REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 07/10/2013, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Camargo Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.678, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09005870-2, con domicilio fiscal en la calle 12, casa Nro. 12-32, Sector Centro, Rubio, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Chysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.056. En contra de la Resolución de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/00139/2013-00083, de fecha 23-08-2013, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 53, 55, 57)
En fecha 19/11/2013, se libro auto de abocamiento. (F-58)
En fecha 06/12/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 59 al 61)
En fecha 08/04/2014, el representante de la Procuraduría General de la República abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F- 62)
En fecha 09/04/2014, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 71 al 73)
En fecha 09/04/2014, el ciudadano Rubén Darío Camargo Flores, en su carácter de presidente de la empresa Ferretería Caracas, C.A., presentó poder apud acta conferido a la abogada Chysa Chimaras Maury, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.056. (F- 83 al 84)
En fecha 09/04/2014, por auto se acordó tener como apoderada del ciudadano Rubén Darío Camargo Flores, presidente de la Sociedad Mercantil Ferretería Caracas, C.A., a la abogada Chysa Chimaras Maury. (F- 85)
En fecha 21/04/2014, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-86)
En fecha 23/04/2013, la representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-87)
En fecha 23/04/2013, por auto se acordó abrir una pieza anexa contentiva del expediente administrativo. (F-88)
En fecha 12/06/2014, la apoderada de la recurrente abogada Chysa Chimaras Maury, presentó escrito de informes. (F-89 al 94)
En fecha 12/06/2014, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-95 al 98)
En fecha 27/06/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-99)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: Señala para ambas sanciones tanto la del libro de compras y de ventas por no cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, que las mismas se debieron a un error material por cuanto para el libro de ventas, en el periodo junio 2013, registró el comprobante N° 2013-06-0000167 de fecha 05-06-2013, el día 03-06-2013, siendo lo correcto el día 05-06-2013 y para el libro de compras, en el periodo junio de 2013, registró el comprobante N° 2013-06-0000316 de fecha 07-06-2013, el día 11-06-2013, siendo lo correcto el día 07-06-2013, tal error no afectó para nada la determinación de la base imponible, ni el tributo, siendo el único error en cada uno de los libros, tal como lo ha sostenido en casos anteriores este tribunal, solicitando se aplique el criterio sostenido en casos similares, expediente N° 2400, sentencia 427-2011, de fecha 09-12-2011.
Segundo: En relación a la sanción por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades, señala que existe una errónea interpretación y aplicación de la norma no establece formalidad alguna para llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, solo indica la información que debe registrarse y de la redacción de la misma se infiere que si no hay retiros ni autoconsumos de bienes, no hay obligación de registrar que no los hubo, citando el artículo 177 del reglamento del la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Tercero: Manifiesta un vicio de falso supuesto, por haber impuesto la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias, equivalente a Ocho Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 8.025,00) en cada caso, fundamentándose en que supuestamente se trata de la tercera infracción de la misma índole cometida, no existiendo infracción anterior, la Administración Tributaria ha incurrido en vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentar su decisión de aumentar el monto de la sanción en situaciones que no ocurrieron.
Cuarto: Solicita la aplicación de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/00139/2013-00083, de fecha 23 de Agosto de 2013, fundamentándose en los siguientes hechos:
Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
102 Numeral 2 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT
El contribuyente presento libro de ventas del IVA. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

01/06/2013 al 30/06/2013

75,00

75,00
El contribuyente presento libro de compras del IVA. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

