Resolución N° 32, Capítulo V, artículo 94. Por lo tanto, esta Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente. Y así se declara.

Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria
Artículo 85 num. 2:

Omisis…
En consecuencia, esta Gerencia desestima el alegato relativo que el incumplimiento se debió a que el Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA NELIPE, SRL., se encontraba físicamente y mentalmente impedido por motivos de salud para llevar a cabo las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en su calidad de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, ya que como quedó demostrado “supra” la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NELIPE, SRL., está conformada por dos accionistas y cualquiera de ellos podía cumplir con el deber formal relativo al enterramiento oportuno de los montos retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado de los periodos de Enero y Marzo 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 15 de la Providencia N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005. Así se declara.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

08 al 11 Rielan Registros de Información Fiscal y cédulas de identidad de Distribuidora Nelipe SRL., y de los ciudadanos Nélida María Hernández de Contreras y Pedro Contreras Duarte.

12 al 27 Constan actas de asamblea y Registro Mercantil de Distribuidora Nelipe SRL., de los cuales se desprende el carácter de Director Gerente que ostenta el ciudadano Pedro Contreras Duarte.


28 al 46 Se halla informe medico, recipes, indicaciones, resultados de resonancia magnetica, informe médico de egreso, resultados de tomografía, los cuales corresponden al ciudadano Pedro Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.906.

51
Se encuentra constancia de notificación de fecha 16-10-2013, debidamente practicada al ciudadano Pedro Contreras Duarte.

52 al 53 Riela Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00570/2011-00545, de fecha 31-03-2011.

54 Consta Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/00570, de fecha 15-02-2011.

55 al 58 Se encuentra acta de reparo, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/00570/020, de fecha 24-02-2011.


59 al 60 Se hallan planillas de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos del 01-01-2010 al 15-01-2010 y del 01-03-2010 al 15-03-2010, por las cantidades de Bs. 20.649,45 y Bs.17.402,03, debidamente canceladas el día 01-03-2011.

61 Riela constancia de notificación de fecha 22-07-2011, practicada al ciudadano Pedro Contreras Duarte.


62 Consta comunicación de fecha 10-03-2011, emitida por la Sociedad Mercantil Distribuidora Nelipe SRL., a la Administración Tributaria en la cual manifiesta que acepta el reparo y solicita se aplique lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

63 al 75 Se encuentra el acto administrativo recurrido, Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0265, de fecha 31-05-2013.






91 al 98
Se halla Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Jairo Alberto Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Pieza anexa
01 al 89 Riela el expediente administrativo, el cual se encuentra anteriormente valorado.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: La Administración Tributaria realizo un procedimiento de fiscalización, revisión puntual de las retenciones efectuadas por el sujeto pasivo informadas a través de los archivos en formato “TXT” que contienen las relaciones de compras sujetas a retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos Enero 2010 (primera quincena) y Marzo 2010 (primera quincena), registrados ante el portal fiscal del SENIAT, determinando que la contribuyente no enteró las cantidades arriba señaladas, producto de las mencionadas retenciones, incurriendo así en los ilícitos materiales de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 113 y 118 del Código orgánico Tributario.
IV
NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 26/06/2014, el abogado Jairo Alberto Bracamonte, en su carácter de apoderado de la República presento escrito de informes donde reproduce en los hechos como en el derecho los argumentos plasmados por la Administración Tributaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
De la revisión del expediente administrativo se observa que en efecto se encuentra configurado el ilícito de enterar el Impuesto al valor agregado fuera del plazo establecido, ello quedo sentado en el acta de reparo levantada por la Administración Tributaria, como también la participación al contribuyente que debía enterar las cantidades pendientes de pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acta de reparo que se llevó a cabo el día 24 de febrero de 2011, participación que fue asumida por el contribuyente al cancelar el impuesto retenido en fecha 01 de marzo de 2011 (F- 59 y 60), ES DECIR DENTRO DEL PLAZO ANTES DESCRITO.
Ahora bien, frente a una situación de “aceptación” y “pago” por parte del recurrente, dentro del plazo establecido que dio la Administración en el acta, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito material, pues el recurrente no enteró las retenciones de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la Ley, pero si lo hizo cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a “auto liquidarse”, por lo que resulta necesario atender a los contenidos de los Artículos 113 177, 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar que sanción procede, el cual, cuyos textos disponen:
Artículo 113
Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Artículo 177
Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

Artículo 186:
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Artículo 111
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

