REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.998
El 27 de mayo de 2014 se recibió en este Juzgado previa distribución, expediente relacionado con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusieran los ciudadanos NUSBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA y LISANA MARIN SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números E-84.404.201, V-21.222.402, V-15.232.909 y V-17.503.394 en su orden, representados actualmente por los abogados Máximo de Jesús Ríos Fernández, Liliana Jakeline Cardozo Morales y Littyvel Duran Moncada, titulares de las cédulas de identidad números V-3.115.333, V-15.503.880 y V-V-12.974.299, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.807, 143.752 y 146.878 en su orden, contra: 1) La sentencia dictada el 20 de junio de 2013 que declaró inadmisible la tercería y, 2) La sentencia dictada el 5 de agosto de 2013 que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ambas dictadas por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 2397/2013, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que cursa por ese Juzgado de Municipio, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE en contra de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA.
Conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los accionantes contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta en autos que, el 9 de abril de 2014 fue presentado escrito contentivo de la presente acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 22).
Dicha acción correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según consta a los folios 177 y 178.
El 15 de abril de 2014, la Juez de dicho Juzgado de Primera Instancia se inhibió de conocer y correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admitió la acción mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (folios 184 y 185) y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas en amparo.
Hechas las notificaciones respectivas y constando en auto los informes remitidos por el Juzgado Presunto Agraviante, el 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes, declarándose inadmisible la acción de amparo incoada (folios 264 al 279).
A los folios 280 al 289 corre inserto el íntegro de la sentencia apelada, ya relacionada ab initio. En fecha 19 de mayo de 2014 los accionantes interpusieron recurso ordinario de apelación (folio 290) el cual fue oído el 20 de mayo de 2014 (folio 291).
Recibido el presente expediente el 27 de mayo de 2014 previa su distribución, se fijó el procedimiento a seguir como segunda instancia y se inventarió bajo el N° 2.998.
Mediante escrito fechado 11 de junio de 2014 la parte apelante fundamentó su recurso (folios 294 al 297). En la misma fecha, los accionantes otorgaron poder apud acta a los abogados Máximo de Jesús Ríos Fernández, Liliana Jakeline Cardozo Morales y Littyvel Duran Moncada (folios 298 al 300).
Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los accionantes alegaron que:
“…Somos HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano MARCOLINO MARIN, quien fue colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.209.297, según consta de Planillas Sucesorales números 00029020, de fecha 27 de mayo de 2010 y 00008350 de fecha 11 de diciembre de 2009, Certificado de Solvencia de Sucesiones número 00085486 y Registro número 360, de fecha 18 de marzo de 2011, junto al adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.461.793 y la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.233.658, Y COMO TALES CO-ARRENDATARIOS de cuatro locales comerciales, ubicados: dos locales en la carrera 6, entre calles 7 y 8, y dos locales ubicados en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del sector Centro, Municipio Independencia, Capacho nuevo, Estado Táchira.
Nuestra co-heredera y co-arrendataria GLORIA MIREYA MARIN SIERRA fue demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en causa que cursa en expediente signado con el N° 2397-13, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida dicha demanda el día 09 de mayo de 2013.
El día 04 de junio de 2013, GLORIA MIREYA MARIN SIERRA procedió a dar contestación a la demanda incoada, oponiendo en dicho escrito cuestiones previas, realizando el llamado de terceros, así mismo alegando la incompetencia sobrevenida del Tribunal que estaba conociendo de la causa, en virtud de que entre los terceros llamados por ella al juicio estaba un adolescente…
…Por ello ciudadano Juez, nuestra hermana y coheredera procedió a LLAMARNOS COMO TERCEROS POR SER COMÚN A NOSOTROS LA CAUSA, POR TENER TODOS DERECHO A LA PRÓRROGA LEGAL ESTABLECIDA EN LA LEY, y lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil…
…Finalmente alegó LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DEL TRIBUNAL, en virtud del LLAMAMIENTO QUE HABÍA HECHO DE UN TERCERO ADOLESCENTE, el ciudadano CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, lo que implicaba que el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad le devino una incompetencia sobrevenida, dado que existía un menor de edad protegido y amparado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho jurídico éste que solicitó fuese tomado en consideración a los efectos de Ley, ya que nació el día 4 de agosto de 2000.
