REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 27/08/2013, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.421, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “HARDWARE COMPUTER LA FRIA”, debidamente asistido por la abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/00002/2013-00010 de fecha 06/03/2013, emanada del Jefe de Sector de Tributos Internos La Fría Región los Andes del SENIAT. (F-48)
En fecha 16/09/2013, se tramitó dicho Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-50, 52 y 54)
En fecha 29/11/2013, se admitió el presente recurso. (F-57)
En fecha 26/03/2014, el recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-60 y 61)
En fecha 08/04/2014, la abogada de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de promoción de pruebas. (F-66)
En fecha 14/04/2014, auto de admisión de las pruebas. (F-70)
En fecha 19/08/2014, el recurrente presento escrito de evacuación de pruebas. (F-71)
En fecha 20/05/2014, la abogada de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de evacuación de pruebas. (F-166)
En fecha 10/06/2014, la apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes. (F-167 al 173)
En fecha 11/06/2014, se dictó auto y se dijo visto. (F-175)
II
INFORMES

La Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, procedió a realizar sus informes y en tal sentido señala que no existe violación a la garantía del debido proceso al notificar la Providencia Administrativa, por cuanto el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario permite la notificación en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, señala que el procedimiento de verificación es breve, expedito y cuyo fin inmediato es revisar el cumplimiento de deberes formales, quedando demostrado en las actas fiscales incumplimientos al respecto, aunado al hecho de que los actos administrativos impugnados gozan de presunción de veracidad y legitimidad, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, desatanco de todas las sanciones están apegadas a derecho.
En cuanto a los alegatos por exhibición de la declaración de rentas del año inmediatamente anterior y registro de información fiscal, realiza una sucinta descripción de las actas fiscales y las normas aplicables, solicitando la improcedencia de lo alegado.
Con referencia a la concurrencia de ilícitos tributarios tipificados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, señala fundamentos que no guardan relación con el mismo de allí que considere inoficioso este despacho relacionar los mismos.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere a la República del pago de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 08, consta copia fotostática simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del ciudadano Moreno Medina José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.421, propietario del fondo de comercio Hardware Computer La Fría.
Del folio 09 al 14, riela copia fotostática simple del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la constitución del fondo de comercio denominado Hardware Computer La Fría, inscrito en el Registro de Comercio en el Tomo 15-B, 2do Trimestre 2004, N° 061, Expediente N° 3481 y acta correspondiente a la modificación del objeto del fondo de comercio, aumento de capital, y cambio de domicilio.
Del folio 18 al 47, se encuentra originales de los siguientes documentos administrativos: providencia administrativa N° ISLR-IVA/00002 de fecha 23/01/2013, notificada en fecha 24/01/2013; acta de requerimiento N° ISLR-IVA/00002/01 de fecha 24/01/2013; acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° ISLR-IVA/00002/02 de fecha 24/01/2013; acta de requerimiento N° ISLR-IVA/00002/03 de fecha 24/01/2013; acta de requerimiento (verificación) N° ISLR-IVA/00002/03 de fecha 24/01/2013; acta de requerimiento (verificación) N° ISLR-IVA/00002/03 de fecha 24/01/2013; acta de recepción (verificación) N° ISLR-IVA/00002/04 de fecha 28/01/2013; Acta de Apertura de establecimiento N° RLA/SLF/SF/2013/30/02 de fecha 16/03/2013; acta de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/30/01 de fecha 13/03/2013; Resolución de imposición de Sanción (clausura de establecimiento) SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2013/30 de fecha 13/03/2013; constancia de notificación de fecha 09/07/2013; planillas demostrativas y de liquidación Nros. 056001227000100, 101, 102, 103, 104, 056001231000013, todas de fecha 30/05/2013, emitidas por la Jefe de Sector de tributos Internos La Fría, y notificadas en fecha 09/07/2013.
Al folio 62, consta copia fotostática simple del registro de información fiscal del ciudadano José Luis Moreno Medina (recurrente), ya valorado.
Al folio 63 y 64, riela copia fotostática simple de constancia emitida por MASDILCA, Distribuidor Autorizado Sistemas Administrativos, mediante el cual informa el inconveniente ocasionado con respecto al libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, de fecha 08/04/2013; conjuntamente consta el respectivo libro y el mantenimiento realizado.
Del folio 67 al 69, se encuentra copia fotostática simple Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrito en el IPSA con el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 72 al 165, libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado, del 01/07/2012 al 31/01/2013, certificado electrónico y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios económicos 2011, 2012 y 2013, libro de entradas y salidas de mercancías correspondientes al periodo comprendido entre el 01/07/2012 al 31/01/2013.
Expediente Administrativo.
Del folio 01 al 126, consta en copia fotostática certificada los siguientes documentales: providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, registro de información fiscal, cedula de identidad del ciudadano Moreno Medina José Luis, Registro Mercantil del Fondo de Comercio, certificado electrónico de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2011, relación de ajuste regular por inflación al 31/12/2011, libro diario, libro de balance e inventario, certificado electrónico de recepción de declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo julio a diciembre de 2012, reportes Z de la impresora fiscal de julio a diciembre de 2012, acta de requerimiento, acta de recepción, libro de entrada y salida de mercancía de los inventarios.
Escrito de fecha 28/01/2013, relativo al libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, relación de documentos que conforman el expediente, auto de cierre, resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento), acta de clausura, acta de apertura del establecimiento, constancia de notificación de la resolución de imposición de sanción y sus respectivas planilla de liquidación y multas, acto administrativo recurrido, y planillas demostrativas.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 y para los periodos desde julio a 2012 hasta diciembre 2012, en materia de Impuesto al valor agregado, así como para detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos, concluyendo que el contribuyente de autos, incurrió en los siguientes ilícito formales:
Art. COT Subtotal UT Sanción Aplicable
102 Numeral 2 Segundo Aparte 100,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concur. UT Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL ESTABLECIMIETO EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMINEOT DE LA MAQUINA FISCAL.

