REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 2.789
El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.037.379, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Táchira, representada por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.316 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.203, domiciliada en el Municipio Libertad-Capacho Viejo del estado Táchira, contra: HERNANDO VILLAMIZAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.071, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, representado por los abogados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUZ ESMERALDA JAIMES REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.090 y 160.180 respectivamente y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en representación de la parte demandada el 19 de noviembre de 2012 contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN CONTRA EL CIUDADANO HERNANDO VILLAMIZAR VERA; DECLARÓ JUDICIALMENTE RECONOCIDA LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE DICHOS CIUDADANOS; ACORDÓ QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, EXPEDIR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA LA CUAL SE REMITIRÁ AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA A LOS FINES DE SU RESPECTIVA INSERCIÓN; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN asistida por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, introduce demanda por Reconocimiento de la Unión Concubinaria contra el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA (folios 1 al 11), y recaudos anexos de los folios 12 al 91.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 2011, admitió previa distribución la pretensión de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (folios 92 y 93).
El día 19 de enero de 2012, la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN le confirió poder apud acta a la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE (folios 98 y 99).
A los folios 103 al 105, consta escrito de contestación de demanda presentado el 10 de febrero de 2012 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en representación del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, y en la misma fecha mediante diligencia dicho ciudadano le confirió poder apud acta al mencionado abogado y a la abogada LUZ ESMERALDA JAIMES REYES (folio 106).
En fecha 6 de marzo de 2012 el abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA presentó diligencia consignando copia simple de registro de vivienda principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corriente a los folios 109 y 110.
A los folios 111 al 119, consta que el abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial y sus respectivos anexos.
La abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE el 10 de abril de 2012 actuando en representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas documentales, inspección judicial y testimoniales con sus anexos (folios 120 al 138).
El abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA a los folios 141 y 142 realizó oposición a las pruebas de la contraparte (folios 141 y 142).
En fecha 20 de abril de 2012 el a quo desechó la oposición hecha por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y admitió las pruebas de la actora salvo su apreciación en la definitiva (folios 143 y 144). En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandado (folios 145 y 146).
Por diligencia del 23 de abril de 2012, el apoderado del demandado apeló parcialmente del auto del 20 de abril de 2012, solo en lo que respecta a la decisión que desecha su oposición a las pruebas de la contraparte (folio 147).
Por auto del 7 de mayo de 2012 el a quo oyó la apelación anterior así como la apelación planteada por el mismo apoderado del demandado contra el auto del 26 de abril de 2012 que admite las pruebas de informes y de exhibición promovidas por la actora (folios 166, 167, 180). Apelaciones que no fueron impulsadas por la parte interesada.
El 27 de junio de 2012 el abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA consignó escrito de informes (folios 224 al 237). En la misma fecha, la representación de la demandante también consignó informes (folios 238 al 267).
El 9 de julio de 2012 el apoderado del demandado consignó observaciones a los informes de la contraparte (folios 268 al 280).
PIEZA II
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió la decisión sometida al conocimiento de este Tribunal Superior (folios 2 al 29), la cual fue apelada en fecha 19 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, siendo oída en ambos efectos mediante auto del 27 de noviembre de 2012, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 35 y 36).
En fecha 7 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.789 (folios 37 y 38).
La abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE el 24 de enero de 2013 presentó en esta superioridad escrito de informes (folios 63 al 81). En la misma fecha el abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA hizo lo propio (folios 82 al 90).
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa entonces sobre la apelación de la decisión emitida en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo la pretensión de la parte demandante el Reconocimiento de la Unión Concubinaria con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA a partir del 30 de agosto de 2007, fecha en que inicia su relación y que a su decir, finalizó el día 30 de mayo de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Es el caso ciudadana juez que en fecha 30 de agosto de 2007, dí inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA…hasta el día 30 de mayo de 2011 (es decir, que dicha relación se mantuvo durante 3 años, 9 meses, según consta de documentos que presento y testigos ciudadanos OLGA HERNÁNDEZ DE AZUAJE y SONIA SUÁREZ DE RODRIGUEZ, quienes en su oportunidad presentaré ante este despacho.
