REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 06/08/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido ante el Sector de Tributos Internos de Barinas por el ciudadano EL BOUNAY SAD EUFIE, titular de la cedula de identidad N° V-12.462.666, actuando en su condición de propietario del fondo de comercio ALMACEN SIRIA, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-12462666-4, constituida por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/03/1989, bajo el N° 65, Tomo I, asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00069/2013-00073 de fecha 22/03/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/11/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-32)
En fecha 03/04/2014, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-35 al 41)
En fecha 14/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-43)
En fecha 21/04/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 44)
En fecha 04/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-45 al 48)
En fecha 11/06/2014, auto de vistos. (F-50)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00069/2013-00073 de fecha 22/03/2013, en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 100 U.T.
Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del expediente administrativo a los folios 1 al 9, contentivos de la providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y constancia de notificación y poder del representante de la República, folios 36 al 41, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios y por presentar el libro de ventas sin cumplir las con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
El representante de la República procedió a presentar la defensa de los intereses fiscales en su escrito de informes señalando que el pago de cualquier obligación tributaria se circunscribe al valor de la fecha en que se realiza el pago, y que a la fecha el contribuyente no ha pagado, fundamentado en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al error material en el libro de ventas alegado por la parte actora señala que se evidencia el incumplimiento ya que al no registrar correctamente la factura podría alterar los montos y afectar la contabilidad fiscal.
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: Con respecto a la sanción por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, infiere que la funcionaria actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, al aplicar erróneamente la unidad tributaria para el calculo de la sanción de 107 Bs., siendo lo correcto 90, fundamentadote en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. Nros. 2009, 1010 y 2381 de fecha 26/01/2011 y 28/10/2011.
Visto los términos en los que fue planteado es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

“…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”

La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Igualmente es de resaltar en fundamento a las sentencias expuestas por la parte actora, en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones en materia de deberes materiales, (criterio éste modificado por la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 815, de fecha 04/06/201, Caso: Tamayo & CIA S.A.) y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho alegato y se procede a confirmar la sanción, correspondiente a la planilla de liquidación N° 058001225000054. Y así se decide.

Segundo: En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas del IVA, que no cumplió con las formalidades, señala que se trató de un error de transcripción, que incurrió el contador, un error material, ocasionado en el registro de una sola factura, se fundamenta en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Exp. N° 2174, Sentencia N° 440-2010, Caso: Repuestos Diesel Forbes C.A., (REDIFOCA), de fecha 15/11/2010, Sentencia N° 457-2010, Caso: Materiales Cordillera C.A, de fecha 30/11/2010.
De manera que del procedimiento de verificación el fiscal actuante dejó constancia de que el “El sujeto pasivo presento el libro de ventas Diciembre 2012 el cual no cumple con las formalidades de ley, debido al mal registro de la factura n° 00005557 registrada en dicho libro como la última factura emitida el día 02/12/2012 pudiéndose evidenciar en el Reporte Z que la ultima factura emitidas es la n° 00005556”
La parte actora aduce, que se trató de un error material ocasionado en el registro de una sola factura, con el número 00005557 siendo el correcto 00005556.
Así las cosas, quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, el cual no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de la ultima factura emitida el 02/12/2012 registrada con el con el número 00005557 siendo el correcto 00005556 y en la cual se desprende del procedimiento de verificación que en efecto se trató en el registro de una sola factura. (F-44).
Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas de IVA sin cumplir con los requisitos de Ley, por el solo hecho de que la contribuyente registró un solo comprobante de retención sin especificar la razón social de una empresa, por lo que la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 058001225000053. Así se declara.
Tercero: De la solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, las mismas carecen de fundamento ya que no aportó pruebas durante el proceso que desvirtuara lo alegado, de allí que deben ser negadas y así se decide.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00069/2013-00073 de fecha 22/03/2013, en los siguientes términos:



SE CONFIRMA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
058001225000054 01/12/2012 al 30/12//2012 09/05/2013
SE ANULA 058001225000053 01/12/2012 al 30/12//2012 09/05/2013


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano EL BOUNAY SAD EUFIE, titular de la cedula de identidad N° V-12.462.666, actuando en su condición de propietario del fondo de comercio ALMACEN SIRIA, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-12462666-4, constituida por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/03/1989, bajo el N° 65, Tomo I, asistida por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264 .En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00069/2013-00073 de fecha 22/03/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:


SE CONFIRMA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
058001225000054 01/12/2012 al 30/12//2012 09/05/2013
SE ANULA 058001225000053 01/12/2012 al 30/12//2012 09/05/2013

2.-IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp N° 2900
ABCS/Dyum