REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.999
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.694, domiciliado en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de con apoderado judicial de los ciudadanos SALVUA DEL MAR CONTRERAS, HECTOR SELMAN CONTRERAS y LORAN JOSÉ CONTRERAS; contra el auto de fecha 16 de mayo de 2.014 que declaró que el auto objeto de apelación de apelación es de mero trámite y por ende insusceptible de ser apelado, por lo que se niega la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2.014 contra el auto de fecha 25 de abril de 2014 que resolvió: “…por cuanto de las actas que componen el presente Cuaderno no se evidencia aún la práctica de la notificación librada al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual no ha comenzado a transcurrir la articulación probatoria de ocho (08) días acordada en el auto de fecha 04 de julio de 2013…”, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA contenido en el expediente N° 21417 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Contra dicha negativa, la representación judicial del demandante JOSÉ RUFO CONTRERAS interpuso RECURSO DE HECHO mediante escrito recibido por ante el Tribunal Superior Distribuidor el 23 de mayo de 2.014.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Es el caso que el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 16 (sic) de mayo de 2.014, me negó el derecho que me asiste al querer no oír mi apelación de fecha 02 de mayo de 2.014 para que fuera revisada por un tribunal superior esta ilegal decisión por él proferida y la cual está plagada de inconsistencias y vicios que la hacen nula de toda nulidad, aún así decide no admitir el RECURSO DE APELACIÓN que oportunamente intenté en contra de la ya referida sentencia interlocutoria y que a todas luces no solamente lesiona gravemente el patrimonio de humildes personas trabajadoras y productivas en el país, sino que además es una bofetada al estado de derecho de esta país soberano y democrático por excelencia. Pues es inconcebible que se haya cometido semejante error de interpretación y aplicación al negar la admisión de mi recurso de apelación existiendo sobrados motivos para haberlo admitido, pues sencillamente porque me asiste la razón constitucional y legal para sostener que el juzgador A quo se equivocó. En primer lugar porque el juzgador en Primera Instancia señala para justificar su negativa de admitir el recurso de apelación, que esta es una sentencia “de mera sustanciación” y que por lo tanto es una interlocutoria no apelable, pero el juzgador en primera instancia tristemente se equivoca al señalar lo siguiente. En el caso de autos se observa que el auto de fecha 25 de abril de 2.014, (F.31), sostiene el señalamiento del tribunal en relación: “… Por cuanto de los autos que componen el presente Cuaderno no se evidencia aún la práctica de la notificación librada al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual no ha comenzado a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días acordada en el auto de fecha 04 de julio de 2.013…” Y continúa diciendo; es decir el auto en comento, contiene un auto de mera sustanciación o de mero trámite que solo tiene como objeto señalar a la parte interesada que debe cumplirse con la formalidad de notificar a la parte demandante en el Cuaderno de Fraude procesal para que comience a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días. Y así se decide. (Negritas y subrayado propio).
Lastimosa e inexplicablemente el juzgador en primera instancia señala temerariamente que en el Cuaderno de Fraude no se evidencia aún la práctica de la notificación del demandante, pero lastimosamente omite la verdad en este asunto, y además no toma en cuenta que el artículo 216 de nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil de nuestro Código de Procedimiento Civil contiene lo siguiente: ‘La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita por el Secretario’. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad… Pues bien, al analizar el artículo supra señalado encontramos que, el legislador muy sabiamente plasmó la palabra “proceso” y no “cuaderno” por lo tanto el apoderado de los demandantes efectivamente hizo no solo una diligencia en el proceso sino dos tal y como consta suficientemente en las copias certificadas que de la pieza principal alegué con el presente RECURSO DE HECHO de este proceso, que el apoderado de los demandantes ciudadano abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, consignó dos sendas diligencias en el expediente 21.417. Por lo tanto y según la norma antes citada, este demandante está legalmente notificado para promover las pruebas que le favorecieran.