SEGUNDO: Nuestra unión tuvo como características: A.- Haber mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de dicha relación concubinaria el 30 de agosto de 2007, fijamos nuestro primer domicilio conyugal, en un cuarto de la casa propiedad de mi madre RUTH MARIA ESTUPIÑÁN DE GUEVARA, ubicada en la calle 11 N° 7-55 Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia de este estado…
…El día 11 de septiembre de 2007 mi concubino compró un resort en el HILTON Margarita Suites para vacacionar, en el cual cabe señalar igualmente y hago énfasis en el hecho, el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de mi relación con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, que sería la circunstancia de mi inclusión donde fui reconocida e incluida como cónyuge…
…El día 17 de septiembre de 2007 se adquirió a la ciudadana OMAIRA COTE RIVAS, un vehículo cuyas características son: Clase MINIBUS; Tipo CHASIS; Marca CHEVROLET; Modelo NPR; Año 2007; Color SIN COLOR; Carrocería 8ZBENJ7Y47V347032; Placa GDK41G hoy 26A12A8 y Servicio Sub-urbano, según documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 17 de septiembre de 2007 bajo el N° 79, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…
…en su oportunidad promoveré inspección judicial para dejar constancia que mi concubino HERNANDO VILLAMIZAR VERA, es accionista de dicha Línea y que la MINIBUS antes identificada, trabaja ahí, así mismo durante el tiempo de adquisición hasta la presente fecha no he recibido dinero alguno de los ingresos que genera dicho vehículo los cuales los recibe íntegramente mi concubino HERNANDO VILLAMIZAR VERA, los cuales son aproximadamente la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, anexo marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G” copias y en su oportunidad solicitaré al demandado exhibición del original.
En el mes de enero de 2008, nos mudamos a vivir a San Antonio a un apartamento tipo estudio ya que mi concubino por ser empleado público del SENIAT fue cambiado de San Cristóbal a San Antonio. En fecha 26 de mayo de 2008 se adquirió en la Comercial Ciro Sánchez según factura N° A0052923, una cocina de 30” alta c/tapa c/luz, anexo marcado “H” y copia para su confrontación y posterior devolución.
En fecha 15 de mayo de 2008 con el incremento económico (al cual coadyuvé), el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA adquirió un apartamento signado con el N° 101 y que forma parte de la segunda planta o segundo nivel del edificio denominado “KENSAKU” al ciudadano Jorge Alberto Gutiérrez Vargas, según documento de propiedad el cual fue primero autenticado en la Notaría Pública de San Antonio en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 42, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Antonio del Táchira (sic) en fecha 13 de junio de 2008, bajo el N° 375, Tomo VIII, Protocolo I, 2do trimestre del año 2008, ubicado en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21 N° 20-50 (esquina) del Barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira…
…Ahora bien ciudadano juez, este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de nuestra relación concubinaria, como lo certifica la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública Antonio José de Sucre, Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “Q”…
…Es de hacer notar que nuestra relación se desarrollaba en forma normal viajamos y disfrutamos mucho, anexo fotos de esto en el transcurso del año 2009, siendo así que mi concubino HERNANDO VILLAMIZAR VERA, me otorgó autorización para que condujera un vehículo de su propiedad cuyas características y particularidades son las siguientes: Modelo 2002, JEEP GRAND CHEROKEE, Color Rojo, Placa MCW-41V y Servicio Privado, anexo marcada “S”…
…Es de hacer notar ciudadano juez que mi concubino es propietario de cuatro apartamentos más que adquirió antes de nuestra relación concubinaria y que según él solamente es propietario del apartamento que adquirimos durante nuestra relación…
…Para finalizar la situación entre mi concubino HERNANDO VILLAMIZAR VERA y mi persona se fue convirtiendo invivible por sus requerimientos hacia mí, como en el mes de diciembre de 2010, motivado a que lo retiraron del SENIAT, ya que le hicieron expediente de destitución, el cual anexo marcado “X” copia y en su oportunidad solicitare al demandado exhibición del original, lo cual efectivamente terminó con su declaración jurada de patrimonio en fecha 10 de diciembre de 2010, anexo marcada “Y” copias y en su oportunidad solicitaré al demandado exhibición del original (dejando claro que hasta la presente fecha no he recibido nada por concepto de prestaciones sociales), se puso a tomar y armar escándalos lo cual presenciaron los dueños de otros apartamentos y conserje, me dejó una nota planteando un horario de quehaceres a su manera, anexo marcado “Z”, por esto se fue tornando más insoportable vivir junto a él, que llegó al punto de que valiéndose que fui a visitar a mi madre en el Municipio Independencia, hace una inspección el día 31 de mayo de 2011 a nuestro apartamento y cambia el cilindro de la cerradura de la puerta de nuestro domicilio conyugal, dejándome desde esa fecha por fuera de la vivienda con mis enseres personales más elementales como es vestido dentro del mismo, no obstante habiendo hablado con él a través de mi abogada asistente en este acto y con su abogada Fabiola Moreno, no se pudo llegar a un buen acuerdo amistoso y es en definitiva que me obliga a acudir a la presente vía…
…Por todos los argumentos expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y digno oficio a demandar, como en efecto lo hago, y con el carácter arriba mencionado, al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.071, domiciliado en el apartamento signado con el N° 101, que forma parte de la segunda planta o segundo nivel del edificio denominado “KENSAKU” en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21, N° 20-50 (esquina) del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, para que convenga en reconocer la comunidad concubinaria existente entre nosotros, con respecto a los bienes y durante las fechas ya mencionadas y en caso de negativa, LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea declarada por este tribunal a su digno cargo…” (Negritas de quien sentencia).
