REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 20/09/2013, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, interpuesto por el ciudadano José Antonio Ceballos Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.582, actuando en su carácter de Propietario la empresa DISTRIBUCIONES DE PERIODICOS ANTOHIL SRL., con domicilio fiscal en la carrera 22, calle 7 y 8, Sector Barrio José Gregorio Hernández, casa 7-61, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31179043-8, debidamente asistido por el abogado José Jesús Campos Bellandría, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.000. En contra de la calificación de Contribuyente Especial identificada con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011-753 de fecha 01 de Junio de 2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 40 al 45)
En fecha 05/02/2014, se recibió por correspondencia planillas de liquidación por concepto de multas. (F- 46)
En fecha 18/03/2012, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación debidamente practicada. (F- 87 al 88)
En fecha 04/04/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 89)
En fecha 23/04/2014, el representante de la Procuraduría General de la República abogado Adrián Bautista Barboza, promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F- 90)
En fecha 29/04/2014, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-95)
En fecha 23/05/2014, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-96)
En fecha 23/05/2014, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación de la admisión del recurso debidamente practicada. (F-106 al 107)
En fecha 20/06/2014, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-108 al 110)
En fecha 26/06/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-111)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo el siguiente argumento:
Primero: Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho o derecho por cuanto existe una contradicción entre la incorporación como sujeto pasivo especial y la norma contenida en el artículo 18 (numeral 6) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual establece que se encuentra exentos del citado impuesto las ventas de diarios, periódicos y el papel para sus ediciones, asimismo señalo que sus ingresos brutos no superan las 30.000 Unidades Tributarias, ni ha efectuado ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 2.500 Unidades Tributarias mensuales, solicitando la revocatoria del acto administrativo recurrido.
II
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0397, de fecha 23-07-2013:
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano José Antonio Ceballos Ruiz, cédula de identidad N° V-3.309.582, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente DISTRIBUCIONES DE PERIODICOS ANTOHIL, SRL., debidamente asistido por el abogado José Jesús Campos Bellandría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.000, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011-753, de fecha 01 de junio de 2011, notificado en fecha 15 de junio de 2011.

Omisis…
Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que podrán ser calificados como “Sujetos Pasivos Especiales”, las personas jurídicas, de acuerdo con sus ingresos brutos anuales, cuando fueren iguales o superiores a 30.000U.T., según su última declaración jurada anual o por las ventas o prestaciones de servicios, por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 UT., de acuerdo con los seis (6) últimas declaraciones presentadas, cuando se trate de impuestos que se liquiden por períodos mensuales.

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a los documentos que cursan el expediente administrativo, así como del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que la contribuyente informó en su Declaración de Impuesto sobre la Renta N° 1190249926, presentada para el ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010, ingresos brutos por Bs. 3.287.222,08, equivalente a 50.572,64 Unidades Tributarias monto que superó las 30.000U.T., como límite previsto para ser calificado como “Sujeto Pasivo Especial”.

Asimismo, constató de la declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 1192714604, correspondiente al período de mayo de 2011, que efectuó ventas o prestaciones de servicios por las cantidades de 4.982,89 UT., suma que supera las 2.500 U.T., requeridas para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Ahora bien, la contribuyente argumenta que de acuerdo a la actividad que desempeña se encuentran exenta del Impuesto al Valor Agregado, sobre el particular esta Alzada considera conveniente traer a colación el criterio expuesto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0080-0119, de fecha 21 de enero de 2011.

