REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 26/09/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.426, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0048 de fecha 24/02/2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04/12/2013, este tribunal dictó sentencia de admisión de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F48)
En fecha 08/04/2014, el abogado Adrián Bautista, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F51-57)
En fecha 12/12/2013, se dictó auto de admisión de pruebas. (F58)
En fecha 11/06/2014, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-61-66)
En fecha 16/06/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-67)

I
VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En la pieza anexa contentiva del expediente administrativo, se desprenden las siguientes copias certificadas por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3671 de fecha 17/07/2009; Acta de Requerimiento 3671/01;Acta de Recepción y Verificación 3671/02; Rif; documento constitutivo registrado en fecha 27/10/1999 bajo el N° 64 tomo 18-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Planilla Forma DPJ 26; Facturas de compras; Reportes Z de la Licorería Central Plaza C.A.; Resumen de debitos fiscales y créditos fiscales; libro de compras y ventas de los meses marzo, julio año 2009; Planilla Forma IVA 00030; Libro de inventario, libro diario, libro de control reparación y mantenimiento; Registro Detallado de entrada y salida de mercancías; Reajuste regular año 2008; Patrimonio Neto Inicial; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Resolución de Imposición de Sanción 2009-SB-135; Acta de Clausura; Acta de Apertura; Auto de Cierre de Expediente; Inserción de Documentos al Expediente; Resolución de Imposición N° 2009-00338 y sus respectivas planillas de liquidación; Notificación; Reporte del Sivit; Auto de corrección de foliatura; Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR-IVA/02935 de fecha 24/08/2010; Acta requerimiento 02935-01; Acta de Recepción 02935-02; Reporte de Reparación nº 1, 2, datos de la instalación de la máquina fiscal; libro de control reparación y mantenimiento; Acta de Constancia 02935-03; Acta de Requerimiento 02935-04; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de deberes formales 02935-05; Planilla para Pagar forma 99026; Ajuste Regular por Inflación al 31/12/2009; Reporte de Estado de Ganancias y Perdidas; Planilla forma 99030; Estado de Cuenta; Informe Fiscal 2935; Indice y auto de Cierre 2935; Acta de apertura; Resolución de Imposición de Sanción Clausura de establecimiento; Resolución de Imposición de Sanción 02535 de fecha 15/09/2010 y planillas de liquidación; Auto de Inserción de Expediente; Auto de Recepción N° 23; Escrito recursivo; fotocopia de la cédula del ciudadano Willian José Salcedo Toro y su Rif; fotocopia de la cédula y carnet del inpreabogado del ciudadano Reny Rafael Rincones Peck; Notificación; planillas para pagar; Notificación Resolución N° 0048 de fecha 28/02/2013.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente fue objeto de dos procedimientos de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. El primero practicado en fecha 10/09/2009 en oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 2007 y 2008 e Impuesto al Valor Agregado desde enero hasta junio 2009.
De tal verificación la administración tributaria, pudo constatar los siguientes incumplimientos: 1. Lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes. 2. El libro de compras no cumple con las formalidades de ley. 3. Lleva el Registro de entrada y salida de mercancías sin cumplir con las formalidades y condiciones. De allí, procedió a emitir las resoluciones de imposición de sanción nros: 2009-SB-135 de fecha 11/09/2009 correspondiente a la clausura del establecimiento por tres días y 2009-00338 de fecha 22/09/2009, notificada en fecha 18/01/2010.
Posteriormente, la administración tributaria mediante la Providencia Administrativa N° 02935 notificada en fecha 01/09/2010, verificó los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, observando que los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento del contribuyente, siendo sancionado por dichos incumplimientos.
Bajo disconformidad de las sanciones impuestas el contribuyente, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar, en consecuencia confirmadas las resoluciones antes mencionadas.
Así pues, el contribuyente procedió a consignar ante este despacho escrito contentivo del recurso contencioso tributario de acuerdo al artículo 259 ejusdem, solicitando la nulidad de las resoluciones.
II
INFORME


