REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155º

En fecha 24/04/2012, el abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como consta en instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2012, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, constante de veinticuatro (24) folios útiles, en contra del contribuyente OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V- 09208139-3, con domicilio fiscal en la Calle 13, entre Carrera 14 y 15, Edificio Jupamar, Piso 1, Oficina 1-B Barrio San Carlos Sector Las Lomas San Cristóbal Estado Táchira, deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: Doscientos Treinta y Seis mil treinta y seis con Cuatro Céntimos (Bs. 236.036,04), por concepto de multa e intereses de acuerdo a las planillas de liquidación N° 051001225001448; 051001227004158; 051001233000346; 051001233000348; 051001233000345 y 051001233000349 debidamente notificadas en fecha 15/12/2004 y 06/05/2008 tal como se desprende de las mencionadas planillas. Igualmente, mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2009-0096 practicada en fecha 05/05/2009; Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010-252 de fecha 01/07/2010 e Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010-048 de fecha 21/10/2010. El referido abogado en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación del Contribuyente en su domicilio fiscal.
• Decreto de embargo de bienes propiedad del contribuyente.
• Que sean acordadas las Costas Procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
• Estimó la demanda en la suma total de (Bs. 236.036,04).
En fecha 25/04/2012 se libró decreto de intimación y su respectiva boleta de intimación y el decreto de embargo ejecutivo. (F26-27)
En fecha 09/08/2012 nota suscrita por el alguacil de este despacho, en la cual consignó boletas de intimación no practicadas. (F32-34)
En fecha 18/02/2013 el representante de la República, diligenció solicitando la publicación de la intimación por cartel. (F44) Siendo acordado por este despacho en fecha 19/02/2013. (F45) Y retirado por el abogado en fecha 21/02/2013 (F47)
En fecha 26/06/2013 el abogado de la República, diligenció solicitando la sustitución de la publicación del cartel en el Diario Los Andes. (F48)
En fecha 15/01/2014 diligencia suscrita por el abogado Adrián Bautista Barboza, inscrito en el inpreabogado N° 53.345, haciéndose parte en el presente juicio en su carácter de representante de la República y consignando el reporte del Sivit a los fin de demostrar la ausencia del pago de la obligación tributaria del contribuyente. (F52-53)
En fecha 22/05/2014 diligencia del referido abogado solicitando se decrete el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias del contribuyente. (F54)
En fecha 23/05/2014 este despacho decretó la medida innominada solicitada por el representante de la República. (F55)
En fecha 11/06/2014 el ciudadano Juan de Dios Sánchez Guerra y el ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, presentaron escrito de oposición a la medida innominada decretada en fecha 11/06/2014 y anexos. (F56-100)
En fecha 18/06/2014 diligencia suscrita por el representante de la República, en la cual consigna cinco planillas para pagar a nombre del contribuyente. (F102-107)
En fecha 18/06/2014 escrito de oposición de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, consignado por el contribuyente. (F108-110)
En fecha 25/06/2014 el representante de la República consignó escrito de contestación a la oposición. (F111-119)
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 14 se encuentra copia de la notificación RLA-DTN-2004 de fecha 15/12/2004 practicada al ciudadano Sánchez Oscar en su carácter de contribuyente, de la cual se desprende que la administración tributaria dio cumplimiento a la respectiva de notificación de las planillas de liquidación arriba mencionadas de acuerdo al artículo 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 16 al 21 constan las actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2009-0096 practicada en fecha 05/05/2009; Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010-252 de fecha 01/07/2010 e Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2010-048 de fecha 21/10/2010, libradas en cumplimiento al artículo 211 del Código Orgánico Tributario.
Al folio 110 copia del Registro de Información Fiscal (RIF), de la cual se infiere el domicilio fiscal del contribuyente OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR: Calle 13 entre Carrera 14 y 15 Edificio Jupamar 14-32 Piso 1, Barrio San Carlos Estado Táchira, otorgado por la administración tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la renta.