Omisis…
Así pues, en virtud de todo lo expuesto, esta Gerencia de Recursos concluye que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al calificar a la contribuyente procedió ajustada a derecho, ya que la misma se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 2 (literal b) la Providencia Administrativa 0685, para ser calificada como sujeto pasivo especial, y el hecho que los servicios que presta se encuentran exentos, tal y como lo alega, no le impide ser calificado como contribuyentes especial por la Administración Tributaria, razón por la cual se desestima el alegato de la contribuyente. Así se decide.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01, riela auto acta de recepción solicutd N° DCR-15-52144, de fecha 21-07-2011.
Del folio 7 al 9, consta la Resolución de calificación de contribuyente especial identificada con el Nro. de oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011(E)-753, de fecha 01-06-2011, debidamente notificada a la ciudadana Hilda Bonilla de Ceballos, en fecha 15-06-2011.
Al folio 10, se encuentra copia del carnet de abogado del ciudadano José Jesús Campos Bellandria.
Al folio 11, se halla copia de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio Ceballos Ruiz.
Del folio 12 al 15, riela Registro Mercantil de Distribuidora de Perídicos Antohil, SRL., donde se desprende el carácter de Director Gerente que ostenta el ciudadano José Antonio Ceballos Ruiz.
Al folio 16, consta invitación realizada por la División de Contribuyentes Especiales del Seniat, a la contribuyente Distribuciones de Periódicos Antohil SRL.
Al folio 17, se encuentra calendario de contribuyentes especiales correspondiente al año 2011.
Del folio 18 al 21, se halla declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2010 al 31-12-2010.
Del folio 22 al 27, riela declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de Abril, Mayo y Junio de 2011.
Del folio 28 al 29, consta auto de admisión N° 2011-1579 de fecha 08-11-2011.
Del folio 31 al 38, se encuentra Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0397, de fecha 23-07-2013, la cual es el acto recurrido en la presente causa.
Del folio 47 al 86, se halla planillas de pago por concepto de multas, identificadas con los Nros. de liquidación: 051001227006855, 051001227006852, 051001227006856, 051001227006854, 051001228000910, 051001227006827, 051001228000912, 051001227007495, 051001227007499, 051001227007492, 051001227007494, 051001227007496, 051001227007497, 051001227007491, 051001228000993, 051001227007493, 051001227007498, 051001227007490, 051001227006838, 051001227006839, 051001228000918, 051001227006840, 051001227006841, 051001227006836, 051001227006837, 051001228000911, 051001227006829, 051001227006830, 051001228000913, 051001227006831, 051001227006835, 051001227006833, 051001228000914, 051001227006849, 051001227006858, 051001227006850, 051001228000917, 051001227006843, 051001228000916, 051001228000915.
Del folio 91 al 94, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de el abogado Adrián Bautista Barboza, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.345, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 98 al 105, consta declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos del 01-01-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 31-12-2006.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente lo siguiente la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades conferidas por el artículo 94 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificó a la recurrente que según Providencia N° 0685 de fecha 06-11-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08-02-2007, emanada de este Servicio Autónomo, que ha sido calificada como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o prestaciones de servicios mensuales, para el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado respectivamente, conforme a los términos del artículo 2 literal “b” de la normativa supra indicada, por lo que a partir del 01 de Julio de 2011, le correspondía sujetarse a las normas dictadas para este segmento de contribuyentes, a los fines de declarar y pagar sus obligaciones tributarias, cumplir los deberes formales y los deberes como agente de retención o percepción de tributos y cumplir con todas las obligaciones en las formas y plazos.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 20/06/2014, el abogado Adrián Bautista, en su carácter de apoderado de la República presento escrito de informes donde ratifica cada uno de los alegatos decididos por la Administración Tributaria, en la Resolución del Recurso Jerárquico, solicitando sea declarado sin lugar el recurso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto al alegato planteado por la contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho o derecho por cuanto existe una contradicción entre la incorporación como sujeto pasivo especial y la norma contenida en el artículo 18 (numeral 6) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual establece que se encuentra exentos del citado impuesto las ventas de diarios, periódicos y el papel para sus ediciones, asimismo señalo que sus ingresos brutos no superan las 30.000 Unidades Tributarias, ni ha efectuado ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 2.500 Unidades Tributarias mensuales, solicitando la revocatoria del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, del acto administrativo bajo estudio se puede observar que la administración, consideró a la contribuyente como sujeto pasivo especial de conformidad con la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, en su artículo 2 literal b el cual señala que se clasificaran como sujetos pasivos especiales, todas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 UT., para el caso de declaraciones juradas anuales como es el caso de los tributos declarados por periodos anuales del Impuesto Sobre la Renta y en el caso del monto igual o superior a 2500 UT., mensuales para el caso de tributos declarados mensualmente como es el Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora indicar que los dos supuestos establecidos en la norma no son concurrentes, sino alternativos tal como lo señala la Resolución del Recurso Jerárquico, pues si la contribuyente se subsume en cualquiera de ellos, califica como contribuyente especial.
Pues bien, para el primero de ellos que se refiere a tributos declarados por periodos anuales se desprende de la declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2010 al 31-12-2010 (folio 18 al 21) que la recurrente declaró como ingresos la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.287.222,08) que dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente para ese año (Bs. 65,00) equivale a= 50.572,65 U.T., demostrándose que efectivamente la recurrente superó las 30.000 U.T.
En lo que respecta al segundo supuesto, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales, declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado se revisó la declaración del mes de Mayo de 2011, la cual corre inserta a los (folios 26 al 27) se determino el siguiente monto por ventas Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 378.700,00), que dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente para ese año (Bs. 76,00) equivale a= 4.982,89 U.T., demostrándose que efectivamente la recurrente superó las 2.500 U.T., establecidas en el supuesto del literal b del artículo 2 de la referida providencia, es decir para ambos casos superó las unidades tributarias, y así se decide.
En relación a que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho o derecho por cuanto existe una contradicción entre la incorporación como sujeto pasivo especial y la norma contenida en el artículo 18 (numeral 6) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual establece que se encuentra exentos del citado impuesto las ventas de diarios, periódicos y el papel para sus ediciones. Sin embargo el contribuyente realiza declaraciones de IVA y paga el impuesto indirecto, por lo que mas allá de la consulta considera quien juzga que el mismo contribuyente voluntariamente ingreso al sistema por lo que no puede luego alegar estar exento y así se decide.
En cuanto a las costas procesales se exonera, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de que la calificación de Sujeto Pasivo Especial no señala en cual de los dos supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia 0685, califica la recurrente, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano José Antonio Ceballos Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.582, actuando en su carácter de Propietario la empresa DISTRIBUCIONES DE PERIODICOS ANTOHIL SRL., con domicilio fiscal en la carrera 22, calle 7 y 8, Sector Barrio José Gregorio Hernández, casa 7-61, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31179043-8, debidamente asistido por el abogado José Jesús Campos Bellandría, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.000, en consecuencia:
2.-) SE CONFIRMA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0397, de fecha 23-07-2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.
3.-) SE EXONERA CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de que la calificación de Sujeto Pasivo Especial no señala en cual de los dos supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia 0685, se encuentra la recurrente.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR (Fdo.)

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA (Fdo.)
EXP. N° 2915
ABCS/jamd