Por su parte, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en donde expresa lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad los argumentos esgrimidos por la parte actora, toda vez que es falso que mi representado haya mantenido una relación concubinaria y estable, en forma pública y notoria desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, como lo ha manifestado la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN en su libelo de demanda, es cierto que mi representado conoce de vista, trato y comunicación a la referida ciudadana, pero su relación con la misma y con su grupo familiar fue de simple amistad; en consecuencia es falso que haya existido una relación de hecho de manera ininterrumpida, no se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, pues como se dijo anteriormente la relación entre ellos fue de simple amistad (como amigos común normal y corriente), no se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio, ni socorro mutuo, jamás fijaron como domicilio común bajo un mismo techo, es falso y se rechaza que se haya fijado domicilio conyugal en un cuarto propiedad de la madre de la demandante (Rut María Estupiñán), es cierto ciudadano juez que mi representado celebró un contrato de servicio de televisión por cable con la empresa NET-UNO, pero ello se debió a un gesto de amistad para con la ciudadana RUT MARIA ESTUPIÑÁN DE GUEVARA y no en beneficio de la demandante, ya que el inmueble en donde fue instalado el servicio es propiedad de la ciudadana RUT MARIA ESTUPIÑÁN DE GUEVARA. Es falso que mi representado haya adquirido un resort en el Hilton Margarita Suites para vacaciones, siendo falso que la ciudadana Glenda Sorley Guevara Estupiñán, haya sido reconocida como la concubina de mi representado, toda vez que dicho contrato consignado con la letra “B”, es falso de toda falsedad y en tal sentido desconozco el contenido y la firma impresa en el seudo contrato mencionado, cuyo original es imposible exhibir, ya que no está en disposición de mi representado. Es cierto que mi representado adquirió y es propietario de un vehículo CLASE: MINIBUS, TIPO: CHASIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2007, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR: 47V347032, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZBENJ7Y47V347032, PLACA: GDK41G, por compra que hizo a la ciudadana OMAIRA COTE RIVAS, pero dicho vehículo le pertenece por haberlo pagado con dinero propio de su único peculio (bien propio), aunado al hecho cierto de que este bien no fue adquirido en comunidad con persona alguna y menos aún con la actora. Mi representado es propietario de una ACCIÓN, signada con el control 57 en la Asociación Civil “LINEA LOS CAPACHOS”, pero dicho bien es un bien propio de su única y exclusiva propiedad. Es falso que se obtengan los ingresos alegados por la parte demandante, siendo imposible exhibir los ingresos toda vez que se trata de una actividad informal que no lleva administración, aunado al hecho que se está en presencia de una acción declarativa de comunidad concubinaria y no de partición de bienes (impertinencia de la prueba).
…Es falso que mi representado en el mes de enero de 2008 se haya mudado a vivir en San Antonio a un apartamento tipo estudio con la demandante, ya que mi representado siempre ha tenido y tiene su domicilio en la población de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira…
…es cierto ciudadano juez, que mi representado compartió con la demandante fiestas y paseos, todos bajo una amistad que consideraba verdadera y sincera en donde se sacaron algunas fotografías que fueron anexadas a la demanda, pero que nada prueban respecto a la supuesta relación concubinaria. En definitiva ciudadano juez, mi representado no mantuvo relación concubinaria o de hecho con la demandante, por lo tanto no contribuyó en forma alguna al incremento del patrimonio propio de mi mandante.