Pero, es el caso, que la ciudadana Juez lejos de declinar la competencia y evitar todo pronunciamiento sobre la tercería dada la intervención de un adolescente, EMITIO PRONUNCIAMIENTO SIENDO INCOMPETENTE POR LA MATERIA, VIOLANDO NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, NORMAS CONSTITUCIONALES, TALES COMO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE NO SOLO CONSAGRA EL DEBIDO PROCESO, SINO QUE CONSAGRA QUE TODOS DEBEMOS SER JUZGADOS POR NUESTROS JUECES NATURALES, VIOLANDO NORMATIVA ESPECIAL QUE INDICA CUALES SON LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CAUSAS CUANDO ESTAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD…
Igualmente, al negar la admisión de la tercería, nos quitó el derecho de defender nuestros derechos e intereses ante el Tribunal y en el juicio que hoy día está en fase de ejecución de sentencia para desalojarnos sin nunca habernos defendido y mucho menos sin que se nos haya oído tal cual como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y a pesar de que en Inspección Judicial practicada por el propio Tribunal quedó constancia de que los locales están siendo ocupados por la sucesión Marín, como arrendatarios, DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL RELACIONADA CON EL CONTRATO SUSCRITO POR GLORIA MARIN Y SIN TENER EN CUENTA LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVA LEGAL, menoscabando todos nuestros derechos como herederos de las consecuencias jurídicas de la relación de arrendamiento que se inició con nuestro padre…”.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se concluye que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…De las circunstancias antes expuestas se evidencia palmariamente, que la parte presuntamente agraviada no puede accionar jurisdiccionalmente y arrogarse el interés jurídico actual, para que les sean protegidos sus presuntos derechos sucesorios, cuando los mismos no tienen cualidad activa, ya que como quedó establecido en líneas anteriores, el carácter y condición de cada uno de los integrantes de la Sucesión Marín ya ha sido discutida, por lo que mal pueden pretender por esta vía integrar una indebida relación sustancial para actuar en contra de las sentencias de fecha 20 de junio de 2013 y 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de Municipio recurrido, y máxime cuando la legitimada para rebatir dichas decisiones, es decir, la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, interpuso los recursos pertinentes en contra de las mismas…”.


V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Las sentencias objeto de apelación establecieron lo siguiente:
• Auto de fecha 20 de junio de 2013, registrado en el Libro Diario bajo el N° 26:
“…Así las cosas y aplicando el criterio jurisprudencial señalado al caso de autos, considera quien juzga que los ciudadanos ciudadanos (sic) NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, LISANA MARIN SIERRA y el adolescente CESAR AGUSTO MARIN SIERRA, no tienen en (sic) interés jurídico actual para integrar el contradictorio, ya que lo que se discute en este proceso en (sic) netamente materia inquilinaria; aunado a que en los términos del artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y del contrato no se demuestra que el alquiler de los locales sea para el funcionamiento del fondo de comercio MINI ABASTO MARCOLINO Y SUCESORES, a fin de que los ciudadanos arriba mencionados entren a formar parte del presente procedimiento; por lo que resulta improcedente la cita de terceros planteada por la demandada, siendo forzoso declarar que es inadmisible…”.
• Sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, registrada en el Libro Diario bajo el N° 20:
“…, considera quien juzga que de autos quedó evidenciado que la relación arrendaticia en la presente causa tuvo una duración de TRES (3) AÑOS, que inició el 01 de febrero de 2009, con el ciudadano MARCOLINO MARIN y continuó con los contratos suscritos posteriormente por la demandada GLORIA MARIN SIERRA…
Siendo ello así, la prórroga legal a que tiene derecho la parte demandada, se encuentra prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de un lapso máximo de un (1) año…
De la cláusula de temporalidad del último contrato suscrito entre las partes, se verificó que la duración del mismo es de un año a partir del 01 de marzo de 2011, sin renovación, dicho término culminó el 01 de marzo de 2012 y automáticamente inició el año de prórroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual finalizó el 01 de marzo de 2013, lo cual fue notificado por intermedio de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2012…
Dentro de este orden de ideas, considera esta administradora de justicia, es procedente solicitar la entrega de los cuatro (4) locales comerciales, ubicados dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, por cuanto feneció el término de (01) año que los contratantes pactaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…
Además se observa que la arrendataria gozó de la prórroga legal prevista en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme quedó anotado anteriormente; por lo cual la ciudadana GLORIA MARIN SIERRA, debe cumplir con su obligación de “devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo del contrato, en el mismo estado en que la recibió”….
En la audiencia constitucional se evidencia que los accionantes esgrimieron los fundamentos expuestos en su acción y de otra parte, la representación del ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE alegó la inadmisibilidad del amparo fundamentada en dos causales, la primera la del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre las sentencias impugnadas y la interposición del mismo, y la segunda, la del ordinal 5° del mismo artículo, referida a que ejerció los medios ordinarios respectivos.
Como quedó evidenciado, el a quo declaró inadmisible la acción por considerar que los accionantes carecían de cualidad para intentarla.
La parte apelante esgrimió ante esta Alzada los siguientes fundamentos:
“…En el juicio, donde fue demandada nuestra co-heredera Gloria Marín Sierra se nos negó el derecho de ingresar como terceros para defendernos y demostrar que tenemos todo el derecho de permanecer en los locales cuyo desalojo ilegal pretende el ciudadano Armando Niño, cuando la demandada en la contestación hizo nuestro llamado como terceros y la Juez siendo incompetente por existir un adolescente, se pronunció y declaró inadmisible el llamado. Negó la admisión de pruebas que demostraban el lapso de duración de la relación de arrendamiento porque según su decir eran impertinentes. Nuestra co-heredera apeló y el Juez Superior viendo que había un menor de edad, lejos de anular el fallo, ratifica y declara no ha lugar a la apelación por la cuantía. Existiendo como premisa constitucional el interés superior del niño, niña y adolescente.