El representante de la República realizó su defensa en los siguientes términos:
Expuso que el contribuyente esta errado en su apreciación, al señalar que existe un falso supuesto por incongruencia entre la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010 y el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2010/ISLR-IVA/2935/05 de fecha 03/09/2010, señalando que al folio (111) del expediente administrativo corre el Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2010/ISLR-IVA/02935/03 de fecha 01/09/2010 en la cual el funcionario dejó constancia que: “El Sujeto Pasivo no presentó los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado porque los mismos no se encontraban dentro del establecimiento”.
De allí, el funcionario actuante requirió los mencionados libros mediante el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/ISLR-IVA/02935/04 de fecha 01/09/2010, presentado por el contribuyente en fecha 03/09/2010 dejando plasmado la administración en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2010/ISLR-IVA/02935/05. De esa manera, indica el representante de la República que las sanciones a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° N° GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010 se encuentra ajustado a derecho.
Con respecto al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el abogado explicó en que consiste la concurrencia que ese artículo establece.
Por otro lado, el representante de la República argumentó que la contribuyente de manera disimulada interpuso recurso contencioso tributario recurriendo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009 ante este despacho, cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante sentencia 14/07/2010 y que goza de autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, alegó que el contribuyente no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos. Solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas procesales que constan en el presente expediente, observa este despacho que el contribuyente no realizó alegato alguno sobre el acto administrativo recurrido Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0048 de fecha 24/02/2013, refiriendo su argumentación a los actos administrativos primogénitos: Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009 y Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010, sin embargo, a la luz de la sentencia N° 1511 de fecha 21/10/2009 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este despacho a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0048 de fecha 28/02/2013 se encuentra ajustada a derecho.
Delimitada así la litis, pasa este despacho a revisar el acto administrativo recurrido:
Previa revisión del acto administrativo recurrido, se hace necesario señalar ante lo argumentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes en lo concerniente a la sentencia de fecha 14/07/2010 dictada por este despacho en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente in comento, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009.
En este sentido, se observa que tal como lo indicó el representante de la República, este tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la Licorería Central Plaza C.A., en contra del acto administrativo referido por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario adquiriendo el carácter de cosa juzgada, lo cual no comprende quien juzga el porque en fecha 12/11/2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes admitió el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado contribuyente en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009 y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010 las cuales a la fecha de la interposición del recurso jerárquico ya estaban fuera del lapso que reza el artículo 250 ejusdem.
Así pues, se tiene que la actuación del jerarca de admitir y resolver el recurso jerárquico volvió a dar apertura el lapso para la recurribilidad de las resoluciones pues el hecho de haber sido admitido el recurso administrativo les impidió que adquirieran firmeza, lo que hace que este despacho se pronuncie sobre el Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0048 de fecha 28/02/2013 y así se decide.
Ahora bien, en revisión de las motivaciones para decidir del Recurso Jerárquico se observa que la administración tributaria se pronunció sobre los alegatos expuestos en el escrito recursivo del recurso jerárquico en los siguientes términos:
En primer lugar: Bajo el argumento de la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria expuso que el contribuyente no alegó nada para enervar o desvirtuar el contenido de las resoluciones recurridas. Seguidamente, fundamentado el jerarca en la consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009-0059-0221 de fecha 28/01/2009 que señala:
“…al tratarse de un mismo ilícito cometido en diferentes periodos fiscales y determinados en un mismo procedimiento, no es aplicable el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario porque no se esta en presencia de una concurrencia de infracciones tributarias, ya que se trata de ilícitos de un mismo genero, es decir, de un mismo tipo (…)
Siendo así, y aplicado el planteamiento en estudio, al tratarse de un mismo ilícito cometido en distintos periodos fiscales, pero verificados en una misma acción fiscalizadora, se debe considerar como incumplimiento del deber formal y aplicar la sanción correspondiente para cada período fiscal infringido…”