01/06/2013 al 30/06/2013

75,00

75,00
El contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

01/06/2013 al 30/06/2013

75,00

75,00

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 9, consta copia de la cedula de identidad del ciudadano Rubén Darío Camargo Florez.
Del folio 10 al 32, riela acta constitutiva, acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 07-11-1997, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 05-11-2010, donde se desprende que el ciudadano Rubén Darío Camargo Flores, ostenta el cargo de presidente.
Del folio 33 al 41, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/00139/2013-00085, de fecha 23-08-2013, con sus respectivas planillas de liquidación.
Al folio 42, se halla Providencia Administrativa (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2013/ISLR/-IVA/00139, de fecha 13-08-2013.
Al folio 43, consta acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 2013/ISLR/-IVA/139/02.
Del folio 63 al 70, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.831, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Al folio 74, se encuentra acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1596/01 de fecha 24-04-2006.
Al folio 75, se halla acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1596/02, de fecha 24-04-2006.
Al folio 82, consta Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1596, de fecha 31-03-2006.
Del folio 1 al 129, Pieza 2, riela expediente administrativo constante de:
- Providencia Administrativa N° 2013/ISLR/-IVA/00139, de fecha 07-08-2013.
- Acta de requerimiento N° 2013/ISLR-IVA/139/01, de fecha 08-08-2013.
- Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 2013/ISLR-IVA/139/02, de fecha 08-08-2013.
- Copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano Rubén Darío Camargo Florez.
- Acta constitutiva, actas de asamblea general extraordinaria de socios.
- certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet Iva., y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2013.
- Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable del 01/08/2011 al 31/07/2012.
- Registro de entradas y salidas de mercancías de inventarios Julio 2012.
- Comprobante de retención N° 2013-06-00001627, de fecha 05-06-2013.
- Libro de compras correspondiente al mes de junio de 2013.
- Comprobante de retención N° 2013-06-00001630, de fecha 06-06-2013.
- Comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado N° 20130600000316, de fecha 07-06-2013.
- Libro de ventas correspondiente al mes de junio de 2013.
- Libro de control de reparación y mantenimiento de la impresora fiscal modelo PF-300-11 8068, serial E0C0002555.
- Registro de información fiscal J090058702.
- Resolución de Imposición de Sanción (clausura de establecimiento) SNAT/INTI/GRTI/RLA/STISA/CF/2013/139 de fecha 08-08-2013.
- Acta de clausura 2013-139 de fecha 08-08-2013.
- Acta de apertura de establecimiento 2013-139 de fecha 11-08-2013.
- Tabla resumen de liquidaciones.
- Informe fiscal.
- Indice.
- Auto cierre fase de fiscalización.
- Auto de remisión de expediente.
- Auto de inserción de documentos al expediente.
- Notificación de las planillas de liquidación Nros. 057001231000034, 057001225000113, 057001227000059, 057001225000118, realizada en fecha 11-09-2013.
- Resolución Imposición de Sanción Nro. SANT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/00138/2013-00085, de fecha 23-08-2013.
- Auto cierre de expediente.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con los artículos 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/2013/ISLR/IVA/00139, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Ferretería Caracas, C.A., para los ejercicios fiscales 2011,2012, en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Enero 2013, hasta Junio 2013, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que la contribuyente: 1) presentó el libro de compras y de ventas del IVA., que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, 2) lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 12/06/2014, la abogada Chysa Chimaras Maury, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Ferretería Caracas, consignó escrito de informes donde ratifica cada uno de los alegatos formulados en el libelo de demanda, y la nulidad del acto administrativo y las planillas de liquidación.
LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada de la Procuraduría General de la República, abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita el Inpreabogado con los Nro. 38.831, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
De acuerdo a lo anterior es evidente el incumplimiento de los deberes formales en el libro de Compras, con lo cual el alegato referido al presunto error material no puede ser procedente para eximir a la contribuyente de las sanciones aplicadas ya que es su responsabilidad u obligación cumplir con los deberes formales establecidos en las normas correspondientes. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente y con el debido respeto pido así sea declarado.

Omisis…
De acuerdo a lo anterior es evidente el incumplimiento de los deberes formales en el Libro de Ventas, con lo cual el alegato referido al presunto error material no puede ser procedente para eximir a la contribuyente de las sanciones aplicadas ya que es su responsabilidad u obligación cumplir con los deberes formales establecidos en las normas correspondientes. En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente y con el debido respeto pido así sea declarado.

Omisis…
En el presente caso, se observa que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal, no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios de acuerdo a la nornativa prevista parA ello, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, lo eximan de su responsabilidad. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, quien pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en el presente caso, el recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, es por lo que esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente y con el debido respeto pido así sea declarado.

Omisis…
En el caso de autos, se observa que la contribuyente fue objeto de investigación y sanción fiscal con basamento en el artículo, numeral y párrafo supra transcritos, mediante Providencia Administrativa N° 1596 del año 2006, 1207 del 2012 y 139 del 2013, motivo por el cual las sanciones se incrementaron. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Representación considera improcedente el alegato de la recurrente referido a que no debe aplicarse el incremento de las sanciones, y así pido sea declarado por este Tribunal en la definitiva.

