REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 22 de noviembre de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.144.173, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EDCONCA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30480847-0,en contra de la Resolución Nro 00721/2013-00829 de fecha 21/05/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -36).

En fecha 09 de ABRIL de 2014, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F- 44).

En fecha 06 de mayo de 2014, se libró auto en el cual se deja constancia de los lapsos para evacuación de de pruebas y fijación de informes (F-45)

En fecha 07 de mayo de 2014, el abogado ciudadano Otto Ramírez mediante diligencia solicita se le tenga como parte en la presente causa y consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-46)

En fecha 19 de junio de 2014, el abogado representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-51).
En fecha 26 de junio de 2014, se libró auto de vistos (F-58).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución Nro 00721/2013-00829 de fecha 21/05/2013, en el cual, deviene, del procedimiento de verificación de deberes formales hecho por la República Bolivariana de Venezuela donde verificó incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado en cuanto a presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado periodos fiscales 01/011/2012 y 15/11/2012, 01/01/2013 y 15/01/2013, en contravención de lo establecido en los Artículos 16 numeral 2 de la providencia administrativa Nro SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, en concordancia con el artículo 1 de la providencia administrativa Nro SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15 de diciembre de 2011, razón por la cual, impuso multas en unidades tributarias por cada periodo fiscal investigado.

En tal sentido, en primer término en la presente motiva se valoran las pruebas necesarias y pertinentes, tales como acta de cobro (F-13), Oficio emitido por la Sociedad Mercantil dirigido al Gerente de Tributos Internos en el cual informa que la empresa se encontraba inactiva desde el 01/01/2007 (F-32), oficio de fecha 19/07/2012 dirigido a la división de contribuyentes especiales en el cual expone el recurrente que no tendrá mas actividad comercial de ningún tipo (F-34) y oficio emitido por la empresa al gerente de división de contribuyentes especiales en el cual informa que no ha realizado operaciones comerciales con la empresa cervecería polar (F-35). A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Valorados como han sido los anteriores documentos, siendo propicios para resolver la presente causa, pasa esta juzgadora a revisar las defensas expuestas que continuación se describen:

1.- Alega el recurrente que a partir del año 2007 no realizó operaciones comerciales con la empresa cervecería polar y que ello se evidencia en los escritos dirigidos al gerente de tributos internos y jefe de la división de contribuyentes especiales. Así mismo considera que la Administración Tributaria no ha hecho ningún tramite a la revocatoria de la calificación de contribuyente especial, quedando obligado a presentar las declaraciones y a cumplir con los deberes formales.

Por su parte el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informe expresó la obligación que tienen los agentes de retención para con la Administración Tributaria como deber formal de presentar las declaraciones de tributos en el lapso establecido. De igual forma alude la forma de efectuarse el procedimiento de verificación, en sede administrativa y en el establecimiento del contribuyente, haciendo énfasis a que en el caso bajo estudio la Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación en sede administrativa de conformidad al artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Expresa de igual forma que el procedimiento empleado fue el debido y así solicitó se declare en la definitiva. Considera que el argumento del recurrente es insostenible puesto que las razones que expone no lo exime de responsabilidad de presentar el libro diario de contabilidad y el libro de compras de IVA, incumplimientos estos que no se discuten en la presente causa, razón por la cual dicha opinión no se tomará en cuenta para la motiva del caso bajo estudio.

A los fines de resolver la presente controversia es preciso traer a colación lo que establece el artículo por lo tanto existe la obligación de pagar y conforme lo establecido por el artículo 61 del Reglamento de la Ley del I.V.A:


“La obligación de presentar declaraciones subsisten, aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria” (resaltado propio).

De acuerdo al artículo, debe entonces entenderse que es de obligatorio cumplimiento la declaración del impuesto siempre y cuando la empresa no cese sus actividades.

En tal sentido, esta juzgadora observa que en fecha 28 de marzo de 2007, el recurrente notificó al gerente de división de contribuyentes especiales “ a partir del 01/01/2007 mi representada no ha realizado operaciones comerciales con la empresa cervecería polar, y se encuentra en tramites de de solvencias para llevar a cabo el proceso de liquidación de la empresa (resaltado propio)


En fecha 19/07/2012 el recurrente notificó a la Administración Tributaria lo siguiente: “la empresa se encuentra inactiva desde el 01-01-2007, aproximadamente hasta la presente fecha 19-07-2012…de igual forma manifestó lo siguiente: “la citada empresa no volverá a tener actividad comercial de ningún tipo, razón por la cual solicito se acuerde y procese con carácter de urgencia la desincorporación de la empresa ”(Resaltado propio)

Por otro lado en fecha 18/03/2013 nuevamente la empresa ofició a la Administración Tributaria ratificando lo expuesto en el oficio de fecha 19/07/2012, recibido por la Administración Tributaria el 20/07/2012 (F-34).

En vista de la situación antes planteada, considera quien juzga que al no cesar definitivamente el recurrente las actividades económicas a partir del 01/01/2007, estaba en la obligación de presentar las declaraciones que diere lugar hasta la fecha de cese definitiva de su empresa, es decir, hasta el día 19/07/2012 (donde solicita la desincorporación total de la empresa del sistema de contribuyentes especiales)F-34) TAL COMO SE SEÑALÓ EN LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17/02/2014, EN EL EXPEDIENTE Nro 2856. En tal sentido, luego del 20/07/2012 (fecha en que se recibió el oficio) no tenia el recurrente la obligación de presentar las declaraciones, por tal motivo, los periodos fiscales que multó la Administración Tributaria (01/11/2012 y 15/11/2012, 01/01/2013 y 15/01/2013) siendo posterior al 20/07/2012 fecha en que fue recibido el oficio por la Administración Tributaria y fecha en que cesó la empresa las actividades comerciales, no son procedentes, puesto que como se indicó la obligación de cumplir con el deber formal cesó una vez la empresa dejó de tener actividad comercial. Y así se decide.

2.- En relación a la solicitud de revocatoria de la calificación de contribuyente especial.


Tal como se indicó en los párrafos anteriores en fecha 20/07/2012 la contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la desincorporacion del sistema de contribuyentes especiales en virtud que desde el 01/01/2007 la empresa se encontraba inactiva, lo que indudablemente generó que no tuviese ingresos, consecuencia que se ajusta a lo que establece la providencia administrativa Nro 296 Artículo 9, y que el recurrente no recibió respuesta a su solicitud, en razón a ello, este tribunal ordena a la administración tributaria la revocatoria de la calificación de contribuyente especial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EDCONCA C.A, y así se decide.

Por tal motivo se anula la Resolución Nro 00721/2013-00829 de fecha 21/05/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria y sus respectivas planillas de liquidación, y así se decide.


Al ser declarado con lugar procedería la condena a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, son improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.144.173, quien actúa con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EDCONCA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30480847-0,en contra de la Resolución Nro 00721/2013-00829 de fecha 21/05/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se anula junto con sus respectivas planillas de liquidación.

2. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria revocar la calificación de contribuyente especial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EDCONCA C.A, de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.




































Exp N° 2944
ABCS/yully