De allí, se hace necesario citar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Subrayado por este Tribunal)
Del citado artículo, se desprende que en su único parágrafo la figura de la concurrencia procede aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, entendiendo quien aquí decide que al plasmar el legislador la palabra aún podrá aplicarse la concurrencia en las sanciones de ilícitos de la misma índole, siendo la única condición para que proceda en ambos casos que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
De allí pues, que en el caso de marras en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009 se desprenden tres multas impuestas por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado a los cuales la administración les aplicó el contenido del artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Igualmente, sucedió con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010 en la cual se sancionó a la Licorería Central Plaza C.A., por el incumplimiento de los deberes formales en materia de IVA, aplicando la administración tributaria el artículo 102 numeral 2 ejudem., y que en base a lo que establece el artículo 81 ejusdem, debe aplicarse la concurrencia por cuanto las sanciones fueron aplicadas en dos procedimientos distintos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se pronunció explicando:
“…En este contexto es claro que -como lo denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional- la Jueza de mérito incurrió en error por haber obviado en su análisis que a la contribuyente le fueron aplicadas varias sanciones y de distinta naturaleza, es decir, fundamentadas no solamente en el artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar de 2007, sino también en los artículos 103, numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que en base a tal circunstancia la Administración Tributaria -independientemente de la forma cómo efectuó los cálculos- sí aplicó la figura de la concurrencia de las sanciones prevista en el artículo 81 eiusdem. En consecuencia, resulta forzoso revocar el pronunciamiento del Tribunal de la causa según el cual ordena “modificar la Resolución Culminatoria de Sumario dictada, así como (…) emitir las correspondientes planillas en base a los cuadros antes señalados.”. Así se declara.
Sin perjuicio del pronunciamiento de esta Máxima Instancia en relación con la aplicación de la figura de la concurrencia de sanciones, es pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de efectuar los respectivos cálculos, por haber omitido aplicar -como era lo procedente- la figura de la concurrencia entre el conjunto de sanciones impuestas a la contribuyente, sobre la base del artículo 22 de la citada Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar de 2007, durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2007, siendo la más grave la sanción correspondiente al mes de junio 2007, por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 221.276,16) con la consecuente atenuación de las restantes sanciones en su valor medio, es decir, tanto las atinentes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, fundamentadas en el citado artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar de 2007, como las impuestas en julio del mismo año sobre la base de los artículos 103, numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional. Así se decide…”
A la luz del citado fallo el cual ha sido aplicado por este despacho en varias sentencias, se hace procedente la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
En segundo lugar, se desprende que el jerarca se pronunció sobre el alegato expuesto por el contribuyente referido al error evidente que incurrió la administración tributaria al no aplicar las sanciones por el incumplimiento de un mismo dispositivo legal en las dos resoluciones recurridas, que de acuerdo a lo argumentado por el contribuyente debió ser sancionado ambos incumplimientos con una sola sanción.
De ese modo, el jerarca explicó que los incrementos de las resoluciones impugnadas tienen su fundamento en que el contribuyente fue objeto de dos procedimientos de verificación anteriores (Providencias Administrativas N° 3671 de fecha 17/07/2009 y N° 2935 de fecha 24/08/2010) en los cuales nacieron actos sancionatorios con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, quien juzga observa del estado de cuenta del recurrente que consta en el expediente administrativo, que tal como lo indicó el jerarca el contribuyente fue objeto de dos procedimientos de verificación anteriores pero no bajo los números de las providencias que señaló el mismo, siendo las correctas las N° 2557 de fecha 31/05/2005 y N° 1286 de fecha 05/04/2005. En dichos procedimientos se sancionó al recurrente por los incumplimientos de los deberes formales en el libro de ventas (N° 1286) y libro de control de especies alcohólicas (N° 2557) sancionados con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, lo que hizo que la administración tributaria sancionará mediante los actos administrativos recurridas por tratarse de sanciones de la misma índole.
No obstante, resulta claro que las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009 debería tratarse de la tercera sanción de esa misma índole y en el caso de la Resolución GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010 sería la cuarta infracción de esa misma índole, lo cual que hace forzoso para este despacho anular las referidas resoluciones y así se decide.
Referente al mismo alegato, el recurrente citó el fallo de fecha 11/06/2012 caso: SUPER AUTOS LOS SAMANES C.A., emitido por este despacho: “…Así las cosas, y viendo que la infracción del sujeto pasivo aquí sancionado solo atañe al incumplimiento de un mismo dispositivo legal, debe sancionarse ambos incumplimientos con una sola sanción, respetando así la intención del legislador al establecer en un mismo dispositivo legal la condición de mantener los libros especiales de impuesto al valor agregado dentro del establecimiento debiendo así anular la planilla de liquidación N° 051001227002054 y así se declara…”
En este caso, es importante señalar que el citado criterio fue modificado en fecha 14 de febrero de 2010, según sentencia N° 2213, Caso: JOSÉ MAGDIEL GODOY PÉREZ (Tornillos y Mangueras); razón por la cual, no se hace procedente su aplicación por cuanto la interposición del recurso jerárquico fue en fecha 12/11/2012 y así se decide.
Por otro lado, se infiere que en este mismo punto la administración tributaria hizo referencia a que al cometer uno o varios ilícitos de una misma índole sancionados con una misma norma, se considera una circunstancia agravante por reincidencia (Artículo 82) de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 numeral 1 ejusdem.
De allí, se aprecia que el jerarca incurrió en el gravísimo error de confundir la reincidencia como agravante de la sanción y el aumento objetivo de la misma; lo cual evidencia una confusión grave en ambas instituciones. El agravante de la sanción alude una penalidad adicional en la aplicación de la sanción cuando hubiese mediado sentencia o acto sancionatorio firme y requiere que el mismo hecho punible se realice dentro de los 5 años siguientes y el aumento objetivo de la sanción atañe a la forma en que el legislador ha establecido la aplicación de la sanción aumentada por cada infracción posterior de la misma índole, la cual debe efectivamente estar firme o cancelada pero no es una circunstancia agravante, por lo que es importante dejar bien claro que en la graduación de los ilícitos formales no se aplica el concepto de reincidencia.
Ahora bien, bajo la revisión del escrito recursivo el contribuyente como punto previo alegó el falso supuesto por existir incongruencia en la Resolución 2535 y el acta fiscal 2935-5, para lo cual el representante de la República en su escrito de informes procedió a señalarle que al folio 111 inserto al expediente administrativo corre el acta de constancia 02935/03 de fecha 01/09/2010 donde el funcionario dejó constancia que el contribuyente no presentó los libros de compras y ventas del IVA, por cuanto los mismos no se encontraban dentro del establecimiento, razón que llevó a que se le requiriera la presentación de los referidos libros en Acta de Requerimiento N° 02935/04 de fecha 01/09/2010.
Y que como resultado de su presentación se dejó constancia en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2010/ISLR-IVA/02935/04 de fecha 03/09/2010 a la que hace referencia el recurrente, constatando este despacho que tal sanción se encuentra conforme a lo verificado por el fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente, en consecuencia, se desecha dicho alegato y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este despacho a dejar plasmado la forma correcta de las sanciones y la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a los Incumplimientos de los deberes formales verificados en el procedimiento administrativo mediante la Providencia Administrativo N° 3671 de fecha 17/07/2009:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
La contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes.
102 nral. 2
Segundo aparte Por tratarse de la tercera infracción de está misma índole
75 U.T.

