REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.956
El presente expediente contiene el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.402, representada judicialmente por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.276, contra: LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.688.434, V-9.219.478, V-10.160.619, V-10.151.195, V-18.089.988 y V-18.089.989 en su orden, representados judicialmente los cuatro (4) primeros por los abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.669.133, V-15.501.101 y V-9.207.032, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.314, 127.827 y 26.150.
Conoce esta Alzada de la presente causa con motivo del recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de enero de 2013, la cual SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA; SE DA POR RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE LOS CIUDADANOS MARÍA FANNY PARRA PÉREZ y LUÍS ADELMO CASTILLO EN EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL CINCO (5) DE DICIEMBRE DE 1990 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2011, ES DECIR, DURANTE VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES; Y SE CONDENÓ EN COSTAS A LOS CO-DEMANDADOS POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2011 fue presentada para su distribución demanda suscrita por la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ asistida de abogado, contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ, mediante la cual peticionó el reconocimiento de su comunidad concubinaria con el ciudadano LUÍS ADELMO CASTILLO (folios 1 y 2); junto con anexos que van del folio 3 al 15. Tal demanda se admitió por auto del 7 de noviembre de 2011 (folios 17 y 18).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 como complemento del auto de admisión, el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la práctica de la citación de los demandados (folio 20).
En fecha 21 de noviembre de 2011 la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ otorgó poder apud acta al abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011 la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ presentó ejemplar de Diario La Nación en donde aparece publicado el Edicto ordenado (folios 24 y 25).
Cumplida la comisión citación, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2012 los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO y FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, otorgaron poder apud acta a la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO (folio 53).
En fecha 9 de mayo de 2012 la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO dio contestación a la demanda (folios 54 al 56).
En fecha 10 de mayo de 2012 los ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ asistidos por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO presentaron su respectiva contestación de la demanda (folios 57 y 58). En la misma fecha el ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ asistido por la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 59).
El 28 de mayo de 2012 el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA presentó escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61).
A los folios 66 y 67 corren insertas las declaraciones de testigos promovidas por la parte demandante.
En fechas 19 y 20 de junio de 2012 el tribunal de la causa tomo declaración a las testigos GLADYS MAYANY MÉNDEZ GUERRERO y JOSÉ URBANO CONTRERAS CHACÓN en su orden (folios 69 al 72).
El 25 de julio de 2012 la abogada RONELA NINOSKA, renunció al poder apud acta que le fuera conferido por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO y FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO (folios 76).
En fecha 15 de enero de 2013 el tribunal de la causa dictó la decisión por la cual conoce esta Alzada, ya relacionada ab initio (folios 92 al 103). El 7 de enero de 2014 el demandado otorgó poder apud acta a los abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES y ALBA TERESA PEÑUELA CASTRO (130). La sentencia del 15 de enero de 2013 fue apelada por el apoderado judicial de parte demandada en fecha 9 de enero de 2014, y por auto de fecha 14 de enero de 2014 el tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 133).
En fecha 27 de enero de 2014, esta Alzada recibe el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2956 (folio 135).
Por ante esta Alzada, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO y LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO presentó escrito de informes (folios 136 al 140).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada señaló:

“... PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
… copia certificada del Acta de defunción 103, perteneciente al ciudadano Luis Adelmo Castillo, a la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que falleció el día 31 de agosto de 2011 y también da fe de los herederos quedantes a la muerte del de cujus.
… Justificativo de testigos, evacuado ante el Registro Público de los Municipios Cárdena, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2011, en el que declararon los ciudadanos María Eudocia Guerrero de Méndez, Rodolfo Pedraza, justificativo al cual se le da el valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 66 y 67 del expediente.
… Constancia de fecha 23 de mayo de 2012, expedida por el Consejo Comunal Monseñor Briceño, en la que hace constar que María Fanny Parra Pérez, se encuentra residenciada en la calle 11 N° 9-45, hogar que compartió con el carácter de concubina durante 21 años y 8 meses con Luis Adelmo Catillo…, quien falleció el 31 de agosto de 2011, y que entre ambos criaron y dieron educación hasta hacerlos hombres de bien a los dos hijos del fallecido de nombres Neida Margarita y Nelson Alexander Castillo Díaz, quienes para ese entonces contaban con 3 y 5 años de edad. Constancia a la cual se le da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada con prueba en contrario y por cuanto la misma fue ratificada por los firmantes tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios 69, 70, 71 y 72 del expediente.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado Hermes José Andrade Pernía, demanda a los ciudadanos… por reconocimiento de Unión Concubinaria.
