REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3009
Trata el presente expediente del juicio por DESALOJO que incoara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, representado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907 y de este domicilio, contra: JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO y SONIA MILENA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.138.239 y V-23.138.238, representados judicialmente por los abogados CARLOS DAVID DURÁN VALERO e IVÁN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 117.451 117.792 y 170.331.
Conoce esta Alzada de la presente APELACIÓN interpuesta por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en contra de la sentencia proferida en fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL PORTALES CONTRA LOS CIUDADANOS JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO y SONIA MILENA SALCEDO.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue presentada para su distribución demanda suscrita por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES y el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF (folios 1al 3), junto con anexos que van del folio 4 al 31.
A los folios 32 y 33 corre auto de admisión de demanda proferido el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES en fecha 1° de octubre de 2013 le confirió poder apud acta al abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF (folio 35).
El 22 de enero de 2014 el ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO se dio por citado en la causa y le confirió poder apud acta a los abogados IVÁN ALBERTO MALDONADO BARRIOS y CARLOS DAVID DURÁN VALERO (folio 46 y vuelto).
Corre a los folios 49 al 51 copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO a los abogados CARLOS DAVID VALERO y JOSÉ ALFREDO GUERRERO GÁMEZ, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 29, Tomo 317 de los libros respectivos, agregado al expediente el 22 de enero de 2014.
Los abogados IVÁN ALBERTO MALDONADO BARRIOS y CARLOS DAVID DURÁN VALERO dieron contestación el 12 de febrero de 2014 (folios 54 al 61), y adjuntaron anexos que van del folio 62 al 231.
Por auto del 26 de febrero de 2014, se fijaron los puntos controvertidos y se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días (folio 233).
La representación de los demandados promovió pruebas el 12 de marzo de 2014 (folios 234 al 237), junto con anexos que van del folio 238 al 249.
La representación del demandante promovió pruebas el 14 de marzo de 2014 (folios 250 al 253).
Las pruebas de ambas partes se agregan por auto del 17 de marzo de 2014 (folio 254).
Ambas partes presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folios 255 al 259), las cuales fueron declaradas sin lugar por auto del 24 de marzo de 2011. En el mismo auto se admitieron las pruebas promovidas (folio 260).
Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2014 la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la causa en virtud del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 262 y 263), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 266 al 268).
En fecha 1° de abril de 2014 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución el expediente, le dio entrada, el curso de ley, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folios 269 al 272).
PIEZA II
El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el 2 de junio de 2014 la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 299 al 313).
Por diligencia del 3 de junio de 2014 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF apeló de la anterior decisión (folio 314).
Mediante auto del 10 de junio de 2014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 317 y 318).
En fecha 18 de junio de 2014 este tribunal recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3009 y el curso de ley correspondiente (folio 319).
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas quien suscribe las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF en fecha 3 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 2 de junio de 2014, que declaró improcedente la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES contra los ciudadanos JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO y SONIA MILENA SALCEDO.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y oída como fue la exposición de la parte apelante en la audiencia respectiva, observa quien decide que la materia sometida a conocimiento de esta alzada se refiere a la improcedencia de la demanda declarada por el a quo, fundamentada en que se configuró la cosa juzgada. Ciertamente, el fallo apelado señaló:
“… Observa esta juzgadora, que estando en curso la presente causa, se hace necesario la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del citado texto normativo; el cual le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al sentenciador actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta…
…Seguidamente le corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, el signado con el N° 5195 cursante ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente sentenciado en Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia la cual está definitivamente firme; y el actual expediente cursante por ante este tribunal signado con el N° 001-2014 con la finalidad de verificar que efectivamente cumple con lo preceptuado en la norma, de la que se desprende de la demanda in comento la triple identidad: identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de la causa petendi.
En cuanto el objeto de la causa, tenemos que la presente demanda tiene su fundamento en un desalojo sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 12 entre carreras 6 y 7 N° 6-36 Sector Centro, detrás de la Villa de los Buhoneros, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; fundamentándola en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que convenga en entregar libre de personas y de cosas el inmueble arrendado, desalojando completamente el mismo, o a ello sea condenado por el tribunal.
En relación a la identidad de personas se evidencia que la parte demandante es JOSÉ ÁNGEL PORTALES, en ambas causas; parte demandada es JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO; en su condición de inquilino; en los dos expedientes y que la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, aquí demandada, es a su vez concubina del ciudadano José Dorney Calderón Restrepo; según quedó evidenciado de las actas que corren al expediente, lo cual no fue desvirtuado por las partes.
