REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 18/03/2013, se dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa, por el ciudadano FREDDY RAMÓN DELFIN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.012.301, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.940, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSUE, C.A. contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012/E-463 de fecha 28/12/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F- 93)
En fecha 22/03/2013, se tramitó el presente recurso contencioso tributario, y se libraron las notificaciones de Ley, todas debidamente practicadas. (F- 94)
En fecha 03/04/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F- 105)
En fecha 07/05/2014, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, presentó escrito mediante el cual se hace parte en la presente causa. (F-107)
En fecha 28/04/2014, auto mediante el cual se deja constancia de que no hubo promoción de pruebas. (F-106)
En fecha 07/05/2014, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, presento escrito mediante el cual solicita se le tenga como parte en la presente causa, y consigna poder. (F-107)
En fecha 13/06/2014, el apoderado judicial de la República consignó escrito de informes. (F-113 al 119)
En fecha 18/06/2014, por auto se dijo visto. (F-120)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 01 al 10, consta copia fotostática certificada: notificación de recurso jerárquico de fecha 28/12/2012, resolución de recurso jerárquico de la misma fecha, constancia de notificación de la admisión de fecha 09/10/2012, y auto de admisión de fecha 17/09/2012.
Del folio 11 al 20, riela en copia fotostática simple Registro de Comercio de la empresa Inversiones Josue, C.A., inscrita en el tomo 7-A, número 44, del año 2009 ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, del cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Iván José Liñan Valero.
Del folio 22 al 28, se encuentra auto de recepción de recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario de fecha 01/06/2012, escrito recursivo, copia fotostáticas simple de la cédula de identidad y registro de información fiscal del ciudadano Iván José Liñan Valero, registro de información fiscal de la empresa, carnet de inpreabogado y cédula de identidad del apoderado judicial de la empresa abogado Delfín Peñaloza Freddy Ramón.
Del folio 29 al 31, consta poder otorgado por el ciudadano Iván José Liñan Valero, presidente de la empresa Inversiones Josue, C.A., al abogado Delfín Peñaloza Freddy Ramón, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera estado Trujillo, en fecha 31/05/2012, bajo el N° 30, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
Del folio 32 al 60, riela acta constitutiva de la empresa Inversiones Josue, C.A., y las distintas actas de asambleas extraordinarias de accionistas donde se cambió y amplió el objeto de la misma, todas debidamente insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Del folio 61 al 74, consta providencia administrativa de fecha 28/07/2011, acta de requerimiento de fecha 29/07/2011, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales de fecha 29/07/2011, hoja de trabajo de verificación de maquinas fiscales, y resolución de imposición de sanción, y constancia de notificación de las planilla de liquidación de fecha 03/05/2012, y planillas de liquidación Nros. 054001227000201, 0540012250200071, ambas de fecha 19/03/2012.
Del folio 74 al 92, riela libro de comisiones del periodo comprendido entre el 01/06/2010 y 30/06/2011.
Del folio 108 al 110, se encuentra poder otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la misma de fecha 10/05/2013.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de ello la Administración Tributaria, determinó los siguientes ilícitos formales: 1.- No lleva el registro mensual de facturas emitidas por concepto de las comisiones, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de la Providencia N° 102 de fecha 22/10/2009, en materia de retenciones sobre premios loterías y facturación en la explotación u operaciones de loterías, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50 unidades tributarias. 2.- Por no mantener permanentemente en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas en caso de que este inoperante o averiada la impresor fiscal, en contravención a lo establecido en el artículo 28 de la Providencia N° 102 de fecha 22/10/2009, en materia de retenciones sobre premios loterías y facturación en la explotación u operaciones de loterías, aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 30 unidades tributarias.
Dichas sanciones fueron notificadas en fecha 03/05/2012, razón por la cual el contribuyente en fecha 01/06/2012, accedió a la instancia administrativa a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual fue admitido por la Administración Tributaria en fecha17/09/2012, y resuelto según resolución de recurso jerárquico en fecha 28/12/2012, y la cual declaró parcialmente el mismo, y anulo la s sanción referente a no mantener los formatos elaborados por imprentas. Sin embargo, se por su declaratoria en fecha18/03/2013, fue enviado el respectivo expediente administrativo, a los fines de que sea resulto el Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
III
INFOMES
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: el abogado Otto Armando Ramírez León, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la Administración Tributaria, y trae a colación el artículo 36, 145, y 172 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que las sanciones impuestas a la contribuyente mantienen la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, por lo que las sanciones aplicadas fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones ocurridas, debiendo proceder la contribuyente al pago de dichas multas.