Ahora bien ciudadano juez, en el caso que nos ocupa no están llenos los extremos del artículo 767 del Código Civil vigente y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la parte actora no tiene como demostrar que haya convivido con mi representado en forma permanente, además de no haber convivido con la demandante. Por otra parte mi mandante es de estado civil casado, pues el día jueves (16) de julio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA, con quien procreó un hijo de nombre MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR FUENTES, todo lo cual consta en acta de matrimonio y partida de nacimiento que oportunamente consignaré y muy especialmente en el momento de promover y evacuar pruebas, de allí que no se cumple con la presunción de comunidad concubinaria que prevé el artículo 767 del Código Civil…” (Negritas de esta sentenciadora).
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez revisados y analizados los alegatos de las partes, emite decisión en fecha 31 de octubre de 2012, del siguiente tenor:
“…De los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana GLENDA GUEVARA ESTUPIÑÁN y el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen seria convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado, Y así se decide.
En contraposición, se observa que el acervo probatorio traído a los autos por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, demandado de autos, no se desprende elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por la ciudadana GLENDA GUEVARA ESTUPIÑÁN, se redujeron solo fue a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, los cuales no fueron suficientes para crear en este juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos GLENDA GUEVARA ESTUPIÑÁN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA desde el 30/08/2007 hasta el 30/05/2011. Y así se decide…” (Negritas de quien sentencia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte apelante y demandada, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de informes ante esta Alzada, alegó:
“…Con dichos testimonios quedó plenamente demostrado que mi representado el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA no convivió en forma alguna con la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, es falso que hayan vivido bajo un mismo techo, ninguno de ellos llegó a conocer a la referida ciudadana, a pesar que son amigos de HERNANDO VILLAMIZAR VERA y comparten recreaciones, diversiones y compañías…”.
Esta alzada para decidir observa:
El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, nos enseña que:
“El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.”
En ese sentido, el artículo 77 del Texto Constitucional consagra lo siguiente:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia).
De esa forma, la Carta Magna reconoce y protege la figura del concubinato equiparando las uniones estables de hecho con el matrimonio, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en la Ley, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia).
Las normas trascritas prevén los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de comunidad concubinaria, que constituyen elementos esenciales para declarar la existencia o no de la unión concubinaria, también denominada uniones estables de hecho o uniones no matrimoniales, a saber:
1.- Diversidad de sexo de los concubinos.
2.- Unicidad.
3.- Existencia de la índole marital en la unión.
4.- Posesión de estado de pareja.
6.- Fundamentada en el libre consentimiento.
7.- Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos.
8. Que la mujer o el hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado.
9. Soltería de los dos participantes en la unión de hecho, es decir, que ninguno de ellos esté casado.
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3301 de fecha 15 de julio de 2005, interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 2003-000701 de fecha 13 de marzo de 2006, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.” (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL ITER PROCESAL
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA (folios 13 y 14 pieza I), expedida bajo los números V-13.037.379 y V-5.646.071. Se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, por constituir el documento principal para la identificación de las partes que conforman la presente relación jurídica procesal, de las cuales se observa que son solteros.
2.- Solicitud de suscripción residencial de servicio de televisión por cable, con la empresa NET UNO, suscrito por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de fecha 20 de septiembre de 2007, para la dirección ubicada en Capacho del Municipio Independencia, Barrio San Rafael calle 11, carreras 7 y 8 (folios 15 y 16 pieza I).
Se aprecia y valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio en cuanto que el demandado en su contestación admite que contrató el servicio de televisión por cable para el inmueble propiedad de la madre de los demandantes.
3.- Copia simple de autorización de cargo automático de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, correspondiente a un Certificado Vacacional en el Hotel Margarita Hilton Suites donde figura la ciudadana GLENDA GUEVARA como cónyuge (folios 17 al 19 pieza I).
Este instrumento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, lo desconoció en su contenido y firma. Ahora bien, al revisar las actas del proceso se constata que la actora solicitó se oficiara al Banco Banesco, y en fecha 14 de mayo de 2012 se recibió respuesta de dicho Banco (folio 192 pieza I), en la cual informa que de acuerdo a los archivos electrónicos en la Tarjeta de Crédito Visa a nombre del cliente Fernando (sic) Villamizar, con cédula de identidad N° V-5.646.071, en el mes de septiembre de 2007 se hizo un cargo de por la cantidad de Bs. 772.500,00 (monto antes de la reconversión monetaria), procesado al comercio ROYAL VACATION C.A.