…omissis…
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

De este bloque de normas se colige en primer término que el artículo 113 establece la sanción para quienes no enteren las cantidades retenidas en la oficina receptora de fondos nacionales dentro del plazo establecido, por otro lado el artículo 177 estatuye que la Administración Tributaria una vez inicia el procedimiento de fiscalización debe finalizarlo con una Resolución Culminatoria de Sumario tal como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el Artículo 186 concede la posibilidad de aceptado y pagado el reparo dentro del plazo establecido la Administración Tributaria deberá dejar constancia de ello y se regirá por lo establecido en el Artículo 111 que estatuye la aplicación de multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido si se cumple con la condición que establece el artículo 186, que alude la aceptación del “reparo”, y pago del tributo tal como se indicó; la cual, dicho reparo se emite una vez finalizada la “fiscalización”, y que como es bien sabido, comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, que delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación que queda plasmado en el acta fiscal.
Analizado los hechos anteriormente plasmados en la motiva del presente fallo, en el cual la controversia versa en cual es el artículo sancionatorio que debe aplicarse, encuentra este despacho necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente fue objeto de la aplicación de un procedimiento de fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé la aplicación de una investigación de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones sustanciales del contribuyente; ahora bien, este procedimiento de primer grado culmina preliminarmente con la emisión de un Acta de Reparo en la cual se determina los incumplimientos constatados en la fase de investigación y las omisiones cometidas por el contribuyente, cuantificando “preliminarmente” la deuda compuesta por el tributo omitido, (retenido) las multas aplicables y los intereses moratorios generados por falta de pago oportuno de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual le otorga al sujeto investigado la posibilidad de aceptar el reparo, tal y como ha sido emitido por el fiscal actuante, obteniendo consecuencialmente el beneficio de la aplicación de una sanción considerablemente menor que es un beneficio del procedimiento por no tener que aperturar sumario además de la culminación anticipada del procedimiento.
Pues bien, en el caso de autos la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NELIPE SRL., decidió acogerse a lo determinado en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/0570/020 de fecha 24/02/2011 (f-55), procediendo así al pago de los montos allí estimados en fecha 01 de marzo de 2011, posterior a la notificación del acta de reparo en fecha 24 de febrero de 2011, es decir dentro del plazo establecido de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la mencionada acta de reparo.
Sin duda, el escenario hasta ahora planteado deja de manifiesto que en el presente caso se “inició un procedimiento de fiscalización”, procedimiento que “finalizó con la emisión de una Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/00570/020, de fecha 24-2-2011”, acto administrativo idéntico al que se emite cuando se está en presencia de un procedimiento de verificación de deberes formales y no de fiscalización, pues hay que recordar como se indicó con anterioridad que el procedimiento de fiscalización finaliza con una Resolución con cálculos de los intereses de mora y la sanción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio al haber la Sociedad Mercantil allanado al pago debió dejar constancia de ello y seguir lo previsto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario, situación que deja de manifiesto que mas que un vicio de incompetencia alegado por el recurrente nos encontramos frente a un vicio de procedimiento legalmente establecido, puesto que la Administración Tributaria incorpora al procedimiento nuevos elementos propios de un procedimiento de verificación lo cual conduce a la confusión sobre las normas de derecho aplicables, violando la garantía procesal del debido proceso del administrado.
Nótese, si es bien conocido por la Administración Tributaria que la norma establece claramente que al haber aceptación del reparo procede sanción de conformidad al Artículo 111 por remisión del Artículo 186, ¿Por qué emite una Resolución de Imposición de Sanción propia de un procedimiento de verificación e intereses de mora?, ello deja de manifiesto que fragantemente existe una violación al debido proceso del administrado que establece nuestra Carta Magna en su Artículo 49, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, que en efecto se declara, y así de establece.
Planteada la situación antes descrita, en el cual, es evidente la violación del principio constitucional antes descrito, es preciso traer a colación que si bien es cierto, que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho, no menos cierto es que nos encontramos frente a un ilícito material que necesariamente debe sancionarse, claro está siguiendo lo estipulado en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario invocado por el recurrente como fundamento de su pretensión haciendo alusión que aceptado el reparo y pagado el tributo omitido se aplicará el Artículo 111 parágrafo segundo ejusdem donde el legislador establece multa de un 10% del tributo omitido, de ahí que, no cabe duda que el Artículo 113 del mencionado código aplicado por la Administración Tributaria para el calculo de la multa en un 50%, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto existe una desviación del proceso de fiscalización, sin embargo, si la administración utilizara el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario podría perfectamente sancionar con la multa correcta, pues está claro que la sanción que le corresponde se encuentra en el Artículo 113 ejusdem, pero si el Código Orgánico Tributario en el procedimiento de fiscalización le otorga el beneficio del 10% no se le puede obviar, aun cuando no lo merezca, y así se decide.
En tal sentido esta juzgadora pasa a calcular la multa A CANCELAR POR EL CONTRIBUYENTE de conformidad con el Artículo 111 teniendo en cuenta lo que establece el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia) en los términos que sigue:

RETENCIONES NO ENTERADAS Bs. MULTA ART 111 COT 10% Bs. CONCURRENCIA TOTAL A PAGAR
17.402,03 1.740,20 1.740,20 1.740,20
20.649,45 2.064,94 1.032,47 1.032,47

Se anula la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0265, de fecha 31-05-2013 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/00570/2011-00545, de fecha 31 de marzo de 2011, se confirmar los intereses moratorios originados por el retraso en el pago del tributo, y así se decide.
En relación a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código orgánico Tributario, se niega en concordancia con lo indicado por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico, por cuanto la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NELIPE, SRL., esta conformada por dos accionistas y cualquiera de ellos podía cumplir con el deber formal relativo al enteramiento oportuno de los montos retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Pedro Contreras Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.906, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NELIPE SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00299692-7, domiciliada en la Carretera vía a Capacho, Sector La Laja, calle 2, Quinta Felipe, Capacho Independencia, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada María Josefina Chacón Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.940, en consecuencia, SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0265, de fecha 31-05-2013 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/00570/2011-00545, de fecha 31 de marzo de 2011, se confirmar los intereses moratorios originados por el retraso en el pago del tributo, contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001238001536, 051001238001535.
2.- Se ordena a la Administración emitir dos planillas de liquidación por concepto de multa del 10% del tributo omitido, por las siguientes cantidades Bs. 1740,20 y Bs. 1.032,47.
3.- LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. N° 2936
ABCS/jamd.