REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 08 de abril de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.229.094, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL GRAN VARON, asistido por la ciudadana abogada MARISELA RONDON PARADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro DHM/OCLEP/002-2012 de fecha 02 de marzo de 2012 emitida por la Directora de Hacienda Municipal.

En fecha 23 de mayo de 2013 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se dictó sentencia en el cual se niega la suspensión de los efectos y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-36 - 39).

En fecha 13 de febrero de 2014, se libró auto ordenado notificar nuevamente al Sindico Procurador Municipal, (F-41).

En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-46).

En fecha 25 de abril de 2014, se libró auto de admisión de pruebas (F-85)

En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F-86).

En fecha 25 de junio de 2014, se libró auto de vistos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro DHM/OCLEP/002-2012 de fecha 02 de marzo de 2012, en el cual, el Municipio impuso multas de 325 y 30 U.T, de conformidad a los artículos 104 numeral 9 y 107 del Código Orgánico Tributario, para ello en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos a los folios 18, 19, 20, 21,23, 59, 64 y 65 al 83, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido:

Alega el recurrente, ausencia de procedimiento fundamentando su dicho en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2010 Nro 01122, y concluye expresando que las alcaldías deben regirse por lo que establece las ordenanzas, donde queda expresa la facultad determinativa, en el cual , considera necesario la realización de actividades de investigación. Adicional a ello solicita la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En el escrito de informes el apoderado judicial de la empresa, ratifica lo ya expuesto en el escrito recursivo y además agrega la falta de notificación.

De la revisión del expediente administrativo se observa que la Administración Tributaria Municipal inició el procedimiento previas denuncias de los vecinos, de la policía e incluso citó al recurrente el mismo día a las 2 de la tarde antes de la visita fiscal, negándose a firmar tanto la providencia como las actas.

En la ordenanza se establece que se seguirá los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en este caso se evidencia que es un procedimiento de verificación y que se negó a presentar la documentación, por lo que lógicamente no debió haber continuado el procedimiento, se observa además que la alcaldía continúo con el procedimiento establecido para sancionar el cual contiene mas garantías que el procedimiento de verificación del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de octubre de 2011 emitió providencia administrativa OCLE/AMSC/052 , en fecha 07 de noviembre de 2011 el municipio libró auto de apertura de procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 61 y siguiente de la ordenanza para el ejercicio de expendio de bebidas alcohólicas (F-69), allí se le indica el lapso de la apertura de la incidencia probatoria de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación, siendo notificado el 14 de febrero de 2012, además de ello emitió acta fiscal (F-75) en la que dejó sentado el incumplimiento de deber formal cometido por el contribuyente, posteriormente emitió citación (F-76), en ambas se negó a firmar y por último el día 02 de marzo 2012 se notificó al gerente administrativo de la empresa sobre el acto administrativo contentivo de sanción (F- 17) en el cual, se observa en el resuelve tercero que la Administración Tributaria Municipal hace del conocimiento del contribuyente que en caso de no estar de acuerdo con la misma puede impugnarla de conformidad al Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, además del lapso que tiene para interponer los recursos y el lapso para el pago de la de las sanciones.

En virtud de lo anterior sin duda alguna en el presente caso no se configura el vicio de ausencia de procedimiento alegado por el recurrente con fundamento en (Sentencia Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2006, Exp. N° 2059), puesto que se trata de incumplimientos de deberes formales y no de determinación de deberes materiales, así mismo, en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa al recurrente, puesto que en toda la fase del procedimiento fue notificado, y en algunos casos se negó a firmar. De ahí que, se rechaza el alegato, y así se decide.

Ahora bien; una vez verificado que en efecto se encuentran configurados los ilícitos tributario “no permitir el control por parte de la Administración Tributaria impidiendo la entrada de los funcionarios a los locales” y el incumplimiento del horario en contravención a lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario y artículo 48 de la ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, pasa esta juzgadora aplicar la debida concurrencia de conformidad al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se indica en el cuadro que sigue:
Multa en bolívares Concurrencia Art 81 COT Bs
24.700,00 24.700,00 (más grave)
2.280,00 1.140,00





En tal asentido, se confirma la multa de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) y se anula la multa de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs.2.280,00) y se ordena emitir una planilla de liquidación por un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00), y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena a la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.229.094, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL GRAN VARON, asistido por la ciudadana abogada MARISELA RONDON PARADA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.109.000, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro DHM/OCLEP/002-2012 de fecha 02 de marzo de 2012 emitida por la Directora de Hacienda Municipal.

2. SE CONFIRMA la multa de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), SE ANULA la multa de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs.2.280,00) y SE ORDENA EMITIR una planilla de liquidación por un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00),

3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4.- NOTIFÍQUESE, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los VEINTICINCO (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA


















Exp N° 2858
ABCS/yully