Se aprecia y valora en cuanto en dicho instrumento se identificó como cónyuge del demandado a la ciudadana GLENDA GUEVARA.
4.- Copia simple de documento de compra de un vehículo por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, de fecha 17 de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Táchira bajo el N° 79, Tomo 183 de los libros respectivos (folios 20 al 26 Pieza I).
5.- Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil “Línea Los Capachos”, de fecha 28 de abril de 1977, asentada bajo el N° 13, folios 21 al 23, protocolo 3ero (folios 27 al 29 pieza I), y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea Los Capachos” de fecha 30 de noviembre de 1990 asentado bajo el N° 27, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Independencia Estado Táchira (folios 30 al 32 pieza I).
6.- Factura N° 0052923 de fecha 26 de mayo de 2008 emitida por la empresa CIRO SÁNCHEZ Y CIA consistente en la compra de una cocina de 30” por la cantidad de Bs. 1.245,00 (folios 33 al 35 pieza I).
7.- Factura N° 00007003058278 de fecha 14 de septiembre de 2008 emitida por la empresa ALMACENES ÉXITO S.A. consistente en la compra de un horno LG PLU 114751 por la cantidad de Bs. 235.370,00 (folios 36 al 38 pieza I).
8.- Copia simple de documento de compra de un apartamento a nombre de HERNANDO VILLAMIZAR VERA, signado con el N° 101 y que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” ubicado en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21 N° 20-50 del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira bajo el N° 375, Tomo VIII, Protocolo I, Segundo trimestre de los libros respectivos, de fecha 13 de junio de 2008 (folios 40 al 45 pieza I).
9.- Contrato de Servicio de Televisión por cable N° 1534614 del 6 de junio de 2008 suscrito por la ciudadana GLENDA GUEVARA con la empresa INTER C.A. para la vivienda signada con el N° 101 y que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” ubicado en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21 N° 20-50 del Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira (folio 46 pieza I).
10.- Recibos de caja números 16987, 17302, 17401, 17551, 16111. 16803, emitidas por la empresa Muebles & Muebles de Cúcuta Colombia a favor de HERNANDO VILLAMIZAR (folios 47 al 55 pieza I).
11.- Factura N° 00000529 del 27 de noviembre de 2008 emitida por la empresa Mundo del Colchón C.A. consistente en la compra de un colchón ortopédico por la cantidad de Bs. 1.700,00 corriente al folio 56 pieza I).
12.- Tres (3) tomas fotográficas (folios 57, 58 y 61 pieza I).
Estas pruebas se valoran en su conjunto (numerales 4 al 12) como indicios, en el sentido, de que revelan la existencia de una relación íntima entre las partes de este juicio, al tener conocimiento la actora de las operaciones de compra venta de bienes inmuebles y muebles adquiridos a nombre del demandado.
13.- Constancias de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública Antonio José de Sucre Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 8 de julio de 2009 correspondiente a los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y GLENDA GUEVARA (folios 58 y 59 pieza I).
Con respecto a esta prueba se observa que la parte demandada la impugnó por falsedad, considerando esta operadora de justicia que el medio de impugnación idóneo era la tacha de falsedad, razón por la cual no habiéndose impugnado debidamente, se aprecia como documentos públicos administrativos y se valora como indicio junto con las demás probanzas.
14.- Autorización suscrita por el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA de fecha 28 de abril de 2009 mediante la cual autorizó a la ciudadana GLENDA GUEVARA ESTUPIÑÁN para circular con una camioneta de su propiedad por el territorio venezolano (folio 62 pieza I).
Se valora como indicio.
15.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUDY EDESMIR CONTRERAS DOMADOR y HERNANDO VILLAMIZAR VERA de un bien inmueble ubicado en el bloque 8 “Los Cedros” integrante de la denominada Villa Olímpica de San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, autenticado bajo el N° 50, Tomo 10, protocolo I, folio ½, 2do trimestre e inscrito ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2003 (folios 63 y 64 pieza I).
16.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LILIA ELENA BECERRA DE ZAMBRANO, YANITZ DEL CARMEN ZAMBRANO BECERRA, JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO BECERRA, LISBETH ANDREINA ZAMBRANO BECERRA y HERNANDO VILLAMIZAR VERA de un bien inmueble ubicado en la tercera planta del bloque B-1, de la Urbanización “San Sebastián” de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T59-14 ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 65 y 66 pieza I).