En referencia a la identidad de la causa en ambas normas (sic) tienen como fin último la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril de 2002; alega el incumplimiento de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento, invocó también el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, causal “a”…
…Al efecto el artículo 1.395 del Código Civil ordinal 3, se le atribuyen a unos límites a la cosa juzgada, dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada conocida también como la trilogía de la cosa juzgada, que consiste en las demandas como se indicó de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos) que sea sobre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…
…Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de una nueva demanda por desalojo, modificar el fallo y los términos dictados en la sentencia definitivamente firme de fecha supra del mismo inmueble, por una nueva acción de desalojo; teniendo presente que ya existe una sentencia definitivamente firme en la que se dilucidó el desalojo del inmueble de autos, en el que actuaron las mismas partes y existiendo ya mandamiento de ejecución librado por el tribunal donde cursó el primer expediente, ordenando la entrega del inmueble; en consecuencia, están dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado de oficio; por tal razón la presente demanda de desalojo debe declararse improcedente y así se decide” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La representación judicial de la parte actora y apelante fundamentó su apelación en lo siguiente:
…en cuanto a la identidad en el objeto, ciertamente existe ya que se trata del mismo inmueble arrendado que se tramitó en el año 2006. Que en cuanto a la identidad de las personas es la misma que ocupa el inmueble y la ciudadana Sonia Milena Salcedo, que con respecto a la identidad de la causa, que en el año 2006 el demandado debía cuatro (4) mensualidades, que aunque el motivo del juicio sea el mismo y se persiga lo mismo, es el desalojo, la causa que origina este juicio es diferente, porque ahora se demandan son treinta (30) mensualidades, insolutas a partir del año 2011, es decir, otros cánones. Por lo tanto, la identidad de la causa se modifica en este juicio…que en este juicio no se dan las tres identidades, ni la aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, y tampoco se está violentando ningún derecho, ni el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”.
Planteada así la litis, esta juzgadora observa lo siguiente:
El maestro E.J. Couture considera que el enunciado “cosa juzgada” proviene de dos (2) términos: “Cosa” que significa objeto, y “juzgada”, participio del verbo juzgar y que califica a “lo que ha sido materia del juicio”. Es decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 establece que:
ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Tales disposiciones del Código Adjetivo Civil ponen de manifiesto la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada. En primer lugar, “la cosa juzgada material”, que se irradia hacia el exterior al vedar a las partes de incoar un nuevo proceso entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción; y en segundo lugar, “la cosa juzgada formal”, que se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, y significa que consiste en la preclusión de las impugnaciones.
La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar entonces su eficacia traducida en tres aspectos:
- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.
- Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por su parte, a los efectos de la procedencia o no de la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece de manera concurrente los siguientes requisitos:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: …
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
La precitada norma estatuye una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.
La Sala de Casación Social en sentencia N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, dejó expresado que la cosa juzgada es:
“…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”
Siguiendo este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000881, se citó:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos…
…Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…
…2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma...
…3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. (Resaltado del transcrito)…”.
Siguiendo este hilo de ideas, debemos precisar en el caso sub examine lo siguiente:
El fin de la institución de la cosa juzgada es impedir que se emita un nuevo fallo que ya ha quedado definitivamente firme, y que, debe llenar una serie de requisitos concurrentes para su verificación.
 De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el presente caso el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES interpuso demanda el 20 de octubre de 2006 contra el ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, por motivo de DESALOJO por el incumplimiento en el pago de las mensualidades arrendaticias desde el mes de julio de 2006 a octubre de 2006, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial. Dicho juicio fue sentenciado en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 2 de octubre de 2008, en cuya oportunidad declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y ordenó al demandado hacer entrega del inmueble al actor. Esta sentencia quedó definitivamente firme.
 En el mes de septiembre de 2013 demandó el actor JOSÉ ÁNGEL PORTALES al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO y a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, por la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2011, y que suman más de treinta (30) mensualidades, fundamentándola en la misma causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo previo trámite administrativo fue llevado por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), para poder acudir posteriormente a la vía jurisdiccional (folios 4 al 7).