Omisis…
Por los motivos anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FERRETERIA CARACAS C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09005870-2, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Es oportuna señalar que en relación a la multa por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, la misma queda firme, en virtud de que no fue recurrida.
Primero: Señala para ambas sanciones tanto la del libro de compras y de ventas por no cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, que las mismas se debieron a un error material por cuanto para el libro de ventas, en el periodo junio 2013, registró el comprobante N° 2013-06-0000167 de fecha 05-06-2013, el día 03-06-2013, siendo lo correcto el día 05-06-2013 y para el libro de compras, en el periodo junio de 2013, registró el comprobante N° 2013-06-0000316 de fecha 07-06-2013, el día 11-06-2013, siendo lo correcto el día 07-06-2013, tal error no afectó para nada la determinación de la base imponible, ni el tributo, siendo el único error en cada uno de los libros, tal como lo ha sostenido en casos anteriores este tribunal, solicitando se aplique el criterio sostenido en casos similares, expediente N° 2400, sentencia 427-2011, de fecha 09-12-2011.
Por lo anterior, considera oportuno quien juzga, que ha sido criterio reiterado por este tribunal al indicar que este tipo de ilícito constituye un error material, incapaz de producir sanción alguna, a continuación es oportuno aplicar el criterio emitido por este tribunal en fecha 09-12-2011, expediente N° 2400, sentencia N° 427-11, la cual señalo:
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de dos facturas, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente la factura N° F000062588536 siendo lo correcto N° AF00062588536, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en una sola letra (A), el cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro de una factura en la identificación de una sola letra, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225002469 de fecha 16/12/2009; y así se decide.

En tal sentido, al observar ambos libros de compras y de ventas, es evidente que se trata de un error material en cada libro, puesto que el mismo se cometió al registrar las fechas de los comprobantes de retención, es decir en el libro de compras para el periodo junio 2013 registró el comprobante de retención N° 167, el día 03-06-2013, siendo lo correcto el día 05-06-2013; y para el libro de ventas del mismo periodo junio 2013, registró el comprobante N° 316, el día 11-06-2013, siendo lo correcto el día 07-06-2013; los demás registros se encuentran bien asentados, por lo anterior es forzoso para esta juzgadora anular las planillas de liquidación Nros. 057001231000034, y 057001225000117, ambas de fecha 23-08-2013 y así se decide.
Segundo: En relación a la sanción por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades, señala que existe una errónea interpretación y aplicación de la norma no establece formalidad alguna para llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, solo indica la información que debe registrarse y de la redacción de la misma se infiere que si no hay retiros ni autoconsumos de bienes, no hay obligación de registrar que no los hubo, citando el artículo 177 del reglamento del la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los fines de decidir la controversia planteada, este tribunal juzga oportuno traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.(Subrayado nuestro)

Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes, responsables y terceros, llevar y mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como registrar los retiros y autoconsumo de bienes y servicios. (subrayado del tribunal).
A la Sociedad Mercantil Ferretería Caracas C.A., en razón que el registro de entradas y salidas no tiene la columna de retiros de mercancías, tal como se desprende del acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales que corre inserta al folio 45 y en el expediente administrativo, no por que hubo un retiro y no lo registro lo cual sería el incumplimiento del deber y no que no tenga una columna que no se utiliza y así se decide. En consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro.057001225000118, y así se decide.
En relación a la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la misma no procede en la presente causa.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), y asi se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Camargo Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.678, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09005870-2, con domicilio fiscal en la calle 12, casa Nro. 12-32, Sector Centro, Rubio, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Chysa Chimaras Maury, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.056.
En CONSECUENCIA SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/AF/00139/2013-00085, de fecha 23-08-2007.
2.-) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 05700123100034, 057001225000117, 057001225000118, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.-) FIRME LA PLANILLA QUE NO FUE RECURRIDA, identificada con el nro. de liquidación 057001227000059, de fecha 28-03-2013
4.-) SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA).
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.







ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABCS/jamd
Exp. 2921