En virtud de ello, en el lapso de ley interpusimos tercería por ante el Tribunal de Protección y en él, se nos niega el derecho de intervenir aduciéndose que no teníamos interés para intervenir dado que se demandó el cumplimiento de contrato suscrito por nuestra coheredera, y que por ello no teníamos derecho de intervenir. Todo ello sin tomar en cuenta que para la prórroga legal debió considerarse la duración de la relación de arrendamiento y no la duración del contrato de arrendamiento. Dicha decisión fue apelada porque se nos está negando el derecho de defendernos y de demostrar los hechos que hemos alegado en cada uno de nuestros escritos. Más sin embargo la Juez Superior ratificó la decisión porque se siguen basando en el contrato suscrito por nuestra coheredera y no en las consecuencias jurídicas de la relación de arrendamiento que heredamos de nuestro causante.
Así las cosas ciudadana Juez, porque a pesar de todos y cada uno de los recursos legales que se han interpuesto no hemos podido defender nuestros derechos. Y cual será nuestra sorpresa que el Juez A quo, indica que NO TENEMOS CUALIDAD ACTIVA E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ES INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expone el Juez A Quo, que dado que nosotros le dimos una autorización privada a nuestra co-heredera para firmar el contrato, ya perdimos nuestros derechos. Y nos preguntamos ¿PARA UNOS JUECES TIENA VALIDEZ LA AUTORIZACIÓN Y PARA OTROS NO?, ¿POR QUÉ RAZÓN SE NOS DICE QUE ESA AUTORIZACIÓN NO TIENE VALIDEZ PORQUE NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO, EN UNOS CASOS Y PARA EL JUEZ A QUO SI TIENE VALIDEZ?, en todo caso, ningún juez nos ha permitido defender los derechos que adquirimos por herencia. Así mismo Ciudadana Juez, se expone en la sentencia que tampoco es admisible el amparo, porque no están solicitándolo todos los herederos, y nos preguntamos ¿ EN QUE PARTE DE LA LEY ESPECIAL QUE REGULA EL AMPARO CONSTITUCIONAL, SE EXPONE COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD ESTA SITUACIÓN QUE PLANTEO EL JUEZ A QUO?...
Ciudadana Juez A Quem, la ley especial contempla causales taxativas por la cuales debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional y en ninguna de sus causales establece las razones de orden legal que fueron indicadas por el Juez A Quo en su sentencia para declarar inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia…”.
Planteado así el caso, esta Alzada procede a revisar la cualidad de los accionantes en primer lugar.
Sobre la legitimación en el amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó sentado el 21 de marzo de 2014, en sentencia N° 170 dictada en el expediente N° 11-1221 lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala mediante sentencia n.°: 94, del 15 de marzo de 2000, caso: (Paul Hariton Schomos), estableció:
‘…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…’.
Ahora bien, en relación a la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala estableció en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: (Oficina González Laya C.A. y otros), ratificada en el fallo N° 388 del 25 de marzo de 2011, caso:( Luis Rafael Aponte Aponte) y más recientemente en la sentencia N° 1338 del 4 de agosto de 2011, caso (María Campanaro de Di Rada y otros) lo siguiente:
‘…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…’.
En tal sentido, en base a lo parcialmente transcrito, se puede apreciar que la legitimación en amparo en principio, la tienen, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente…”. (Resaltado de esta Alzada).
Corolario de lo expuesto, observa esta juzgadora que los accionantes NUSBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA y LISANA MARIN SIERRA no tienen la cualidad necesaria para interponer el presente amparo constitucional ya que de autos consta que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado en el juicio que se tramitó por ante el Juzgado de Municipio presunto agraviante, fue suscrito entre los ciudadanos José Armando Niño Casique y la ciudadana Gloria Mireya Marín Sierra, situación ésta que hace necesario para esta sentenciadora en sede constitucional, tener que dictar un fallo inhibitorio, en el sentido, de que los accionantes no tienen la cualidad necesaria para sostener la presente acción, ya que no fueron parte del juicio en el cual se dictaron las sentencias impugnadas por cuanto no forman parte de la relación arrendaticia allí decidida.
En consecuencia, el a quo acertadamente declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, lo cual es ratificado por esta Alzada, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los accionantes NUSBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA y LISANA MARIN SIERRA el 19 de mayo de 2014, en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo el N° 23.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo el N° 23. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Por cuanto se trata de una acción de amparo contra actuaciones judiciales no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.998 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.998 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. N° 2.998
JLFDEA/jo.-
Va sin enmienda.-