REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 22/11/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A., representada por la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.175.096, contra:
Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01411/2012-01584 de fecha 10/09/2012. (Imposición de sanciones), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13/05/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51 al 52)
En fecha 07/04/2014, se hizo presente en este tribunal el abogado Otto Armando Ramírez León, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que la acredita dicho carácter,. (F- 57al 60)
En fecha 11/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-62)
En fecha 15/05/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-636)
En fecha 05/06/2014, la parte actora consignó por correspondencia escrito de informes. (F-64)
En fecha 09/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-65 al 76)
En fecha 25/06/2014, entró en estado de sentencia. (F-77)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, según lo fundamentado, en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, y en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación del artículo 81 ejusdem. Referente a las sanciones levantadas por la Administración en el procedimiento de verificación realizado.
La administración procedió a levantar sanciones y en ese sentido, se procede a revisar los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, referente a:
Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01411/2012-01584 de fecha 10/09/2012, fundamentándose de este modo, Orgánico Tributario, asimismo, solicita la aplicación del artículo 81 ejusdem.
Ahora bien, se procede a valorar los documentos probatorios que corren insertos a los folios 1 al 10, la cual consta el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria como lo es: providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y poder del representante de la República, folios 58 al 60, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro de accionista sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas, por no dejar constancia del número de RIF, en los libros de contabilidad, y por no dejar constancia del número del RIF, en los libros auxiliares.
La parte actora consignó escrito de informes, siendo importante destacar, con respecto al alegato sostenido sobre el falso supuesto en las sanciones, por no dejar constancia del RIF en los .libros, resulta improcedente en virtud, de que no fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente, (recurso o su reforma), por lo cual no se puede modificar la litis, cambiar argumentos por cuanto violenta el derecho a la defensa de la República, es de resaltar, que las sanciones tienen fundamento legal para ser emitidas, y actualmente la Sala Político Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/05/2014, Exp. No. 2012-1777, modificó el criterio, con respecto a la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
El Apoderado Judicial de la República opina en su escrito de informes que las sanciones impugnadas están establecidas en el Código Orgánico Tributario, aplicados en el caso de incumplimientos de deberes formales, de no llevar el libro de accionistas, no dejar constancia del RIF, en los libros de contabilidad, no deja constancia del RIF en los libros auxiliares
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: en cuanto a la sanción establecida en el libro de accionistas. Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:
Ley de Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)
Código de Comercio:
De la Contabilidad Mercantil
Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
De los Administradores
Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.
Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.
A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.
De lo anterior surge que los libros de accionistas no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula la sanción junto a la planilla de liquidación N° 051001225001035 de fecha 04/10/2012. Y así se decide.
Segundo: De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma, en aplicación de la concurrencia:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
La contribuyente no deja constancia del número del registro único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley.
107
30 U.T.
30 U.T.
confirmada

La contribuyente no deja constancia del número del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas.
107
30 U.T.
15 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01411/2012-01584 de fecha 10/09/2012, en los siguientes términos:



SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001225001035 01/01/2011 al 31/12//2011 04/10/2012
051001227005124 02/08/2012 al 02/08//2012 04/10/2012
SE CONFIRMA 051001227005123 02/08/2012 al 02/08//2012 04/10/2012
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR UNA PLANILLAS
(Multas) U.T. PERIODO
3.810,00 01/01/2011 al 31/12//2011
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS C.A., representada por la ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.175.096, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 3-A, en fecha 14/1071992 identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30046887-6, con domicilio Fiscal en la Avenida Libertador con cruce Avenida Club Demócrata, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01411/2012-01584 de fecha 10/09/2012, en los siguientes términos:



SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001225001035 01/01/2011 al 31/12//2011 04/10/2012
051001227005124 02/08/2012 al 02/08//2012 04/10/2012
SE CONFIRMA 051001227005123 02/08/2012 al 02/08//2012 04/10/2012
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR UNA PLANILLAS
(Multas) U.T. PERIODO
3.810,00 01/01/2011 al 31/12//2011

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECETARIA (A)

Exp. N° 2795
ABCS/Dyum.