En efecto, en el escrito libelar argumentó el actor:
…Sobre ese inmueble celebré contrato de arrendamiento desde el 15 de abril de 2002 con los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo… . El canon último mensual de arrendamiento que venían pagando estos ciudadanos era la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.
Pero desde hace treinta (30) meses (abril de 2011), dejaron de pagar el referido canon de arrendamiento, por lo que me adeudan de plazo vencido la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
Esta relación arrendaticia se había iniciado en abril de 2002, y me vi precisado a demandarlos por la misma causal el 20 de octubre de 2006, que en juicio que siguió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, sentenciándose definitivamente firme el día 2/10/2008, el desalojo definitivo de la vivienda. En ese momento se realizó un convenimiento verbal de pago por lo adeudado y se dejó al inquilino que siguiera usando la vivienda siempre sin contrato escrito, luego de eso, se puso al día con los arriendo vencidos.
La relación arrendaticia actualmente la lleva la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, antes identificada; y por ello, antes de proceder a realizar este nuevo proceso judicial en acatamiento a lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, inicié el procedimiento previsto en esa normativa para obtener la autorización para proceder por la vía judicial.
Ese procedimiento cursó en la Oficina de Inquilinato en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Táchira, en donde luego de las audiencias conciliatorias de ley, por resolución N° 725-2012, de fecha 11 de marzo de 2013, que acompaño, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley in comentum, me habilitó para proceder por la vía judicial.
Ese atraso e incumplimiento en la obligación del arrendatario a tiempo indeterminado de pagar sus cánones de arrendamiento, configuran la causal de desalojo prevista en el artículo 34, letra a…
…Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 33 ejusdem, he decidido demandar como en efecto demando a los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo, antes identificados, por DESALOJO, a fin de que entreguen debidamente desocupado de personas y de cosas el inmueble dado en arrendamiento, o a ello sean condenados por el tribunal…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La parte apelante ha expresado ante esta alzada que no se da la trilogía de la cosa juzgada, por lo que esta juzgadora pasa a verificar si efectivamente concurren en ambas causas los requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber, lo que ha constituido el objeto de la sentencia:
• Que la cosa demandada sea la misma (eadem res).
En el presente caso, observamos que en el escrito libelar del año 2006, el cual se puede verificar en los anexos de la demanda, en esa oportunidad atendió al incumplimiento del pago de los cánones desde el 15 de julio de 2006 a octubre del año 2006, siendo el objeto de la pretensión, el desalojo, el cual prosperó y quedó evidentemente definitivamente firme como ya se dejó sentado ut supra.
En este orden de ideas, al revisar el fundamento de la pretensión actual presentada en el año 2013, el actor fue claro al referirse a que demanda el desalojo del inmueble, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2011, calculados en treinta (30) meses; razón por la cual el primer requisito no se configura.
• Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi).
Ciertamente el presente caso versa sobre el desalojo del inmueble ubicado en la calle 12 N° 6-36 de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, lo cual también coincide con lo demandado en el juicio anterior.
• Que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter (eadem personae).
Aún y cuando el ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERON RESTREPO es demandado nuevamente en este juicio, también se demandó a la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO, situación que incluye un nuevo sujeto procesal distinto a la relación entablada en el juicio anterior, razón por la que no se configura este requisito.
Analizado lo anterior, al constituir el presente fallo un pronunciamiento de derecho, no encuentra esta operadora de justicia que se den en el caso de marras los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para aplicar la consecuencia jurídica (cosa juzgada) declarada por el a quo, ya que esta procede cuando hay la triple identidad de objeto, causa y personas entre un juicio actual y otro precedente ya sentenciado, que como se constató, no existe la identidad ni en el objeto ni en las personas.
Corolario de lo expuesto, concluye esta Alzada que la presente apelación debe ser declarada con lugar y ordenar al juzgado de cognición continuar la causa en el estado en que se encontraba para el 2 de junio de 2014, ya que de autos se desprende que el trámite procesal no ha concluido; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.




III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.239.837, parte demandante, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda que por DESALOJO intentara JOSÉ ÁNGEL PORTALES, ya identificado, contra los ciudadanos JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO y SONIA MILENA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-23.138.239 y V-23.138.238, respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 2 de junio de 2014 y diarizada bajo el N° 02. En consecuencia, se ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 2 de junio de 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3009 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 30 de junio de 2014 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3009, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jo/angie.-
Exp: 3009.-