A los folios 114 al 116 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Adrián Bautista Barboza, inscrito en el inpreabogado N° 53.345,
por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto observa que el ciudadano OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR, realizó oposición de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
Alegó, que en el libelo de demanda la administración tributaria señaló como domicilio fiscal: “Calle 13, entre Carrera 14 y 15, Edificio Jupamar, Piso 1, Oficina 1-B, Barrio San Caros, Sector Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira” señalando que lo resaltado se debe a que esa dirección no se corresponde con su domicilio fiscal, indicando que las planillas de liquidación cuyo pago demandan señala el siguiente domicilio: “SECTOR BARRIO OBRERO ENTRE CARRERAS 14 Y 15 EDIFICIO JUPAMAR NUMERO 14-52 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA”
Por otro lado, argumentó que en el acta de derechos pendientes de fecha 29/06/2010 indica como domicilio CALLE 13 ENTRE CARRERAS 14 Y 15 LOCAL JUPAMAR 14-32 BARRIO SAN CARLOS, UNA CUADRA ANTES DE LA UCAT SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, alegando que es igual al domicilio que esta en su RIF. Y que al decretarse la intimación se plasmó el señalado por la parte actora.
Seguidamente, alega el recurrente que en fecha 09/08/2012 el alguacil diligenció señalando que se trasladó a la dirección errada, siendo imposible practicar la intimación y que según una señora identificada como Elda Rodríguez sin indicar su número de cédula le dijo él no tenía día fijo para estar allí. Lo cual le llamó poderosamente la atención ya que no existe un Edificio Jupamar en el Sector Las Lomas, menos una Calle 13 entre Carreras 14 y 15 y un Barrio San Carlos, sumado a que menos que el mismo no tenía día fijo.
Solicitó el recurrente, que se declaren nulas todas las actuaciones desde el 09/08/2012 correspondiente a la fecha de la diligencia del alguacil por cuanto es falsa, razón por la cual no habiéndose agotado la citación, intimación personal de su persona en la dirección correspondiente, no podía la administración tributaria solicitar su citación por medio de carteles.
Igualmente, solicitó la perención de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Tributario y extinguida la instancia, ya que la fecha de admisión de la presente demanda y a la fecha en que se hace parte de fecha 12/06/2014 han transcurrido dos años.
Al respecto, el representante de la República contestó la oposición realizada por el recurrente solicitando que la misma no sea escuchada y se continúe con el procedimiento del juicio ejecutivo de acuerdo a los siguientes motivos:
Argumentó, que al folio 1 del expediente se encuentra la primera hoja de la demanda en la cual se refleja el domicilio: “Calle 13, Sector Barrio Obrero entre Carreras 14 y 15, Edificio Jupamar, N° 14-32, piso 01, San Cristóbal estado Táchira”. Al folio 23 se desprende el Reporte del Estado de Cuenta que tiene el mismo domicilio antes señalado. Asimismo, alude que al folio 32 del expediente esta la diligencia del alguacil de este despacho en la que señala que se dirigió a la dirección: “Carrera 14 y 15 con Calle 13, Edificio Jupamar, Piso 01, Oficina de Administración, Sector San Carlos, San Cristóbal estado Táchira” lo que indica que el ciudadano alguacil estuvo en la dirección correcta tomada de la información suministrada por la Administración Tributaria.
Resaltó el representante de la República, que del Reporte de consulta emitido por el SENIAT (F117) se observa registrado el domicilio: “Calle 13 entre Carreras 14 y 15, Sector San Carlos, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con punto de referencia una cuadra antes de la UCAT.
Con respecto a la perención solicitada por el recurrente, aludió que se han practicado todas las diligencias a fin de ubicar al contribuyente y que de acuerdo a la diligencia del alguacil fue imposible intimar al contribuyente. Señaló el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y afín de continuar con la unificación de criterios, solicitando la aplicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2014.
Ahora bien, ante la situación planteada por el recurrente con respecto a la nota suscrita por el alguacil de este despacho inserta al folio (F32), esta juzgadora observa que este funcionario en cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.” De allí, el auxiliar de justicia (alguacil) procedió a dirigirse al domicilio del contribuyente suministrado por la República en el libelo de demanda, tal como se infiere de la nota del alguacil, más allá de que por error involuntario en la boleta de intimación este despacho plasmó en el domicilio SECTOR LAS LOMAS, siendo este tomado del segundo párrafo del libelo demanda.