17.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos SLAVE XIOMARA GONZÁLEZ DE FALCÓN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA de un bien inmueble signado con el N° 44, piso 4 del bloque 8 del edificio “Los Cedros” del Conjunto Residencial Villa Olímpica de San Cristóbal de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 4, Tomo 082, protocolo 1 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 23 de diciembre de 2004 (folios 67 y 68 pieza I).
18.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos HENRY JOSÉ REINOZA ALBORNOZ, GLADIS GARCIA MORA y HERNANDO VILLAMIZAR VERA de un bien inmueble ubicado en el parcelamiento Chama Mérida, Aldea Las González Municipio Sucre del estado Mérida, autenticado bajo el N° 68, Tomo 77, de los libros respectivos ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida de fecha 30 de septiembre de 2004, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2007 bajo el N° 2 tomo 5 protocolo 1° primer trimestre (folios 69 y 70 pieza I).
Estas pruebas se valoran en su conjunto (numerales 15 al 18) como indicios, en el sentido, de que revelan la existencia de una relación íntima entre las partes de este juicio, al tener conocimiento la actora de las operaciones de compra venta de bienes inmuebles adquiridos a nombre del demandado.
19.- Procedimiento disciplinario emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 6 de octubre de 2010 del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA (folios 72 al 85 pieza I).
Se desecha por impertinente, ya que esta prueba no sirve para demostrar los elementos de la unión concubinaria.
20.- Copia simple de declaración jurada de patrimonio de fecha 10 de diciembre de 2010 correspondiente al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA (folios 86 al 88 pieza I).
Se desecha por impertinente, ya que esta prueba no sirve para demostrar los elementos de la unión concubinaria.
21.- Copia certificada de sentencia de la conversión a divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA, dictada en fecha 11 de marzo de 1996 por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 134 y 153 pieza I) y copia certificada de Acta de Matrimonio N° 112 correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA el 16 de julio de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira (folios 136 al 138 pieza I).
Se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público emitido por un funcionario competente y dejar constancia de la fecha exacta del inicio y culminación del matrimonio del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA con la ciudadana CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA. Se valoran en cuanto que demuestran que para la fecha del inicio de la pretendida unión concubinaria, el demandado era de estado civil divorciado.
22.- Inspección Judicial practicada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira evacuada en el apartamento signado con el N° 101 que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” ubicado en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21 N° 20-50 del Barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira (folios 201 y 202 pieza I).
No se le concede valor probatorio por cuanto no pudo ser evacuada.
23.- Inspección Judicial practicadas el 31 de mayo de 2012 en las sedes del Banco Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela del Municipio Bolívar del estado Táchira, a cuentas del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA (folios 194 al 200 pieza I).
El tribunal solo dejó constancia de la existencia de cuentas de ahorro activas en esas sedes bancarias a nombre del ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, lo cual en criterio de esta sentenciadora se desecha por no aportar nada a lo controvertido en el juicio.
24.- Inspección Judicial realizada el 31 de mayo de 2012 en el Club Shelter Country Club de la ciudad de Ureña Aldea La Mulata del estado Táchira (folios 203 y 204 pieza I).
El juzgado ejecutor dejó constancia de que el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA adquirió una membresía en el club por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que hasta tanto cancele la totalidad, se incluirá en el libro de socios como tal.
Esta prueba se desecha por impertinente.
25.- Inspección Judicial practicada en fecha 4 de junio de 2012 en la casa propiedad de la Asociación Civil “Línea Los Capachos” del Municipio Independencia del estado Táchira (folios 211 y 212 pieza I).
Sólo se dejó constancia de que el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA es socio de la Asociación Civil, por lo tanto, no se aprecia ni se valora por ser impertinente.
26.- Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: NARA ANTONIA BECERRA DE SANDIA y SERGIO OLANKY GONZÁLEZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.023.839 y V-9.240.718, corrientes a los folios 173 al 177 y del 182 al 184 de la pieza I.