Por su parte los co-demandados ciudadanos LUÍS EDUARDO CATILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CATILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, en sus respectivos escritos de contestación a la demandada, rechazaron su contenido por ser falsos los hechos alegados por la demandante, negando que no existió (sic) la relación concubinaria, que es falso las declaraciones de los testigos, niegan rechazan y contradicen que la demandante haya intervenido en la crianza de sus hermanos menores.
Los ciudadanos co-demandados NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ, en su escrito de contestación convinieron y manifestaron que es cierto que la demandante convivió con su padre Luis Adelmo Castillo, desde el 05 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, lapso que se traduce en 21 años y 8 meses. Que es cierto que la demandante contribuyó con la crianza y formación desde que tenían la edad de 5 y 3 años respectivamente, convinieron y manifestaron que su padre y la demandante adquirieron a sus propias expensas sobre terreno propio, una vivienda según documento descrito en el escrito de contestación.
… Visto lo anterior y revisadas las actas procesales se observa que junto con el libelo la demandante promovió Acta de Defunción N° 103 del ciudadano Luis Adelmo Castillo, a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se desprende la muerte del ciudadano Luis Adelmo Castillo, la cual ocurrió el 31 de agosto de 2011; Constancia de Convivencia, la cual fue valorada en la parte motiva de esta sentencia; así como también se evidencia con la declaración de los testigos quienes ratificaron el justificativo de testigos los ciudadanos Rodolfo Pedraza y María Eudocia Guerrero de Méndez, tal y como consta a los folios 66 y 67 del expediente quienes fueron contestes en declarar que sí ratificaban el justificativo evacuado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 22 de septiembre del año 2011, el cual corre inscrito a los folios 10 al 15 del expediente…, ratificación de la constancia de concubinato firmada por los ciudadanos Gladys Mayany Méndez de Peñaloza y José Urbano Contreras Chacón, quienes al ser interrogados expusieron que sí conocían al ciudadano Luis Adelmo Castillo, desde hace 22 años, que si les consta que conformaron una unión concubinaria por el lapso de veintiún años y ocho meses, que si les consta que durante la unión concubinaria formaron a dos jóvenes de nombres Neyda Castillo y Nelson Castillo, así mismo ratificaron la constancia firmada como testigo del consejo comunal…; por otra parte los ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ, en la etapa de contestación a la demanda, convinieron y manifestaron que es cierto que la demandante convivió con su padre Luis Adelmo Castillo, que es cierto y manifestaron que si existió la unión concubinaria desde el 05 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011; manifestaron que el inmueble referido en autos fue adquirido durante la unión concubinaria con el esfuerzo mutuo de su legítimo padre y de su concubina María Fanny Parra Pérez, razón por la cual no dudan en reconocer sus derechos de propiedad sobre el mismo. Por su parte los codemandados Luis Eduardo Castillo Ruiz, Francisco Antonio Castillo Maldonado, Jesús Alberto Castillo Maldonado y Luis Adelmo Castillo Maldonado, en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de unión concubinaria, alegando que no es cierto que existiera una unión concubinaria entre su padre y la demandante, que no es cierto que la demandante haya intervenido en la crianza de sus menores hermanos, que no es cierto que el inmueble su padre lo haya construido y hecho modificaciones sobre dicha bienhechurías; sin embargo quien aquí juzga considera que la demandante demostró con pruebas fehacientes la existencia de la unión concubinaria, aunado al hecho real y cierto que la misma fue aceptada por 2 de los codemandados; lo que lleva a esta juzgadora al pleno convencimiento de que la relación concubinaria si existió y habiendo quedado demostrado tal hecho lo procedente es declarar CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ…, en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ…, en su carácter de hijos e hijas en su cualidad de herederos y herederas y legítimos (a) continuadores jurídicos de su padre fallecido LUÍS ADELMO CASTILLO, Así se decide.
En razón de los expuesto, la acción ejercida por la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ, en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho; por lo cual habiendo sido probado a través de diferentes medios probatorios la existencia de la unión concubinaria entre MARÍA FANNY PARRA PÉREZ y LUÍS ADELMO CASTILLO, este Tribunal declara con lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria intentó la demandante MARÍA FANNY PARRA PÉREZ, en contra de LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ…, y así mismo declara que la misma existió desde el cinco de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, es decir, durante veintiún años y ocho meses y así se decide.
… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ…, en contra de LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ….
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA FANNY PARRA PÉREZ y LUÍS ADELMO CASTILLO, y así mismo declara que la misma existió desde el cinco de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, es decir, durante veintiún años y ocho meses.
