REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 27/05/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil RUSTICAR´S C.A., representada por el ciudadano Ramón Ali Pabon, titular de la cedula de identidad N° V-9.331.541, en su carácter de director ejecutivo de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 14-A, en fecha 30/10/2003 identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31070286-1, con domicilio Fiscal en la Avenida Francisco de Cáceres Casa N° 1-2, Urbanización Las Dalias, La Grita, Estado Táchira, asistida por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/00194/2012-00176 de fecha 30/11/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06/11/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51)
En fecha 07/04/2014, se hizo presente en este tribunal el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que la acredita dicho carácter,. (F- 154 al 162)
En fecha 11/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-163)
En fecha 15/04/2014, la representante de la Procuraduría General de la República evacuó y ratificó expediente administrativo. (F-164)
En fecha 05/06/2014, la parte actora consignó por correspondencia escrito de informes. (F-165)
En fecha 09/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-166 al 172)
En fecha 25/06/2014, entró en estado de sentencia. (F-173)


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/00194/2012-00176 de fecha 30/11/2012, en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 350 U.T.
Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos a los folios 71 al 79 constituidos por estado providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y constancia de notificación y poder del representante de la República, folios 157 al 162, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no lleva los libros de las actas de junta de administradores, actas de asamblea y accionistas, por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió con las formalidades, y por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.
La parte actora consignó escrito de informes, ratificando lo expuesto en su escrito recursivo.
El Apoderado Judicial de la República considerando en su escrito de informes que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto de la verificación fiscal se demuestra que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en el artículo 145 del código Orgánico Tributario, por no cumplir con las fo5malidades establecidas en la Ley, asimismo no trae al proceso alegatos de derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, así como pruebas que las soporten. Igualmente infiere que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho en el presente caso.
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: Con respecto a las sanciones derivadas por no llevar los libros de las actas de junta de administradores, actas de asamblea y accionistas, asimismo se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal, en fecha 30 de abril de 2012, exp. N° 2461, caso: Inversiones 8 con 6, C.A., y de fecha15 de enero de 2013, caso: Peyco C.A.
Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:
Ley de Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)
Código de Comercio:
De la Contabilidad Mercantil
Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
De los Administradores
Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.
Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.
A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.
De lo anterior surge que los libros de accionistas no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula las sanciones junto a las planillas de liquidación Nros. 056001225000028, 056001225000029, y 056001225000030 de fecha 18/04/2013. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a la sanción por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió con las formalidades, señala que el acta de recepción para el mes de septiembre de 2012, indicaron como N° de RIF, J-31072869, con el nombre de Willian José Rangel, siendo lo correcto N° de RIF V-05345668, aludiendo que se cometió un error de transcripción, ya que el RIF señalado fue el de la empresa Rusticars, solicita se aplique el criterio contenido en la sentencias de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Hidalgo Motors.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de una factura y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto el asiento numero 2 del libro colocaron o registra el N° de RIF, J-31072869, con el nombre de Willian José Rangel, siendo lo correcto N° de RIF V-05345668, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en la fecha de una sola factura, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, en el presente caso una factura (F-19 al 20), perteneciente al proveedor antes señalado, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el en el asiento de una factura, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 056001225000032 de fecha 15/12/2011; y así se decide.
Tercero: Referente a la sanción por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, alude que el mismo se encontraba con el contador.
Del procedimiento de verificación (f-75) se observa que la fiscal actuante deja plasmado que el libro diario de contabilidad esta en estado de atraso, ahora bien, la parte actora aduce que el libro se encontraba en manos del contador, por su parte quien juzga señala que al no aportar pruebas que desvirtuara lo alegado se procede a confirmar la sanción identificada con la planilla de liquidación N° 056001225000031. Y así se establece.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario no es aplicable en virtud que es un solo ilícito.
Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/00194/2012-00176 de fecha 30/11/2012, en los siguientes términos:





SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
056001225000028 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
056001225000029 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
056001225000030 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
056001225000032 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
SE CONFIRMA 056001225000031 01/09/2012 al 30/09//2012 18/04/2013

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil RUSTICAR´S C.A., representada por el ciudadano Ramón Ali Pabon, titular de la cedula de identidad N° V-9.331.541, en su carácter de director ejecutivo de dicha empresa, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 14-A, en fecha 30/10/2003 identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31070286-1, con domicilio Fiscal en la Avenida Francisco de Cáceres Casa N° 1-2, Urbanización Las Dalias, La Grita, Estado Táchira, asistida por la abogada Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/00194/2012-00176 de fecha 30/11/2012, en los siguientes términos:




SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
056001225000028 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
056001225000029 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
056001225000030 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
056001225000032 01/10/2012 al 31/10//2012 18/04/2013
SE CONFIRMA 056001225000031 01/09/2012 al 30/09//2012 18/04/2013

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA (A)








Exp. N° 2876
ABCS/Dyum.