25,00

25,00

2.675,00
NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMINETO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE.

25,00

25,00

2.675,00
NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE.
25,00
25,00
2.675,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO.
01/01/2012- 30/11/2012
25,00
25,00
2.675,00


Art. COT Subtotal UT Sanción Aplicable
104 Numeral 4 Primer Aparte 30,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concur. UT Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.



30,00

15,00

1.605,00


Art. COT Subtotal UT Sanción Aplicable
107 30,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concur. UT Monto en Bs.
LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FICAL (RIF)

01/11/2012 -30/11/2011

30,00

15,00

1.605,00

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la presente controversia esta orientada a revisar la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/00002/2013-00010 de fecha 06/03/2013, emanada del Jefe de Sector de Tributos Internos La Fría Región los Andes del SENIAT, y a comprobar: Sí, los ilícitos formales tipificados en ella, adolecen de vicios de falso supuesto de hecho y derecho, conforme a lo expuesto por la parte recurrente.
1.- En cuanto a la sanción por no conservar en el establecimiento el libro de control y reparación y mantenimiento de la maquina fiscal: expone el contribuyente que en fecha 28/01/2013, se presentó ante la Oficina del SENIAT, ubicado en la población de la Fría Estado Táchira, y le manifestó verbalmente al fiscal actuante que no tenía el libro de control y reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, por cuanto el mismo no había sido enviado por la empresa que reparo la misma en virtud de que dicha maquina no imprimía la fecha de la factura, razón por la cual solicita se exima de responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, referente al caso fortuito y fuerza mayor, y en todo caso se aplique la atenuante tipificada en el numeral 2 del artículo 96 del mismo Código.
En cuanto al presente alegato observa esta juzgadora que del acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales de fecha 24/01/2013, que riela al folio 21 al 26 de la presente causa, se desprende que el fiscal actuante dejó sentado textualmente que: “El libro de control y reparación y mantenimiento de la maquina fiscal no se encuentra en el establecimiento para el momento de la verificación fiscal.”; y en virtud de lo cual previa acta de requerimiento de la misma fecha procedió a requerir el mismo (F-27, 28 y 29); el cual fue consignado por el recurrente en fecha 28/01/2013, tal y como se desprende del acta de recepción (F- 30), de la cual se constata que el funcionario actuante dejó sentado que: “El contribuyente presentó escrito donde manifiesta que no tiene en su poder el libro de control, reparación y mantenimiento de la impresora fiscal.”; tal y como se pudo observar de la revisión minuciosa realizada al expediente administrativo (F-103 del expediente administrativo) se desprende que para el momento de la verificación fiscal el respectivo libro estaba extraviado, y dicho libro había sido enviado a la empresa encargada de reparar la misma.