En tal sentido considera la representación fiscal insostenibles los argumentos expuestos por la contribuyente, pues las razones de hecho que invoca para justificar los incumplimientos no lo eximen de responsabilidad por no llevar el Registro Mensual de las facturas emitidas por concepto de comisiones y no establecer en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, tal y como lo exigen las normas precedentemente citadas.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por el ciudadano Freddy Ramón Delfín Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Josue, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que estamos presente ante un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, que al ser declarado parcialmente con lugar por la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia jurisdiccional revisar el acto que causa estado, que en el caso de marras no es otro sino la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-463 de fecha 28/12/2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Ahora bien, el mencionado acto administrativo anuló la sanción impuesta con relación al hecho de no mantener el contribuyente en el establecimiento formatos elaborados de imprenta autorizadas en caso de estar inoperantes o averiadas la impresora fiscal, por evidenciarse una notoria contradicción en los hechos plasmados por el funcionario en el acta fiscal, de allí que dicha sanción no forme parte del thema decidendum, por cuanto de modificarse lo señalado por el Superior Jerarca, se le causaría un gravamen al contribuyente y desmejoraría . Y así se decide.
Vistas las objeciones formuladas por el recurrente Freddy Ramón Delfín Peñaloza, concluye esta juzgadora que la controversia planteada en el caso de autos, se circunscribe a revisar la multa impuesta por no llevar el registro mensual de las facturas emitidas por concepto de comisiones, y verificar si al momento en que se levantó la misma el fiscal actuante incurrió en abuso de poder o se extralimitó en sus funciones.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
En cuanto a la sanción por el contribuyente, centro de apuestas, no lleva el registro mensual de facturas emitidas por concepto de las comisiones: expone el recurrente que para el momento de la fiscalización el funcionario no solicitó dicha documentación, destacando que el registro de centro de apuestas siempre ha permanecido en el establecimiento, señala que el fiscal actuante rebasó los limites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y sus funciones por cuanto a su entender existe abuso de poder cuando un funcionario, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, para inventar o para obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.
Con respecto al presente alegato el Superior Jerarca, expuso que en la respectiva acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, se evidencia el incumplimiento en el cual incurrió el contribuyente de autos, al no acatar la obligación expresa de mantener permanentemente en el establecimiento el Registro de Centro de Apuestas, a los fines de dar cumplimento con lo establecido en el norma citada supra que lo prevé y lo regula, en razón de lo cual se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio del contribuyente, y por lo que las mismas gozan de legitimidad y veracidad, quedando las mismas incólumes en si contenido de acuerdo a los hechos verificados, cumpliendo con las previsiones legales como son el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios Constitucionales, aunado a que fueron emitidas por el funcionario competente para tales fines.
Igualmente, señala que se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, dado que el contribuyente promovió las pruebas pertinentes y las cuales fueron admitidas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el superior jerarca desecho dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 el Código Orgánico Tributario, considerando que las mismas no son idóneas para probar los hechos, pues las copias de los libros anexas o insertas en los folios 105 al 124 del expediente en curso nos se vinculan en tiempo, modo, lugar a los hechos que pretende probar la contribuyente, no pudiendo desvirtuar con este medio de prueba la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, es sabido que los actos administrativos, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad tal y como lo señala el superior jerarca, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la Administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Sobre estos principios de veracidad y legalidad, la jurisprudencia ha sido clara conteste y constante en sostener que tienen carácter iuris tantum, lo que quiere decir que admiten pruebas en contrario, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: Eduardo Saturnino Blanco. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.
Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que contra ellos es posible presentar prueba en contrario.
En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:
…la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.
Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.
La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa, caso Interplanconsult, S.A., de fecha 16/07/2002.
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, se puede concluir que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente éstas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos. Asimismo, es importante señalar que el recurrente con el propósito de desvirtuar el acto administrativo recurrido acompañó junto al escrito recursivo el libro de comisiones para el periodo comprendido entere el 01/06/2010 y 30/06/2010 (F-74 al 92);pero que tal como lo señala el ente administrativo sancionador no es suficiente para desvirtuar el acto administrativo dado que no se vincula con el tiempo, modo y lugar a los hechos acaecidos, teniendo en todo caso la carga de probar el supuesto abuso de poder discrecional en que incurrió el fiscal actuante, con pruebas sustentables como las testimoniales, y revalidadas con la negativa para firmar las actas fiscales objeto de verificación, o en su contexto dejar alguna observación o nota que permitiese a esta juzgadora corroborar la no aceptación de lo explanado por el fiscal en las actas correspondientes, en virtud de lo cual esta juzgadora procede a confirmar el razonamiento expuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, conforme a los principios de legalidad y veracidad de los cuales gozan los actos administrativos. Y así se decide.
No hay condena en costas procesales por cuanto el contribuyente tuvo razones para litigar, y muestra de ello es la nulidad parcial de la Resolución de Imposición de Sanción objeto del recurso, por parte del Superior Jerarca. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN DELFIN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.012.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.087, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES JOSUE, C.A.
2.- SE CONFIRMAN, la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-463 de fecha 28/12/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y la planilla de liquidación y pago N° 054001225000071 de fecha 19/03/2012, por concepto de multas y recargos.
3.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.-NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp N° 2849
ABCS/mjas
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