REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.975
La presente incidencia surge en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA TERESA VILLAMIZAR DE NOVA, CARLOS SAUL VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, LUZ IGNIRIDA VILLAMIZAR DE JARA, EDA MARÍA VILLAMIZAR DE DURÁN, BEATRIZ JULIETA VILLAMIZAR DE ACEVEDO, JOSÉ RODRIGO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, SARA GELMA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y NUBIA CONSUELO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.583.821, V-1.587.149, V-1.579.453, V-1.587.082, V-1.588.940, V-1.585.518, V-5.324.895, V-1.583.548 y V-5.327.338 en su orden, (miembros de la Comunidad Ordinaria VILLAMIZAR RODRÍGUEZ) y domiciliados en la ciudad de San Antonio estado Táchira, en contra de: 1.- Los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUÁREZ y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.326.772, V-14.975.866 y V-18.969.648 en su orden; 2.- La Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 30-A de fecha 30 de abril de 2010, representada por su Directora ciudadana Yanetzy Coromoto Garrido Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.487.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN incoado por el apoderado actor el 12 de febrero de 2014, en contra de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resolvió “que el lapso para subsanar y/o oponerse a las cuestiones previas opuestas, se encuentra comprendido entre el día 29 de enero de 2014 y el día 4 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, y a partir del 5 de febrero de 2014, se encuentra transcurriendo el lapso de la articulación probatoria, todo conforme a lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil”.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, consta que:
En fecha 14 de junio de 2013 fue presentado el escrito libelar contentivo de la pretensión de Simulación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor (folios 1 al 16).
Mediante auto fechado 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda incoada (folio 7).
El 15 de julio de 2013, el apoderado actor diligenció dejando constancia que le suministró los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para la elaboración de las compulsas a fin de practicar las citaciones (folio 13). En la misma fecha el ciudadano alguacil dejó constancia de ello (folio 14).
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio Bolívar (Tribunal comisionado) acordó la citación por carteles de: 1) Los ciudadanos Maryory Adriana Villamizar Suárez y Oscar Adrián Villamizar Suárez y; 2) La sociedad mercantil “INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A.” (folio 20).
El 6 de agosto de 2013, el apoderado actor consignó dos publicaciones de prensa para dar cumplimiento a lo ordenado por el comisionado en auto de fecha 29 de julio de 2013 y solicitó la fijación del cartel correspondiente en la morada del demandado (folio 22).
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó el nombramiento de defensor ad litem a los demandados (folio 32), lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2013 dictado por el a quo (folio 33).
El 23 de octubre de 2013 se dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad litem Carlos Eduardo Escalante Sánchez y se nombró a la abogada Lilibeth Del Valle Ochoa Rueda (folio 34).
El 24 de octubre de 2013 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez consignó poder otorgado por la codemandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA ESMERALDA C.A.” y por los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUÁREZ Y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ.
Al folio 40 corre la aceptación de la defensora ad litem Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, la cual fue juramentada el 31 de octubre de 2013 (folio 43).
A los folios 44 al 51 corre escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados.
A los folios 52 al 54, corre escrito presentado por el apoderado actor en el cual alegó la insuficiencia de poder del abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez con respecto a la codemandada INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., y solicitó la reposición de la causa al estado de que la compañía demandada de contestación a la demanda.
El 27 de noviembre de 2013 el apoderado actor se opuso a las cuestiones previas alegadas (folios 55 al 65).
El 2 de diciembre de 2013 el a quo declaró la insuficiencia de poder alegada, y por cuanto en la causa “se nombró a la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, defensora ad litem de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A.”, y la misma ya se encuentra juramentada, se dispone la citación de la misma, y una vez conste en autos la mencionada citación, comenzará el lapso de comparecencia de todos los codemandados” (folios 66 y 67).
El 12 de diciembre de 2013 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez consignó instrumento poder que le fue otorgado por INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., a él y a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco (folios 73 al 76).
A los folios 77 al 84, corre escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en fecha 29 de enero de 2014.
El 4 de febrero de 2014 el apoderado actor contradijo las cuestiones previas (folios 86 al 98).
El 7 de febrero de 2014 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado (folios reverso del 109 y 110). Dicho auto fue apelado el 12 de febrero de 2014 por la representación judicial de la parte actora y oída en un solo efecto por el a quo el 18 de febrero de 2014 (folios 111 y 112).
Mediante auto fechado 12 de marzo de 2014, este Tribunal Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada e inventarió la causa bajo el N° 2.975 (folio 116).
Llegada la oportunidad de informes, la parte apelante los presentó en fecha 26 de marzo de 2014.
Estando la presente causa para decidir, lo hace de seguidas quien suscribe observando lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El caso de marras sube a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del actor en contra del auto dictado el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira .
 En el auto apelado el a quo estableció:
“…Ahora bien, como ya se dejó sentado, la totalidad de codemandados quedaron citados el día 09 de diciembre de 2013, y de conformidad con el auto que antecede, correspondió al término de distancia el día 10 de diciembre de 2013, y el lapso de contestación se encuentra comprendido entre el día 12 de diciembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014 ambas fechas inclusive.