Por su parte el recurrente anexa constancia emitida por la empresa Distribuidor Autorizado Sistemas Administrativos (M@SDILCA), de fecha 08/04/2013 (F-63), en la cual informa que efectivamente fue recibida impresora fiscal marca epson PNP modelo PF-220 II con serial EOB0009789, que se corresponde con la señalada en el acta de recepción y verificación (F-25) propiedad del ciudadano José Luis Moreno Medina, a los fines de solucionar inconveniente con la fecha, y junto con la misma se recibió el libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, la cual debido a la gran cantidad de trabajo ocasionado por el inconvenientes con estas impresoras a nivel nacional, obviaron enviar el respectivo libro el cual quedó en su poder, hasta finales del mes del mes de marzo del año 2013, fecha en la cual el propietario solicito el retorno del libro. Estas documentales no ser valoradas por cuanto fueron agregadas en copia simple la comunicación de la empresa y el libro todo lo cual debía estar en original en poder del recurrente además de ser documentos emanados de terceros. Y así se decide.
Ahora bien, la resolución 320 en su artículo 24 parágrafo segundo establecía el deber de conservar en el local y en buen estado el libro de control de reparación, y mantenimiento de la maquina fiscal, sin embargo, dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que se efectuó el procedimiento de verificación 24/01/2013 (F-18), dado que la norma aplicable no era otra sino la establecida en el artículo 45 numeral 3 de la providencia N° SNAT/2011/00071, referentes a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, es por ello y en razón a los principios de legalidad y tipicidad tributaria que deben prevalecer en los actos administrativos objeto de revisión en esta instancia jurisdiccional, que considera esta juzgadora la nulidad de la sanción emitida por tal concepto, dado que es inexplicable que la propia Administración Tributaria desconozca las normas vigentes aplicables a los ilícitos tributarios en que puedan incurrir los administrados, cuando es ella misma la que emite las normas que regulan la materia. Y así se decide.
2.- Con respecto a la sanción impuesta por no encontrarse el libro de ventas y compras de impuesto al valor agregado en el establecimiento: señala que los mencionados libros si estaban en el establecimiento pero que el ciudadano que estaba cuidando para ese momento no estaba en la capacidad de entregarlos al fiscal actuante, hecho este que no probó, tal y como se señalo anteriormente.
Alega igualmente vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la consecuencia jurídica no guarda relación con los hechos plasmados en el acta fiscal, y en tal sentido se aplique por seguridad jurídica y expectativa plausible el criterio sostenido por este despacho en cuanto a la incongruencia entre la multa impuesta y lo que se encuentra escrito en el acta fiscal, pues sino tenia las relaciones de compra y ventas no podía el funcionario actuante sentar que no se encontraba en el establecimiento para el momento de la verificación, pues podía darse el caso de que no los llevaba o no lo tenia, del mismo modo enfatiza el recurrente que el fiscal actuante debió corroborar mediante la respectiva acta de requerimiento que el recurrente llevaba los mencionados libros, todo lo cual vicia de nulidad absoluta las multas impuestas por dicho concepto y transgrede el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, señala sentencia N° 002 de fecha 13/01/2012, Caso centro de Belleza Imagen C.A., Exp N° 2406, dictada por este Tribunal.
Visto lo anterior, considera esta juzgadora en primer lugar revisar el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, y de la cual se observa que al ítems 22 de la misma (F- 24), que el fiscal actuante dejó descrito lo siguiente:
Que los libros y/o relaciones de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido desde julio 2012, hasta la actualidad.
¿Tiene los libros y/o relaciones?
Libros DE COMPRAS SI______ NO:___X____ FECHA DE INICIO
Libros DE VENTAS SI_____ NO:___X____ FECHA DE INICIO
Observaciones: Los libros de compras y ventas no se encuentran en el establecimiento para el momento de la verificación fiscal.