TERCERO: Se condena en constas a los co-demandados ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ, por haber resultado totalmente vencidos…”.

Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, la representación judicial los codemandados apelantes hizo lo propio, mediante escrito fechado 10 de marzo del 2013, folios 136 al 140, y en cual adujo:

“... Es de señalar, que el motivo del rechazo de esta sentencia, es que el Tribunal de la causa, debió anticiparse y tomar en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la verdadera tutela jurídica efectiva, por cuanto el día 09 de mayo de ese año en curso, con los otros demandados y posteriormente el día 10 de mayo del año 2012, la parte de la defensa dio lugar a la contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada por la parte demandante, haciendo la salvedad del derecho que le otorga la ley del derecho de distancia, lo hace con el ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, donde se señala que la parte demandante era una persona que prestaba sus servicios como niñera y cuidadora del difunto. Pero en el transcurso del juicio, la ciudadana abogado, parte de la defensa de los ciudadanos LUÍS ADELMO, JESÚS ALBERTO Y FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO y LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, en fecha 25 de julio de 2012, renuncia como abogado, dejando tácitamente en un estado de indefensión a los demandados, ya que entre el lapso de notificación y abandono del juicio, la parte demandada quedó sin la verdadera tutela jurídica efectiva, ocasionándole un daño a su derecho a la defensa, como de poder aportar las pruebas eficientes y necesarios para hacer valer sus pretensiones, en cuanto a que la demandante pretendía hacer pasar por una concubina del difunto. Es importante que el Tribunal de la causa, en fecha 06 de agosto del año 2012, mediante un auto anuncia, la renuncia de la abogada de los demandados, y el Tribunal de la causa, tomando en cuenta la pretensión de la abogada, decide enviar mediante auto, la comisión encomendada, al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2012. En fecha 25 de septiembre de ese año, se entregaron las boletas de notificaciones de la renuncia del acto de la defensa, a solo tres personas, cuyos nombres son FRANCISCO ANTONIO, LUÍS ADELMO CASTILLO y JESÚS ALBERTO, ya identificados. Ahora bien la infracción del Tribunal de la causa, es que no se notificó al ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, ya identificado en autos, el cual nunca recibió la notificación oportuna, por intermedio del tribunal comisionado, para hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso, y poder defenderse de las pretensiones falsas de la parte demandante, poniendo en peligro para las partes demandadas, la estabilidad del proceso, igualdad y seguridad jurídica, marco de un proceso, en ese juicio de reconocimiento de relación concubinaria.
… Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, la facultad del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica efectiva, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, de los co-demandados, ya señalados, por tal motivo invoco el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde debe imperar, reconocer y señalarse la justicia ante el Derecho, ya que las partes demandadas no pudieron hacer uso de su legítimo derecho a defenderse, donde una persona de nombre MARÍA FANNY PARRA PÉREZ, ya identificada, usurpa, altera y se apropia un derecho de una relación concubinaria con el señor LUÍS ADELMO CASTILLO…, y transcurre todo un juicio, donde ellos ignoran por completo todas las incidencias, grados y lapsos, cuando al final de un tiempo, se enteran de la sentencia, donde se le otorgan derechos y obligaciones (sic) una persona, ajena de una relación estable de derecho, cuando era la de cuidar y mantener el cuido de un inmueble y niños pequeños, que en nuestro momento, éramos jóvenes.
Igualmente fundamento en los artículos Nros. 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, en donde POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, SEA NECESARIA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTES PARA LA CONTINUACIÓN DE JUICIO, en su segundo parágrafo…, lo señalado nuestro, que incluso hay uno que reside en la ciudad de San Cristóbal, cuyo nombre es JESÚS ALBERTO MALDONADO CASTILLO, lo que se desprende, de una notificación viciada en la presente demanda, junto con sus anexos, pruebas y documentos. Y parte de esto, es que la parte demandante de este juicio diligencia al Tribunal de la causa en fecha 18 de junio 2013 que se notifique de la sentencia a los demandados, a los seis (06) meses después de decretada la misma, lo que se evidencia en una demora intencional y maliciosa, con respecto a los lapsos de ley, para la continuación de un juicio
… Por tal motivo solicito a este Juzgado, se Declare con Lugar la presente Apelación en contra de la Sentencia dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero del año 2013, expediente CIVIL 34.586, Juicio seguido por Reconocimiento de unión Concubinaria, se nos otorgue el derecho a la razón, de demostrar y poner en evidencia la falsedad de una relación concubinaria, cuando si existe una persona que es nuestra madre, QUIEN SI TUBO una relación concubinaria con nuestro padre LUÍS ADELMO CASTILLO, quien muriera el 31 de agosto del año 2011…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Como punto previo y con respecto a lo expuesto por la representación de los codemandados apelantes, observa esta alzada que LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ no fue notificado de la renuncia de la abogada NINOSKA PÉREZ GUERRERO, por cuanto la misma no representaba sus intereses. En efecto a los folios 55 y 56 corre inserto poder Apud Acta que le fuera conferido a la mencionada abogada en fecha 7 de mayo de 2012 por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO y FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO; y al folio 84 consta que el Alguacil del Tribunal Comisionado expuso que notificó a los ciudadanos JESÚS ALBERTO, LUÍS ADELMO y FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, de la renuncia de poder que efectuara el 25 de Julio de 2012 la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO.