Aunado a lo precedente, se desprende que el abogado Pablo Ruiz Márquez, presentó escrito de cuestiones previas, en nombre de todos los codemandados el día 29 de enero de 2014, es decir, luego de vencido el lapso de comparecencia, tal y como lo delata el apoderado de la parte demandante en su escrito de fecha 04 de febrero de 2014.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, lapso que precluyó el día 28 de enero de 2014, no obstante, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez; el 22 de noviembre de 2013, presentó escrito de oposición de cuestiones previas en nombre (sic) todos los codemandados, aun cuando faltaba citar válidamente a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., oposición de cuestiones previas que fue realizada en forma anticipada, en virtud, que el lapso no había iniciado, pero que este Tribunal considera que dicha actuación fue tempestiva, y no es considerada extemporánea por este Juzgador, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la anticipación de la actuación e interposición de los recursos antes de que se inicien los lapsos para ello, pues como lo establecen las Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2006, y reiteradas hasta la presente fecha, el efecto preclusivo o preclusión de los lapsos viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione…. En consecuencia, la oposición de cuestiones previas realizada por el abogado Pablo Ruiz en nombre de los ciudadanos Ana Zoraida de Villamizar, Oscar Adrián Villamizar Suárez y Maryury Adriana Villamizar Suárez, en fecha 22 de noviembre de 2013, es válida por anticipada, y la oposición de cuestiones previas presentadas el 29 de enero de 2014, son inadmisibles por extemporáneas…
En base a todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de esclarecer la situación procesal en la presente causa, este administrador de justicia, determina que el lapso para subsanar y/o oponerse a las cuestiones previas opuestas, se encuentra comprendido entre el día 29 de enero de 2014 y el día 04 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, y a partir del 05 de febrero de 2014, se encuentra transcurriendo el lapso de la articulación probatoria, todo conforme a lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Tribunal).
 La parte apelante fundamentó su recurso alegando que:
“…1-) CONTRADICCIONES: Sin ánimo de parecer jactancioso y presumido, debo denunciar ante esta alzada superior, con el debido respeto que constituye un absurdo jurídico, que después de vencido por primera vez el lapso de contestación a la demanda y de que esta representación judicial advirtiese en un primer momento al Juzgado de la causa, la insuficiencia de poder del abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, para representar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., con la debida solicitud para ese entonces de reposición de la causa al estado de que la defensora ad-litem diese contestación a la demanda a favor de la codemandada ya mencionada y que efectivamente el Juzgado a-quo resolvió mediante auto de fecha dos (2) de diciembre del 2013 definitivamente firme (folios 142, 143 y sus vueltos), declarando forzosamente la insuficiencia de poder del referido abogado, reponiendo tácitamente la causa al estado de citación de la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA como defensor ad-litem de la mencionada Sociedad Mercantil, para que una vez que constase en autos la referida citación, comenzare (sic) a correr nuevamente el lapso de comparecencia de todos los demandados a los efectos de dar contestación a la demanda, siendo esta la segunda oportunidad en que se reabrió legítimamente el lapso de contestación a la demanda, sin embargo como ya se explicó, después de que el Tribunal de la causa realizara el cómputo del justificado y válido segundo lapso de contestación a la demanda, insólitamente termina dictando el auto que aquí se conoce en segundo grado de jurisdicción, es decir, en el que por tercera vez pretende reabrir el lapso de contestación a la demanda…
…Ciudadana Juez, de lo anteriormente transcrito observamos obscenas contradicciones del Juez de la causa, ya que en primer orden ratificó la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas en fecha 29 de enero del 2014, para luego mediante falsos supuestos de llegar a erradas conclusiones, relacionadas con la tempestividad de las cuestiones previas opuestas en fecha 22 de noviembre del 2013…, dicha afirmación es totalmente falsa, no es cierto que para el 22 de noviembre del 2013, aun faltaba citar válidamente a la Sociedad Mercantil demandada, pues ya estaba por primera vez corriendo el lapso para dar contestación a la demanda, es decir, efectivamente para ese momento estaba legalmente citada, toda vez que por auto de fecha 23 de octubre del 2013, el Juzgado de la causa nombró como defensor ad-litem de los codemandados a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, tal y como consta al folio 107 del expediente, quien fue notificada en fecha 29 de octubre del 2013 y juramentada el 31 de octubre del mismo año, quedando así habilitada para dar contestación a la demanda en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., cuestión que no hizo por razones que sólo ella conoce y que de buena fe esta representación de (sic) advirtió tal y como se evidencia desde el folio 128 al folio 130 del expediente, con lo cual es evidente que el Juez de la causa partiendo de un falso supuesto pretende reponer nueva y tácitamente la causa a favor de los demandados…”.