Conforme a lo señalado por el recurrente y lo probado en autos, observa esta juzgadora que tal y como lo señala el recurrente el hecho de no tener los libros de compras y ventas para el momento en que los solicitó el fiscal actuante, no le permitía concluir al mismo que los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento, por cuanto dicho funcionario estaba en la obligación de pedir los mismos para su posterior presentación en sede administrativa según el acta de requerimiento N° 00002/03 de fecha 24/01/2013 (F-27,28 y 29), del mismo modo que requirió el registro de entradas y salidas de mercancías, y el libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, a los fines de constatar que el recurrente de autos si llevaba los libros de compras y ventas, pero que para el momento de la visita fiscal no se encontraban en el establecimiento, solicitud esta que no hizo, observándose que concluyó que no se encontraban en el domicilio fiscal, sin antes percatarse de que podía darse dos (02) supuestos de hechos diferentes: 1.- Que el Contribuyente no llevaba libros de compras y ventas, ó 2.- Que no se encontraban en el establecimiento los libros de compras y ventas para el momento de la visita fiscal.
Todo lo anterior vicia de nulidad las multa impuestas con respecto a los libros de compras y ventas, por cuanto en efecto estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, dado que lo plasmado en el acta fiscal no se corresponde con los hechos ocurridos, siendo un deber ineludible del funcionario actuante haber requerido los mencionados libros para su posterior cotejo, y poder concluir que dichos libros en efecto no se no se encontraban en el establecimiento o el contribuyente no los llevaba.
De ahí, que las multas en el presente caso por no encontrarse los libros de ventas y compras de Impuesto al Valor Agregado, no son procedentes por cuanto, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como en efecto lo señala quien recurre, existiendo de tal modo una manifiestamente arbitrariedad por parte del funcionario actuante al momento de imponer las multas, dado que no sustentó validamente los supuesto de hecho para otorgarle una verdadera consecuencia jurídica. Dicha discusión fue recientemente aclarada por la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia, según sentencia N° 00701 de fecha 13 de mayo de 2014 y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, remitiendo tal incumplimiento del deber formal a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible esta juzgadora considera que el mismo no aplica al caso de autos en razón del tiempo en que fue interpuesto el presente recurso, razón por la cual concluye que es procedente la nulidad de las planillas de liquidación y multas Nros. 056001227000101, y 056001227000104, ambas de fecha 30/05/2013, por estar inmersa en los vicios de violación al debido proceso y consecuencialmente partir de un falso supuesto de hecho. Y así se declara.
3.- De igual modo en lo que respecta a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal: alega el vicio de falso supuesto de hecho, por incongruencia en los hechos y lo que se dejó sentado en el acta fiscal, en tal sentido el recurrente se hace las siguientes interrogantes ¿Cómo el fiscal determinó que si llevaba el mencionado libro, si la persona que esta cuidando el negocio no estaba en capacidad de entregarle algún documento?; ¿Cómo determinó que no se encontraba si el mismo no fue presentado?; concluyendo que no se encontraba situación esta que solo confirmaría después de requerir previamente los mismos, todo lo cual hace ver el poder discrecional y arbitrario con el cual actuó el funcionario en el presente caso.
Asimismo, señala que se le requirió el registro de entradas y salidas de mercancías, y el libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, según acta de requerimiento N° 003, pero no se establecía lapso alguno para solicitar el mismo.
Igualmente, señala que el acta de requerimiento no establecía el lapso con el cual contaba el recurrente para presentar los mencionados libros, de ahí que el recurrente en fecha 28/01/2013, se traslado ante la Administración Tributaria de su domicilio y consignó el respectivo registro de entradas y salidas de mercancías e inventario, y lo cual a su criterio constituye indefensión al no establecer lapso alguno para presentarse ante el SENIAT, cita sentencia N° 220 de fecha 18/07/2012, Caso Comercial Fang, C.A., Exp. N° 2523, dictada por este despacho.
Del acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, se observa que al ítems 16 de la misma (F- 22), el fiscal actuante señaló con respecto al registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
16.1. ¿La Contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?
SI__X__ NO____ N/A_____
16.2. ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?
SI_____ NO__X__ N/A_____
¿Se encuentra el Registro en el establecimiento?
SI_____ NO__X__

