REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.001
En el presente asunto el ciudadano ANDRÉS CAMPUZANO ARBOLEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.231.235, con pasaporte N° CC79231235 de la República de Colombia y con VISA de la República Bolivariana de Venezuela, Control N° 963366, domiciliado en el Sector de Barrancas de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, representado por los abogados HÉCTOR DÁVILA OCQUE, MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, y MIRIAM YELITZA DÁVILA PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.201.852, V-5.679.906 y V-18.393.043 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.098, 26.146 y 179.648 en su orden; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del “Mutuo Acuerdo de Divorcio y Liquidación de la Sociedad Conyugal” de los cónyuges ÁNDRES CAMPUZANO ARBOLEDA (ya identificado) y ÁNGELA MARÍA ARBOLEDA SOTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 43.865.881, autorizado mediante sentencia por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, de fecha 23 de octubre de 2.006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 28 de mayo de 2.014, fue presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de solicitud de exequátur para su distribución (folios 1 al 3).
 En fecha 02 de junio de 2.014, este Juzgado Superior recibió previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.001. De igual forma, se ordenó la citación de la ciudadana ÁNGELA MARÍA ARBOLEDA SOTO a fin de contestar la solicitud dentro de los diez días de despacho siguientes (folio 4).
 En fecha 25 de junio de 2.014 el solicitante ciudadano ANDRÉS CAMPUZANO ARBOLEDA presentó escrito de reforma de la solicitud de declaración de exequátur (folios 5 al 8) junto con anexos que rielan a los folios 9 al 32.
 Señaló el solicitante en su escrito de reforma de exequátur lo siguiente:
“…En fecha 28 de mayo de 1999, contraje matrimonio con la ciudadana ÁNGELA MARÍA ARBOLEDA SOTO, quien es colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 43.865.881… De dicha unión procreamos una hija hoy adolescente…, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Bautismo… Por razones que para este momento no vienen al caso señalar, de mutuo acuerdo decidimos divorciarnos, y por ello el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín decretó el Divorcio del matrimonio civil, en audiencia de trámite por sentencia 525, en fecha 23 de octubre de 2006; tal como consta de la copia fotostática debidamente certificada por el Sr. José David Agudelo Calle, Secretario del Juzgado de Familia de Medellín, Antioquia, y que acompaña al presente escrito y cuya acta de audiencia de divorcio fue debidamente apostillada y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el N°A20DT111458648…”.

 Tal mención hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
 Ahora bien, sobre las solicitudes de Exequátur en asuntos no contenciosos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2.014, dictada en el expediente N° AA20-C-00013-000465, con ponencia de la Magistrada Dra. Ysbelia Pérez Velásquez, estableció el siguiente criterio:
“…Como se evidencia del contenido y alcance de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, mediante la cual estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, mientras que en asuntos contenciosos su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con soporte en que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 117 y 119, el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde estén involucrados, entre los que se encuentran los tribunales especializados llamados a resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas y adolescentes…”. (Negritas y Subrayado de quien decide)

Del anterior criterio jurisprudencial, se extrae que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, la ley atribuye el conocimiento o competencia de las mismas a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de autos, se evidencia que la solicitud del exequátur se refiere a la sentencia de divorcio N° 525, de los ciudadanos ÁNDRES CAMPUZANO ARBOLEDA y ÁNGELA MARÍA ARBOLEDA SOTO, quienes indicaron que producto de esa unión nació una niña el 15 de junio de 2.001, es decir, actualmente con trece (13) años de edad, según partida de bautismo emitida por La Arquidiócesis de Medellín Nuestra Señora de la Purísima Concepción, que se encuentra en autos y riela al folio 18.
Corolario de lo expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara incompetente para tramitar la presente solicitud de exequátur, en conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.001 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 27 de junio de 2.014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.001 siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



JLFdA/JGOV/patty.
EXP: 3.001.-