REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.861
La presente incidencia se originó en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL accionara el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.561, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representado por los abogados RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ, JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURAN, titulares de las cédulas de identidad números V-1.530.326, V-2.560.585 y V-10.146.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.605, 26.141 y 115.989 en su orden, contra: NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.599, representada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.806, y de este domicilio.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN (parcial) que ejerciera el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA en fecha 5 de marzo de 2.013 contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo en lo que respecta a que NEGÓ LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE REFERIDA A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO CONTENIDA EN EL CAPITULO VI DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
I
ANTECEDENTES
Corre a los folios 1 al 5, copia fotostática certificada del libelo de demanda. En fecha 23 de noviembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar al demandado para su citación (folio 7).
El 11 de enero de 2013 el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO asistido de abogado le confirió poder apud acta a los abogados RAMÓN ALÍ MÉNDEZ VÁSQUEZ, JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURÁN (folio 9).
En fecha 13 de febrero de 2.013 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en representación de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 10 al 164).
La representación judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas con anexos en fecha 15 de enero de 2013 (folios 165 al 172).
A los folios 173 al 176 corre escrito “complemento” de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de febrero de 2013 por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co-apoderado de la demandada.
A los folios 178 al 181 corre escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, consignado por la representación de la parte demandada el 20 de febrero de 2013.
La parte actora asistida de abogado consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2013 (folios 182 al 185).
En fecha 26 de febrero de 2.013 el a quo dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 188 y 189). En fecha 5 de marzo de 2.013 el demandante TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO asistido de abogado apeló del auto indicado (folio 190), y en fecha 26 de marzo de 2.013 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 191).
Por auto de fecha 27 de junio de 2.013 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.861 (folios 195 y 196).
El 12 de julio de 2.013 la representación judicial de la demandada consignó por ante esta alzada escrito de informes (folios 197 al 200).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 El apelante en fecha 5 de marzo de 2013 señaló:
“… ‘APELO’ del auto de admisión de pruebas SÓLO en lo que respecta a la prueba de exhibición promovida en el capítulo VI que fue negada por este Tribunal…”.
 El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 326 al 328, presentado en fecha 15 de febrero de 2013 por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, demandante en la presente causa, asistido de abogado, e igualmente visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota corriente a los folios 339 al 342, en tal virtud, este órgano jurisdiccional….
…Respecto a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO VI, este tribunal NIEGA LA MISMA, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de esta sentenciadora).
 Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:
“…CAPITULO VI
De la Exhibición de Documentos
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandada Nereida del Rosario Nieto Sánchez, fue quien entregó al Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. un cheque que le entregué contra mi cuenta corriente bancaria para pagar el saldo que se adeudaba y liberar la hipoteca a cargo del apartamento, ella recibió el comprobante de pago y además también tienen en su poder, como también lo afirma en el escrito de contestación de la demanda, folio 107 que los aportara en su oportunidad probatoria…”. (Resaltado del Tribunal).
Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Así pues, la Juez a quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, en virtud de la oposición planteada oportunamente contra su admisión por la parte demandada, con fundamento en que no se dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen” (Resaltado y subrayado de este tribunal).
Habiendo descendido esta operadora de justicia a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el actor en el libelo señaló que el apartamento en litis fue adjudicado en propiedad a la demandada por haberlo adquirido en un matrimonio anterior con el ciudadano Carlos Julio González, pero con una hipoteca que lo gravaba a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano; que esos pagos fueron hechos durante su extinguida comunidad conyugal con NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, por lo que se presume, a decir del demandante, que el dinero con que se liberó la hipoteca y lo invertido en mejoras son bienes comunes y pertenecen a la comunidad, por lo que en caso de partición corresponden de por mitad a cada uno de los comuneros. Entonces, lo que pretende probar el actor con la prueba de exhibición promovida, es que él pagó la liberación de la hipoteca.
Ahora bien, revisada la promoción de pruebas se advierte que el demandante no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento (comprobante de pago) se halla o se ha hallado en poder de la demandada NEREYDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ.
Aunado a lo anterior, el demandante contaba con otros medios de prueba como la de informes o una inspección judicial en la sede de la institución bancaria a que pertenece la cuenta de la cual es titular, para demostrar el objeto de su pretensión.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación parcial que ejerciera el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA en fecha 5 de marzo de 2.013, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 46.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 46.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO.
Publíquese y regístrese conforme lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.861, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil del Tribunal.-
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLF.A.-
Exp. 2.861.-