75 U.T.

La contribuyente presentó el libro diario de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
102 nral. 2
Segundo aparte Por tratarse de la tercera infracción de está misma índole
75 U.T.

37,5 U.T.
La contribuyente lleva el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 nral. 2
Segundo aparte Por tratarse de la tercera infracción de está misma índole
75 U.T.

37,5 U.T.

En cuanto a los Incumplimientos de los deberes formales verificados en el procedimiento administrativo mediante la Providencia Administrativo N° 2935 de fecha 24/08/2010:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
No se encontraba el libro de ventas de IVA en el establecimiento de la contribuyente.
102 nral. 2
Segundo aparte Por tratarse de la cuarta infracción de está misma índole
100 U.T.

100 U.T.

No se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento de la contribuyente.
102 nral. 2
Segundo aparte Por tratarse de la cuarta infracción de está misma índole
100 U.T.

50 U.T.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Willian José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.426, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N°J-30312263-9, con domicilio fiscal en la Avenida 23 de Enero CC Plaza Nivel P/B, Local 1 Sector la Floresta Barinas, Estado Barinas.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0048 de fecha 24/02/2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia, las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3671/2009-00338 de fecha 22/09/2009 y la Resolución GRTI/RLA/DF/2935/2010-02535 de fecha 15/09/2010 por las razones que antecede en la presente motiva.
3.- SE ORDENA, emitir a la administración tributaria las siguientes planillas de liquidación por los incumplimientos constatados en los procedimientos de verificación practicados a la Sociedad Mercantil LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A.
ILICITO
Providencia Administrativa
( N° 3671 de fecha 17/07/2009) NORMA C.O.T. PERIODO CONCURRENCIA
La contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes. 102 nral. 2
Segundo aparte 01/07/2009 al 31/07/2009

75 U.T.

La contribuyente presentó el libro diario de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. 102 nral. 2
Segundo aparte 01/03/2009 al 31/03/2009
37,5 U.T.
La contribuyente lleva el Registro de Entrada y Salida de Mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. 102 nral. 2
Segundo aparte 01/07/2009 al 31/07/2009
37,5 U.T.


ILICITO
Providencia Administrativa
( N° 2935 de fecha 24/08/2010) NORMA C.O.T. PERIODO CONCURRENCIA
No se encontraba el libro de ventas de IVA en el establecimiento de la contribuyente. 102 nral. 2
Segundo aparte 01/07/2010 al 31/07/2010
100 U.T.

No se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento de la contribuyente. 102 nral. 2
Segundo aparte 01/07/2010 al 31/07/2010
50 U.T.

4.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 2917
ABCS/Yorley