2.-) LA COSA JUZGADA MATERIAL:
…inexorablemente la Cosa Juzgada se traduce en la autoridad de la soberanía interior del Estado, expresada a través de los jueces y dada por razones de seguridad jurídica en interés de la sociedad;…
…Respetada Juez, es aquí donde el Juez de la causa erró, pues pretende premiar al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, quien primero se hizo parte en el proceso con insuficiencia de poder declarado por el mismo Tribunal, donde repuso la causa al estado de citar nuevamente a la defensor ad litem y en consecuencia dándole oportunidad para que contestara la demanda con un nuevo lapso para tal fin (20 días, más 1 como término de la distancia), siendo que el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ con conocimiento de causa y estando a derecho se presentó el primer día del nuevo lapso de contestación a la demanda con poder otorgado por la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada y quien por su falta de pericia jurídica contó mal, se adormeció,… y presentó cuestiones previas de forma extemporánea por tardía como lo reconoce el Tribunal; de allí que no comprendemos como el Juez de la causa en el auto apelado pueda tener por válido el escrito de cuestiones previas de fecha 22 de noviembre del 2013, anulado tácitamente por la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, escrito presentado además con insuficiencia de poder, dándole obvia y nuevamente la oportunidad para dar contestación a la demanda al mencionado abogado, en tajante violación de la cosa juzgada y en contradicción del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, razón por la cual justamente solicito lo declare este Tribunal preservando así la seguridad jurídica, para que la función jurisdiccional alcance su fin…”.
Planteado así el caso, debe observarse lo siguiente:
• El 24 de octubre de 2013 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez consignó poder otorgado por la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A.” y por los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUÁREZ Y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ.
• Al folio 40 corre la aceptación de la defensora ad litem Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, la cual fue juramentada el 31 de octubre de 2013 (folio 43).
• A los folios 44 al 51 corre escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez en su condición de apoderado judicial de los co-demandados en fecha 22 de noviembre de 2013.
• El 2 de diciembre de 2013 el a quo declaró la insuficiencia de poder alegada (folios 66 y 67) y señaló:
“…Al haber sido declarada la insuficiencia de poder solicitada por la representación judicial de la parte actora, y expresado ut supra que en la presente causa se nombró a la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS ESMERALDAS C.A., y la misma ya se encuentra juramentada, se dispone la citación de la misma, y una vez conste en autos la mencionada citación, comenzará a correr el lapso de comparecencia de todos los codemandados…”.
• El 12 de diciembre de 2013 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez consignó instrumento poder otorgado por INVERSIONES LA ESMERALDA C.A., a él y a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco (folios 73 al 76).
• A los folios 77 al 84, corre escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado Pablo Enrique Ruiz Márquez de fecha 29 de enero de 2014.
• El auto apelado resolvió:
“…En consecuencia, la oposición de cuestiones previas realizada por el abogado Pablo Ruiz en nombre de los ciudadanos Ana Zoraida Suárez de Villamizar, Oscar Adrián Villamizar Suárez y Maryury Adriana Villamizar Suárez, en fecha 22 de noviembre de 2013, es válida por anticipada, y la oposición de cuestiones previas presentadas el 29 de enero de 2014, son inadmisibles por extemporáneas…”.
En base a las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, se advierte que por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 expresamente el Tribunal de la causa señaló que una vez constara la citación de la defensora ad litem, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de todos los codemandados, es decir, fijó oportunidad para la contestación de la demanda. En consecuencia, evidentemente y en criterio de esta juzgadora quedó sin efecto la oposición de cuestiones previas presentadas el 22 de noviembre de 2013 por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en representación de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUÁREZ Y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ.
En fecha 7 de febrero de 2014, el a quo resolvió que la oposición de cuestiones previas realizada por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en representación de los ciudadanos ANA ZORAIDA SUÁREZ DE VILLAMIZAR, OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR SUÁREZ Y MARYORY ADRIANA VILLAMIZAR SUÁREZ, en fecha 22 de noviembre de 2013 es válida por anticipada. Ciertamente, el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es que las actuaciones y los recursos interpuestos antes de que se inicien los lapsos para ello, deben considerarse como válidamente ejercidos, pero en el caso bajo estudio, con la decisión contenida en el auto de fecha 2 de diciembre de 2013, no puede considerarse como anticipada la oposición de cuestiones previas del 22 de noviembre de 2013, en virtud de que el a quo a fin de ordenar el proceso, fijó oportunidad para la comparecencia de todos los codemandados, es decir, que la parte demandada contó con nueva oportunidad para oponer cuestiones previas o contestar la demanda. Este auto del 2 de diciembre de 2013 adquirió firmeza, ya que no consta en autos que haya sido apelado por alguna de las partes, y menos aún, que el tribunal de la causa lo haya revocado por contrario imperio o lo haya anulado, razón por la cual el auto apelado al haber declarado como válida una actuación que quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en el auto del 2 de diciembre de 2013, efectivamente trastocó la cosa juzgada que generó el referido auto.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y revocarse parcialmente el auto apelado, en lo que toca a tener como válida la oposición de cuestiones previas opuestas el 22 de noviembre de 2013, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que toca a tener como válida la oposición de cuestiones previas opuestas el 22 de noviembre de 2013. En consecuencia, SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se hallaba para la fecha del auto revocado parcialmente, esto es, 7 de febrero de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.975 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.975, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA.-
Exp: 2.975.-
Va sin enmienda.-