REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 06/08/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Sector de Tributos Internos de Barinas por el ciudadano EL BOUNAY BADITH, titular de la cedula de identidad N° V-11.840.087, actuando en su condición de propietario del fondo de comercio EL PALACIO DEL TESORO, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-11840087-5, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/10/1999, bajo el N° 146, Tomo 6-B, asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264 contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00049/2013-00074 de fecha 22/03/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29/11/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-35)
En fecha 01/04/2014, se hizo presente en este Tribunal la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.831; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-38 al 46)
En fecha 14/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-47)
En fecha 14/04/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 48)
En fecha 09/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F- 119 al 120)
En fecha 11/06/2014, auto de vistos. (F-121)

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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00049/2013-00074 de fecha 22/03/2013 en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 75 U.T.
Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del expediente administrativo, a los folios 49 al 57, contentivos de la providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y poder del representante de la República, folios 41 al 46, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y por presentar el libro de ventas sin cumplir las con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
La representante de la República procedió a presentar la defensa de los intereses fiscales en su escrito de informes señalando el monto de la sanción se realizó con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la determinación de la comisión de las infracciones cometidas, siendo aplicable en el presente caso la unidad tributaria vigente para el año 2013, de Bs. 107, fundamentado en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al error material en el libro de compras alegado por la parte actora señala que se evidencia el incumplimiento y no puede ser endosado a la administración con el fin de eximirlo de las sanciones aplicadas, considerando de este modo improcedente el alegato.
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: Con respecto a la sanción por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, infiere que la funcionaria actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, al aplicar erróneamente la unidad tributaria para el calculo de la sanción de 107 Bs., siendo lo correcto 90, fundamentándose en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. Nros. 2009, 1010 y 2381 de fecha 26/01/2011 y 28/10/2011.
Visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:
“…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Igualmente es de resaltar en fundamento en las sentencias expuestas por la parte actora, en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones en materia de deberes materiales, y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho alegato y se procede a confirmar la sanción, correspondiente a la planilla de liquidación N° 058001225000052. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a la sanción por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió con las formalidades, señala que se trató de un error de transcripción, un error material, ocasionado en el registro de una sola factura, se fundamenta en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Exp. N° 2174, Sentencia N° 440-2010, Caso: Repuestos Diesel Forbes C.A., (REDIFOCA), de fecha 15/11/2010, Sentencia N° 457-2010, Caso: Materiales Cordillera C.A, de fecha 30/11/2010.
De manera que del procedimiento de verificación el fiscal actuante dejó constancia de que el “El sujeto pasivo presento el libro de compras septiembre 2012 el cual no cumple con las formalidades de ley, debido al mal registro de la razón social del Proveedor Ciro Sánchez y Cia Diez con Diez C.A. de la factura n° 00002899 siendo el correcto Comercializadora Coronil C.A.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del respectivo libro (F-84), es preciso aclarar con respecto al error de transcripción alegado, en la razón social del Proveedor Ciro Sánchez y Cia. Diez con Diez C.A. de la factura N° 00002899, siendo el correcto Comercializadora Coronil C.A., es importante dejar claro en cuanto a los errores de transcripción en casos anteriores, los mismos han sido por denominación social incompleta, en el número de una sola factura, en el registro de una sola factura, en la fecha del asiento correspondiente a la factura, en su orden cronológico, donde los respectivos libros en el mes sancionado, tienen una cantidad extensiva de asientos, lo que puede generar un error de transcripción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa para el mes de septiembre de 2012, el libro de compras tiene un total de registros de cinco (5) facturas, lo cual para esta juzgadora no es calificado como un error de transcripción, primero fue en la denominación social completa, se trató de otro proveedor, que no correspondía al señalado en la factura, segundo, en una cantidad tan pequeña de asientos no se podría caer en dicho error, por tal razón se desecha el alegato y se procede a confirmar la sanción. Y así se establece.
Tercero: De la solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, las mismas carecen de fundamento ya que no aportó pruebas durante el proceso que desvirtuara lo alegado, de allí que deben ser negadas y así se decide.
Cuarto: Se procede determinar la correcta aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma:
ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA
El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
102 Nral 1
50 U.T.
50 U.T.
confirmada
El contribuyente presento libro de compras del IVA. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
102 Nral 2
25 U.T.
12,5 U.T.


Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00049/2013-00074 de fecha 22/03/2013, en los siguientes términos:



SE CONFIRMA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
058001225000052 01/12/2012 al 30/12//2012 09/05/2013
SE ANULA 058001225000051 01/09/2012 al 30/09//2012 09/05/2013
SE ORDENA
EMITIR UNA PLANILLA DE
LIQUIDACION
(Multa) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Bs.F. PERIODO
1.587,50 01/09/2012 al 30/09//2012


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, ya identificado, actuando en su por el ciudadano EL BOUNAY SAD EUFIE, titular de la cedula de identidad N° V-12.462.666, actuando en su condición de propietario del fondo de comercio ALMACEN SIRIA, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-12462666-4, constituida por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/03/1989, bajo el N° 65, Tomo I, asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264 .En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00049/2013-00074 de fecha 22/03/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:


SE CONFIRMA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
058001225000052 01/12/2012 al 30/12//2012 09/05/2013
SE ANULA 058001225000051 01/09/2012 al 30/09//2012 09/05/2013
SE ORDENA
EMITIR UNA PLANILLA DE
LIQUIDACION
(Multa) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Bs.F. PERIODO
1.587,50 01/09/2012 al 30/09//2012
2.-IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp N° 2902
ABCS/Dyum