Es de mencionar que la renuncia de la abogada NINOSKA PÉREZ GUERRERO se efectuó después de transcurrido el lapso de promoción de pruebas, por lo que sería inútil reponer la causa a dicho estado, ya que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa que impliquen quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.
Aunado a lo anterior, advierte esta operadora de justicia que LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el a quo y presentó informes por ante esta alzada, lo cual evidencia aún más lo analizado anteriormente en cuanto a que no le fue vulnerado su derecho a la defensa, razones por las cuales en aras de preservar la tutela judicial efectiva y una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se declara improcedente este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional del conocimiento jerárquico vertical, estamos en presencia de una acción mero declarativa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria; por lo que a los efectos de determinar su procedencia o improcedencia se hace necesario, el estudio de su fundamento legal, así como de sus respectivos requisitos.
Así, encontramos que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su segundo aparte lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el Artículo 767 del Código Civil, prevé los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales, las cuales son: Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el Artículo 77 constitucional, y que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de los anteriores requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, Expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de reconocimiento y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
VALORACIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del acta de defunción N° 103 de fecha 14 de septiembre de 2011, perteneciente a LUÍS ADELMO CASTILLO, se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada la misma se tiene como fidedigna. De ella se desprende el fallecimiento de LUÍS ADELMO CASTILLO, pero no aporta prueba alguna de la relación concubinaria, pues en el espacio reservado para indicar los datos del (la) cónyuge o pareja estable de hechos, no aparece dato alguno que vincule a la demandante MARÍA FANNY PARRA PÉREZ con el fallecido LUÍS ADELMO CASTILLO. Inclusive, tampoco figura la demandante como “la persona que declara la defunción”.
- Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2011. No obstante que fue ratificado en el juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio por cuanto del examen de las deposiciones se determina que se limitaron a contestar pura y simplemente “si lo se y me consta”, con lo cual no aporta ningún elemento de convicción al presente juicio.
- Constancia suscrita en fecha 23 de mayo de 2012 por el Consejo Comunal Monseñor Briceño, en la cual señalan que: “la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ se encuentra residenciada en la Calle 11 N° 9-45 de la ciudad de Táriba estado Táchira y compartió con el carácter de concubina durante 21 años y 8 meses con LUÍS ADELMO CASTILLO quien falleciera el 31 de agosto de 2011, y que entre ambos criaron y dieron educación hasta hacerlos hombres de bien a los dos hijos del fallecido de nombres NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ y NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ, quienes contaban con 3 y 5 años de edad respectivamente”. Esta prueba fue ratificada por quienes suscribieron tal constancia. Sin embargo, no se le concede valor probatorio alguno por cuanto el Consejo Comunal en cuestión se excedió en sus competencias para hacer un señalamiento de tal naturaleza, pues ha sido diuturna nuestra Jurisprudencia al indicar que solo puede declararse el concubinato en sede jurisdiccional, es decir, por sentencia en un juicio encaminado al reconocimiento de esa unión de hecho.
Visto los requisitos necesarios para que pueda crearse convicción en el sentenciador sobre la existencia de la comunidad concubinaria y hecho el examen de los exiguos recaudos probatorios traídos a la causa por la parte demandante, sobre quien recaía la carga de probar en este juicio, esta operadora de justicia concluye que a pesar del convenimiento de dos (2) codemandados, la parte actora no probó un solo elemento de la presunta unión concubinaria, razón por la cual la presente demandada debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO y LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 08.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión que declaró CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA FANNY PARRA PÉREZ contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO RUIZ, JESÚS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, FRANCISCO ANTONIO CASTILLO MALDONADO, LUÍS ADELMO CASTILLO MALDONADO, NELSON ALEXANDER CASTILLO DÍAZ y NEIDA MARGARITA CASTILLO DÍAZ
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente Nº 2.956 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.956, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2.956.