Concluyendo esta juzgadora que tal y como se señalo anteriormente el recurrente nada probó a los fines de dejar sentado que el ciudadano que se encontraba en ese momento en el fondo de comercio objeto de la verificación (Velasco Albey, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.373); no tenía la capacidad de poder entregar el respectivo libro de entradas y salidas de mercancía, el cual en efecto fue requerido por el fiscal actuante según acta de requerimiento N° 00002/03 de fecha 24/01/2013.
Ahora bien, al revisar este despacho las actas de requerimiento (verificación) que rielan a los folios 27, 28, y 29, llama poderosamente la atención el hecho de que las mismas estén firmadas por el ciudadano Moreno M. José L. titular de la cédula de identidad N° V-14.807.421, en su condición de propietario, siendo que resulta contradictorio que para el momento en que se desarrollo el procedimiento de verificación fiscal en el establecimiento del contribuyente, no se encontraba presente el mismo, aunado al hecho de que existen varias actas de requerimiento (se encuentran identificadas con el mismo numero 00002/03 de fecha 24/01/2013), de fecha 24/01/2013, aunado al hecho de que tienen horas distintas 11:00 am y 02:00 pm, lo cual tal y como lo señala el recurrente en su escrito constituye un vicio en el procedimiento capaz de trasgredir los derechos y garantías constitucionales del contribuyente, pues tal como lo indica el contribuyente el fiscal actuante actúa con un poder discrecional, hechos que se desprenden de las actas procesales que fueron anexadas por el recurrente, las cuales tienen cierta discrepancia con los documentos que conforman el expediente administrativo (Pieza Anexa),
Ahora bien, ninguna de las actas de requerimiento establecen lapso alguno para entregar los documentos requerido, existiendo una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, de allí que resulta forzoso para este despacho declarar la nulidad de la planilla de liquidación y multa N° 056001231000013 de fecha 30/05/2013. Y así se decide.
4.- Por no exhibir el un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso: expone que para el momento en que se realizo el procedimiento de verificación 24/01/2013, aún estaba en cartelera la declaración del año 2011, por cuanto aún se estaba dentro del término de tiempo para realizar la declaración del ejercicio fiscal 2012, situación esta que no dejó sentado el fiscal actuante en el acta fiscal. Y en el supuesto negado de lo antes expuesto solicita se le aplique el criterio expuesto por este despacho referente a un deber de exhibición establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y se aplique la sanción en 10 unidades tributaria, salvo la concurrencia de infracciones que se pueda dar, dado que se trata de la primera infracción de la misma índole.
Con referencia al presente alegato, quien aquí decide observa que consta en la presente causa declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, la cual fue presentada en fecha 06/03/20013 (F-111), y la cual constata que para la fecha en que se desarrollo la visita fiscal 24/01/2013, la misma no podía estar expuesta hecho este revalidado en el expediente administrativo en la cual consta anexa declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2011 (F-17), aunado al hecho de que el fiscal actuante no señaló en la respectiva acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales (F-21), que en el ítems 6 referente a ¿si exhibe en un lugar visible del establecimiento el comprobante de la declaración de impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior al año en curso? señala que no, pero en las observaciones no estableció que año se encontraba exhibido o sí no se encontraba ninguna declaración exhibida, razón por la cual tal y como lo señala el recurrente en su escrito recursivo la presente multa esta viciada de falso supuesto de hecho de ahí que lo procedente es declarar la nulidad de la planilla de liquidación y multa N° 056001227000102 de fecha 30/05/2013. Y así se decide.
5.- En cuanto a la sanción impuesta por no renovar el certificado de inscripción en el registro de información fiscal: señala el recurrente un vicio de falso supuesto de hecho y derecho por cuanto el Registro de Información si se encontraba renovado, y prueba de ello es que el mismo tiene fecha de expedición 27/12/2011 y fecha de vencimiento 27/12/2014, todo lo cual demuestra que esta vigente para ese momento, razón por la cual no podía aplicarse multa alguna.