-Nara Antonia Becerra de Sandia expuso ante el tribunal lo siguiente: PRIMERA: “¿Diga la testigo si conoce al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA y a la ciudadana GELNDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN? Contestó: Este a Glenda la conozco desde pequeña y a la familia de ella, y al señor Hernán lo distingo porque estaba viviendo con ella, allá en la casa de su mamá… TERCERA: ¿Diga la testigo como era la relación entre el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA y GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN? Contestó: Bueno, yo mientras los distinguí ahí como pareja los ví normal mutuamente como una relación de pareja, los dos juntos ahí. CUARTA: ¿Diga la testigo donde vivía el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA y GLENDA SORLEY GEUVARA ESTUPIÑÁN del conocimiento que dice tener usted de ellos? Contestó: bueno, este vivieron un tiempo en casa de la mamá, me consta que vivieron ahí en la casa de la mamá, y me hicieron, el me hizo, hasta un favor con una nieta mía que me la llevó hasta la medicatura, y después que vivían en San Antonio, no puedo decir dirección ni me consta porque me dijeron que se fueron a vivir en San Antonio, pero dirección exacta no la sé… SEPTIMA: ¿Diga la testigo si alguna vez vio manejando a la señora GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN algún vehículo? Contestó: Si una camioneta Cherokee roja, la misma que era del señor Armando, la misma con la que me auxilió que llevó la nieta mía al médico. OCTAVA: ¿Diga la testigo cuando usted se refiere al señor Armando es al ciudadano que usted dice que conoce como el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA? Contestó: Si señora, es el mismo…En este estado pasa a repreguntar a la testigo la representación judicial de la parte demandada PRIMERA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA? Contestó: Dije que lo distingo, más no lo conozco, por el tiempo que duró conviviendo con Glenda Guevara, compartíamos ahí en reuniones de cumpleaños de ellos, de Glenda, de Navidad y Año Nuevo…”.
-Sergio Olanky González Vivas expuso ante el tribunal lo siguiente: SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como conoció y cuando a los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN? Contestó: A través de Glenda ella me lo presentó para traer una mudanza de corotos de Colón hacia Capacho…CUARTA: ¿Diga el testigo, quien es la persona que vivía en Colón cuando usted efectuó esa mudanza? Contestó: El señor, el esposo de ella, ella me lo presentó como su esposo…SEXTA; ¿Diga el testigo, como era el trato o la relación que usted observó entre el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA y GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN? Contestó: Normal como una pareja…”.
Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede pleno valor probatorio a las precedentes testimoniales, visto que sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, por cuanto fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, y que observaron entre ellos una relación de pareja, observándose de la declaración de la primera testigo que incluso llegó a considerar que eran esposos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales:
Declaración de los ciudadanos: JAIRO ALFONSO SABALA GONZÁLEZ, ADRIANA MARIA CAICEDO LIZCANO, WILLIAM ENRIQUE SALAZAR, NELSON ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, ORLANDO LEÓN y LUIS ANDRÉS VALERO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.137.621, V-15.566.192, V-10.192.792, V-9.468.436, V-9.133.350 y V-5.029.957, y que rielan a los folios 148 al 155 y del folio 158 al 165 de la pieza I.
-Jairo Alfonso Sabala González, ante la cuarta repregunta, expuso lo siguiente: “…CUARTA: ¿Diga el testigo que del conocimiento que dice tener de amistad con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR con qué frecuencia visita el apartamento de él?, contestó: frecuentemente si…”.
No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.
-Adriana María Caicedo Lizcano, ante la tercera y sexta repregunta, expuso lo siguiente: “…TERCERA: ¿Diga la testigo cómo es su relación con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA?, contestó: tenemos amistad desde hace 5 años, compartimos mucho, vamos con (sic) el apartamento con mi esposo, a arreglar los diarios los fines de semana, compartimos con él bastante tiempo… . SEXTA: Diga la testigo si ha compartido algún paseo, diversión o fiestas con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA?, contestó: pues siempre, siempre compartimos en el apartamento de él o en la casa de nosotros, que hacemos una carne asada o sancocho, compartimos un brindis en la casa de él o en la mía….
No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.
-Willian Enrique Salazar, ante la pregunta cuarta y quinta, expuso lo siguiente: “…CUARTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con el señor HERNANDO VILLAMIZAR?, contestó: amistad…. QUINTA: Diga el testigo si usted visita constantemente al señor HERNANDO VILLAMIZAR?, contestó: Si, si lo he visitado y hemos compartido varias cosas…”.
Y a la tercera repregunta, respondió: “TERCERA: Diga el testigo si ha compartido en dicho apartamento alguna fiesta con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA?. Contestó: fiesta no he compartido, pero si hemos compartido, unos tragos pero fiesta no, unos tragos es lo que hemos compartido”.
No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.
-Nelson Enrique Chacón Chacón, ante la pregunta séptima, expuso ante el tribunal lo siguiente: “…SEPTIMA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene usted trabajando como chofer al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR? Contestó: tres años y un poquito más no se exactamente…”.