No obstante, el alguacil por tener conocimiento de la ciudad de San Cristóbal, se dirigió a la dirección correcta tal como lo señaló en la respectiva nota de fecha 09/08/2012, en la cual dejó constancia de no poder practicar la intimación del contribuyente y señalando que: “la señora Elda Rodríguez me dijo que este señor no tenia día fijo de estar allí…”
En este caso es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/12/2001, expediente 01-1803, hizo referencia al análisis hecho por la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2000 (caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares), en el cual la Sala fijó una serie de criterios para que la notificación de cualquier acto y actuación judicial, goce de la certeza y la seguridad jurídica que demanda todo proceso, a los fines de no quebrantarse el principio de igualdad de las partes.
“…
Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.” (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.”
Bajo ese análisis, la Sala Constitucional concluyó, que es de suma importancia que la secretaría del Tribunal deje constancia de lo señalado por el auxiliar de justicia (alguacil) a los fines de que de certeza y seguridad jurídica de todas las actuaciones realizadas por el mismo en el proceso.
“…
Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por ello, estima esta Sala Constitucional que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en el domicilio procesal del ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último, y así se declara.
Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por ello, estima esta Sala Constitucional que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en el domicilio procesal del ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último, y así se declara…”
Siendo las cosas así, en el caso de marras el alguacil de este despacho mediante la nota de fecha 09/08/2012 tal como se mencionó anteriormente dejó constancia de la imposibilidad de la intimación del ciudadano contribuyente. Asimismo, estampó el nombre de la persona que le informó que el intimado no tenía día fijo allí, siendo constatada tal actuación por la secretaría de este Tribunal dando certeza y seguridad jurídica para el cumplimiento de llevar acabo la intimación del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, librada en fecha 25/04/2012, en consecuencia, se desecha lo alegado por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, como bien puede observarse de lo antes expuesto al no practicarse la boleta de intimación de forma personal, procede lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 650: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.”
En el caso bajo estudio, el representante de la República mediante diligencia de fecha 18/02/2013 (F44) solicitó se librará el respectivo cartel de intimación al ciudadano Sánchez Labrador Oscar Orlando, siendo acordado en fecha 19/02/2013 por este despacho en cumplimiento del referido artículo, siendo este modificado en lo concerniente a la sustitución de su publicación en el Diario Los Andes a requerimiento de la parte demandante en diligencia de fecha 26/06/2013 (F48).
Seguidamente, el representante de la República realizó diligencias de fecha 15/01/2014 al folio (52) y diligencia de fecha 22/05/2014 (F54), en este sentido, de las diligencias resaltadas y las mencionadas se aprecia que hubo impulso procesal por la parte accionante y que no transcurrió un año para que se configure la perención regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario: “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora que existiendo las actuaciones que reflejan las diligencias suscritas por el representante de la República tendientes a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el interés procesal en el juicio ejecutivo llevado en este Tribunal, en consecuencia, no se verifica consumada la perención de la instancia y así se decide.
Al ser declarada la oposición Sin lugar, pero al haber existido motivos suficientes para litigar en lo referente al domicilio que refleja la boleta de intimación, se exonera de la condena en costas al ciudadano OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR. Y así se declara.
III
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V- 09208139-3, asistido por la abogada en ejercicio María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.342.
2. SE CONDENA A PAGAR la cantidad de Doscientos Treinta y Seis mil treinta y seis con Cuatro Céntimos (Bs. 236.036,04), por concepto de multa e intereses de acuerdo a las planillas de liquidación N° 051001225001448; 051001227004158; 051001233000346; 051001233000348; 051001233000345 y 051001233000349.
3.- SE EXIME LA CONDENATORIA EN COSTAS al ciudadano OSCAR ORLANDO SANCHEZ LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.- NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (27) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. JUEZ TITULAR. WUENDY MONCADA. LA SECRETARIA



Exp N° 2667
ABCS/Yorley