En ración de lo anterior y de la revisión exhaustiva realizada por este despacho quien juzga observa claramente (F-21) que el fiscal actuante dejó sentado en la respectiva acta que los datos del Registro de Información Fiscal no se encontraban actualizados, y en las observaciones señala que el RIF exhibido se encuentra vencido desde el 08/09/2011, en razón de lo cual se procedió a imponer sanciones en la respectiva resolución de imposición de sanción multa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el contribuyente no renovó el certificado de inscripción en el registro de información fiscal.
De lo anterior se desprende que existe incongruencia entre los hechos sentados en el acta fiscal y la consecuencia jurídica o sanción aplicable, tal y como lo señala el recurrente, por cuanto resulta incomprensible que el ente administrativo emita una multa por no renovar cuando de autos se desprende que la fecha de expedición y vencimiento se corresponde dentro del lapso de tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento de verificación (F-08), todo lo cual prueba si se renovó el mencionado certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, en tiempo hábil, razón por la cual la multa impuesta esta viciada con falso supuesto de hecho y derecho, que trae como consecuencia la nulidad la planilla de liquidación y multa N° 056001227000100 de fecha 30/05/2013. Y así se decide.
6.- Solicita se aplique la concurrencia de ilícitos tributario tipificado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:
En cuanto el presente alegato la misma se hace de incesaría aplicación por cuanto fueron anuladas en su totalidad la multas impuestas. Y así se declara.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
Finalmente, considera esta juzgadora resaltar que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que existen vicios en el procedimiento que acarrean la nulidad del procedimiento y que violan fragantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, considerando esta juzgadora no pasar por alto el hecho de que la providencia administrativa con que se le dio inició al procedimiento de verificación que riela al folio 18 de la presente causa, este notificada en la persona del propietario del fondo de comercio investigado Moreno Media José Luis, y a su vez suscrita igualmente por el ciudadano Velazco Albey, quien ostentaba según lo señalado por el fiscal actuante el cargo de encargado, espacio en el cual debían estar plasmados los datos del funcionario actuante Máximo Pérez, como posteriormente si lo realizó en el acta de requerimiento y de recepción y verificación inmediata de deberes formales, todo lo cual hace presumir a este despacho el llenado con anterioridad de la mencionada providencia.
Aunado a lo anterior, se observa a los folios 27, 28 y 29, tres (3) actas de requerimiento (verificación) todas de fecha 24/01/2013, signadas todas con las misma siglas, pero atípicamente dos de ellas tienen horas distintas 11:00 am y 02:00 pm, y fueron notificadas nuevamente en la persona del propietario del fondo de comercio Moreno Media José Luis, quien para el momento de la verificación no se encontraba presente, igualmente es de resaltar que ninguna de las actas de requerimiento establecían ni fecha, ni hora para presentar ante el funcionario competente los documentos requeridos, es de acotar que en el expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria solo consta una acta de requerimiento (verificación), de hora 02:00 pm, y que igualmente tiene los mismos vicios al ser notificadas en la persona de su propietario que no estaba presente para el momento en que se llevó a cabo el procedimiento de verificación, incongruencias y vicios estos que vulnera el derecho al debido proceso y derecho a la defensa del Administrado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que revisten sin lugar a dudas la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.421, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “HARDWARE COMPUTER LA FRIA”, debidamente asistido por la abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433. En consecuencia:
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/00002/2013-00010 de fecha 06/03/2013, emanada del Jefe de Sector de Tributos Internos La Fría Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 056001227000103, 056001227000101, 056001227000104, 056001231000013, 056001227000102 y 056001227000100, todas de fecha 30 de Mayo de 2013, por concepto de multas y recargos.
3.- IMPROCEDNTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.-NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA

Exp N° 2906
ABCS/mjas