No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que el testigo trabaja bajo relación de dependencia para el demandado.
-Orlando León, ante la quinta pregunta expuso ante el tribunal lo siguiente: “…QUINTA: ¿Diga el testigo qué actividades comparte usted con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR? Contestó: A veces nos reunimos en el apartamento de él con amigos y hacemos un asado”.
Y a la repregunta sexta respondió: “SEXTA: ¿Diga el testigo en su relación de amistad, de compartir juegos y reuniones, cómo define dicha relación entre ustedes dos? Contestó: “como amigos”.
No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.
-Luis Andrés Valero Méndez, ante la segunda pregunta, dijo al tribunal lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda como y donde conoció usted al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR? Contestó: Lo conocí ya que él es funcionario del SENIAT y yo soy militar, posteriormente él se mudó cerca de mi casa hace aproximadamente unos cuatro, y compartimos casi siempre, el deporte que el practica es el atletismo y el juego de bolos, motivado a esto como somos vecinos ya que él vive en la carrera 21 y yo en la 20, entonces motivado a la cercanía casi siempre nos reunimos todas las tardes y nos ponemos de acuerdo y practicamos ese deporte que anteriormente yo cité…”.
Y a la repregunta quinta respondió: “…QUINTA: Diga el testigo cómo definiría usted su relación de amistad con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA?, contestó: una relación de amistades y creo que es una persona honorable ya que yo no me ajunto ni tengo amistades de dudosa reputación, eso fue lo que me enseñaron en mi hogar, en la institución ya que dime con quién te reúnes y te diré quién eres…”.
No se le concede valor probatorio por encontrarse dentro de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que hay una relación de amistad.
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira evacuada en el apartamento signado con el N° 101 que forma parte de la segunda planta del edificio “KENSAKU” ubicado en la calle 3 antes con carrera 20 hoy carrera 21 N° 20-50 del Barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Esta prueba ya fue valorada.
3.- Original de Acta de Matrimonio N° 112 correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA el 16 de julio de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira (folio 115 pieza I).
Esta prueba ya fue valorada.
4.- Original de Acta de Nacimiento N° 135 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 24 de enero de 1995, correspondiente al nacimiento de MIGUEL ÁNGEL, hijo de HERNANDO VILLAMIZAR VERA y CLAUDIA ELENA FUENTES ESPAÑA (folio 117 pieza I).
Esta prueba no se valora por impertinente.
5.- Original de Acta de Nacimiento N° 231 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 10 de marzo de 1998, correspondiente al nacimiento de ARMANDO JOSÉ, hijo de HERNANDO VILLAMIZAR VERA y MARIBEL CECILIA PEÑA PEÑA (folio 118 pieza I).
Esta prueba no se valora por impertinente.
6.- Original de Registro de Vivienda Principal del apartamento N° 101 piso 1, Edificio KENSAKU calle 3 con carrera 21 del Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Bolívar del estado Táchira expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT) y que riela al folio 119 pieza I.
No se le concede valor probatorio por no aportar elementos a la litis.
El tribunal, para decidir observa:
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar aduce que desde el 30 de agosto del año 2007 hasta el 30 de mayo del año 2011, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió pruebas testimoniales, inspecciones judiciales, fotográficas y documentales referentes a facturas de servicio de televisión por cable, acta de matrimonio, copia certificada de conversión de divorcio del demandado y constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como diversos documentos de compra venta, es decir, que los elementos probatorios adjuntos y que fueron promovidos por la parte actora en su conjunto, son indicios suficientes de la existencia de una relación concubinaria entre la demandante ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN y el aquí demandado ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, pues logró demostrar la parte actora la existencia de una relación permanente, de convivencia, de vida social conjunta, como si fueran un matrimonio, y que ambos eran de estado civil soltera y divorciado respectivamente. Por su parte, el demandado de autos HERNANDO VILLAMIZAR VERA, con sus pruebas no logra crear convicción suficiente en quien decide como para desvirtuar la pretensión de la actora.
Corolario de lo expuesto, se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑAN y HERNANDO VILLAMIZAR VERA, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 30.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.379, contra el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.071. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre ambos ciudadanos, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011. Liquídese la comunidad de bienes, si hubiere lugar a ello, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada del presente fallo, a los fines de que se remita al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, para su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas al demandado HERNANDO VILLAMIZAR VERA de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.789, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 10 de junio de 2014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.789, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/JGOV/angie.-
EXP: 2789.-