De tal modo, que el RECURSO DE HECHO a criterio de dos grandes doctrinarios como lo son el Dr. Arístides Rengel Romberg; “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”….
Ciudadano Juez Superior, por todo lo anteriormente expuesto narrado de buena fe y apegado a toda norma legal en esta materia, es que estoy recurriendo de hecho para que sea usted en su carácter de garante de la legalidad, quien revise y decida con justicia este asunto y declare nulo el auto mediante el cual se me negó el recurso de apelación.
A los solos fines de fundamentar el presente RECURSO DE HECHO, me voy a permitir anexar al presente escrito, fotocopia certificada del cuaderno de fraude en donde reposan todos los actos desarrollados en este proceso incluyendo el auto mediante el cual el juzgador en primera instancia, NO OYE LA APELACIÓN, así como copias certificadas del cuaderno principal en donde consta las actuaciones del demandante actor.…”.
En fecha 28 de mayo de 2.014 esta Alzada formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.999, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 21149-11 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
 El auto recurrido (16 de mayo de 2.014), resolvió:
“...éste Tribunal concluye que el auto objeto de apelación es de mero trámite y por ende insusceptible de ser apelado, en tal virtud se niega la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2.014 (folio 42 y Vto.).”
 Ahora bien, el auto apelado de fecha 25 de abril de 2.014, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 (Fls. 24 y 25 y vueltos), suscrito por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.694, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos SALVUA DEL MAR CONTRERAS, HECTOR SELMAN CONTRERAS y LORAN JOSÉ CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente Cuaderno de Fraude Procesal.
Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (F.26 y vueltos), suscrita por el referido abogado, en la que solicita se declare el fraude y por tanto declarar sin lugar la demanda principal.
Visto igualmente el escrito de fecha 28 de marzo de 2014 (F.27 y vueltos), mediante el cual el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS manifiesta su preocupación por cuanto en éste Tribunal no se ha pronunciado sobre la denuncia de fraude.
Finalmente visto el escrito de fecha 11 de abril de 2014, (Fls.28 al 30), suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita que sin más dilaciones se pronuncie sobre el presente asunto.
Pues bien, de la revisión del presente Cuaderno de Tacha se observa:
Que por auto de fecha 04 de julio de 2013 (F. 20 Cuaderno de Fraude), se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, la cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes.
Y por cuanto de las actas que componen el presente Cuaderno no se evidencia aún la práctica de la notificación librada al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual no ha comenzado a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días acordada en el auto de fecha 04 de julio de 2013…”.
Con relación a los autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en decisión de fecha 8 de marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 04-3104, sentencia N° 173, lo siguiente:
“… Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
En el caso bajo estudio, y con apego a la jurisprudencia antes transcrita, se constata que el auto contra el cual se anunció y negó el recurso de apelación, luego de hacer una relación de varias actuaciones procesales, resuelve que en el Cuaderno de Fraude Procesal no ha comenzado a transcurrir la articulación probatoria acordada en auto del 4 de julio de 2013, por no constar la notificación librada al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO.
Por su parte, el abogado recurrente arguye que la representación judicial de la parte actora si fue notificada.
Por tales razones considera esta Juzgadora que dicha decisión judicial debe ser revisada por un tribunal superior, ya que en criterio de esta Alzada no es un auto de mero trámite, sino un auto decisorio que lleva implícito la garantía del debido proceso y de igualdad de las partes que pudieran verse afectados si los alegatos del recurrente, que en su momento resolverá el Juzgado Superior respectivo fueren ciertos. En tal sentido, a los fines de garantizar la seguridad jurídica debe declarase con lugar el recurso de hecho incoado, Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de mayo de 2.014. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de abril de 2.014 dictado por dicho juzgado, con asiento diario N° 35.
Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al Juzgado de origen para que sea agregado a la causa principal así como copia certificada de la presente decisión para los archivos estadísticos llevados por el tribunal de la causa.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.999 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.999, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/diury .
EXP: 2.999.-