REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Yudaima Consuelo Labrador González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.675.747, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Víctor Manuel Núñez Romero, titular de la cédula de identidad No. V-4.330.193 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.432.
ACCIÓN: Interdicción de Francisco Oscar Labrador González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.747, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva Francisco Oscar Labrador González.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Yudaima Consuelo Labrador González, asistida por el abogado Víctor Manuel Núñez Romero, en la que manifestó lo siguiente:
- Que tiene un hermano de nombre Francisco Oscar Labrador González, quien durante toda su vida ha vivido con ella y con su madre Elodia Labrador González, actualmente fallecida, en el sector Puente Real, calle 12, entre Pasaje Guasdalito y Barcelona, casa No. B-39 de esta ciudad. Que su prenombrado hermano padece de estado habitual de defecto mental grave desde niño, que lo hace inhábil para poder valerse por sí mismo y proveer a la satisfacción de sus propias necesidades, situación esta prevista en el artículo 393 del Código Civil, siendo por ello que siempre ha vivido con ellas en la casa de habitación familiar antes indicada, recibiendo de su parte alimentación y cuidado desde que nació.
- Que en razón de que su madre Elodia Labrador González falleció el 23 de junio de 2013, como consta en la respectiva acta de defunción No 658 que acompaña, y en virtud de que ella cobraba mensualmente una pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, según consta en Resolución No. 81-0082 de fecha 21-11-1980, en la que también estaba incluído su hermano incapacitado como hijo, a los efectos legales de seguir cobrando en forma íntegra dicha pensión mediante una nueva resolución o actualización de la misma, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil la interdicción civil de su hermano.
- Solicita que el Tribunal decrete con carácter de urgencia la interdicción provisional establecida en el artículo 396 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la averiguación sumaria y se nombre a dos médicos para que examinen a su hermano afectado de defecto mental grave; así como la fijación de oportunidad legal para que el Tribunal pueda interrogarlo y les tome declaración a los ciudadanos Olga María Uzcátegui, Guillermina Lizarazo Uzcátegui, Wiliam José Lizarazo Uzcátegui e Yshelyam Victoria Tovar Rincón.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Civil que remite al 399 eiusdem, y por cuanto su hermano no tiene cónyuge ni padres vivos, pide se designe como tutora interina de Francisco Oscar Labrador González a la ciudadana Marisol Labrador de Cárdenas, quien es su hermana, tal como se evidencia en copia certificada de su acta de nacimiento y copia simple de su cédula de identidad que anexa a la solicitud.
- Por último, pide la admisión de la solicitud cuanto ha lugar en derecho y el decreto de la interdicción civil provisional, nombrándose la tutora interina con todos los pronunciamientos de ley; y en la segunda fase procesal, una vez sustanciada la causa por los trámites del procedimiento ordinario con todas sus pruebas, requisitos y cumplidos todos los lapsos procesales, se dicte sentencia definitiva que declare con lugar la interdicción civil de su hermano Francisco Oscar Labrador González y se le nombre tutor definitivo. ( fs 1 y 2, con anexos a los fs.3 al 18)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia de la solicitud y del referido auto de admisión. Igualmente, acordó lo siguiente: 1.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 2.-La publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 3.- La designación de los Dres. José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, para examinar al notado de incapaz Francisco Oscar Labrador González, y emitir juicio. ( fs 21 y 22)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Yudaima Consuelo Labrador González confirió poder apud acta al abogado Víctor Manuel Núñez Romero. (f. 22 y su vto).
En fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el día 1° de octubre de 2013, por el Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 25 y su vto)
Mediante diligencias de la misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los Dres. José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán (fs.26 y 27 y su vto); quienes en fecha 04 de octubre de 2013 aceptaron el cargo recaído en ellos y prestaron el juramento de Ley. (f. 29)
En fecha 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario de Los Andes publicado en fecha 05 de octubre de 2013, página 11, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal (fs.30 y 31); y por auto de la misma fecha se acordó agregarlo al expediente (f. 32 ).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la entrevista del notado de incapaz y para oír a los parientes o amigos de la familia, ciudadanos Wiliam José Lizarazo Uzcátegui, Olga María Uzcátegui, Guillermina Lizarazo Uzcátegui y Yshelyam Victoria Tovar Rincón. (f. 33)
En fecha 21 de octubre de 2013, los facultativos designados consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada al notado de incapaz Francisco Oscar Labrador González, el 18 de octubre de 2013. (fs. 34 al 39)
Al folio 40 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa al notado de incapaz en fecha 24 de octubre de 2013.
A los folios 41 al 44 rielan declaraciones evacuadas en fecha 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos Wiliam José Lizarazo Uzcátegui, Olga María Uzcátegui, Guillermina Lizarazo Uzcátegui y Yshelyam Victoria Tovar Rincón.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal designado Abg. Javier Gerardo Omaña Vivas. (f. 46)
En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Francisco Oscar Labrador González y nombró como tutora interina a su hermana Marisol Labrador de Cárdenas, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario de Los Andes; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 47 y 48 y su vto)
Al vuelto del folio 49 riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana Marisol Labrador de Cárdenas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana Marisol Labrador de Cárdenas aceptó el cargo de tutora interina de su hermano Francisco Oscar Labrador González y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 50)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 51 al 55); y por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, consignó un ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 14 de diciembre de 2013, en cuya página 06 aparece publicado dicho decreto de interdicción provisional registrado (fs. 56 y 57), el cual fue agregado por auto de la misma fecha (f. 58).
En fecha 22 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fs. 60 y 61), las cuales fueron agregadas por auto del 23 de enero de 2014 (f. 62) y admitidas el 30 de enero de 2014 (f. 63).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, sometida a consulta de Ley. (fs. 65 al 68)
En fecha 28 de mayo de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 71); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 72).
Por auto del 09 de junio de 2014, se acordó validar la foliatura desde folio 30 al 69. (fs.75 y 76)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION (sic), propuesta por la ciudadana YUDAIMA CONSUELO LABRADOR GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.747, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Víctor Manuel Núñez Romero.
2) DECRETA LA INTERDICCION (sic) DEFINITIVA DEL CIUDADANO FRANCISCO OSCAR LABRADOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.747, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas (sic) le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA MARISOL LABRADOR DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-5.659.972, de este domicilio y hábil.
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ, QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. (fs. 65 al 68).

Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil acordando igualmente lo siguiente: 1.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 2.-La publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. 3.- La designación de los Dres. José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, a los fines de examinar al notado de incapaz Francisco Oscar Labrador González y emitir juicio.

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en forma personal al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2013, la correspondiente boleta de notificación con copia certificada del libelo y del auto de admisión, consignando el recibo de notificación correspondiente. (f. 25 y su vto)

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1- Al folio 41 riela declaración del ciudadano Wiliam José Lizarazo Uzcátegui, , rendida en fecha 28 de octubre de 2013, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que conoce a Francisco desde pequeño. Que a él le dio una fiebre desde pequeño, de la cual quedó incapaz para valerse por sí mismo, debido a que le dio una parálisis. Que a él hay que ayudarlo para todas sus necesidades, como por ejemplo llevarlo al baño, vestirlo, llevarlo al médico. Que hay que ayudarlo a comer, porque por sí solo no lo puede hacer. Que camina con ayuda. Que él siempre está en silla de ruedas, no habla. Que entiende algunas cosas cuando se le pregunta, pero no da respuesta. Que está al cuidado de la hermana porque su mamá murió. Que siempre tiene que estar con una persona a su lado.
2- Al folio 42 cursa declaración de la ciudadana Olga María Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.771, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que cuando ellos llegaron a vivir en el sector, hace aproximadamente 48 años, conoció a Francisco. Que en lo referente a su enfermedad, a él le dio meningitis al nacer, debido a una fiebre. Que él se mejoró pero luego le dio una parálisis y a raíz de eso se le colocaron unos aparatos para que pudiera caminar. Que habla muy poco, dice Elodia, nombre de su mamá que ya murió. Que es una persona muy tranquila. Que es poco lo que se le entiende. Que él es como un niño que hay que hacerle todo, darle de comer, vestirlo, bañarlo, llevarlo al baño. Que siempre tiene que estar acompañado. Que su hermana Yudaima siempre está con él. Que él está siempre en tratamiento médico. Que se le da una pastilla para dormir
3.- Al folio 43 corre declaración de la ciudadana Guillermina Lizarazo Uscátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.332, evacuada en la misma fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a Francisco desde que él tenía 1 año. Que a él le dio meningitis a raíz de una fiebre muy alta. Que desde ese tiempo, lo cuidaba su mamá Elodia González, actualmente fallecida, junto con su hija menor que es quien lo cuida actualmente. Que el no se vale por sí mismo. Que hay que ayudarlo para que camine, no come solo. Que su aseo personal lo hace con ayuda de su hermana, porque solo no lo hace. Que él nunca estudió debido a su enfermedad, no habla, entiende algunas cosas. Que es un niño que siempre tiene que tener la ayuda de alguien para realizar sus cosas como ir al baño, bañarse, comer, caminar, vestirse; que por sí solo no lo puede hacer. Que si lo dejan sentado, allí se queda hasta que alguien lo cambie de sitio. Que tiene tratamiento médico de por vida.
4.- Al folio 44 riela declaración de la ciudadana Yshelyam Victoria Tovar Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.460, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que conoce a Francisco desde que tenía siete años. Que la abuelita, como cariñosamente le decían a la señora Elodia González, les contaba que a él desde pequeño le dio meningitis por una fiebre muy alta. Que desde pequeño él siempre ha usado la silla de ruedas. Que él no se vale por sí solo. Que hay darle la comida, bañarlo, vestirlo. Que no habla, que pocas cosas él trata de entender. Que Francisco usa un aparato en la pierna derecha para caminar. Que nunca está solo, que siempre tiene que estar acompañado de su hermana, quien es la que está actualmente con él. Que Francisco es como un niño, nunca está solo.

III.- INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPAZ

El 24 de octubre de 2014 se llevó a cabo la entrevista de Francisco Oscar Labrador González, por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del sujeto a interdicción, ciudadano FRANCISCO OSCAR LABRADOR GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.678.747, domiciliado en el Sector Puente Real, calle 12 entre Pasaje Guasdualito y Barcelona, casa Nº B-39, San Cristóbal, Estado Táchira, acompañado de su hermana YUDAIMA CONSUELO LABRADOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.747. Seguidamente el Juez de este Tribunal expresó que se trata de una persona de 55 años de edad, traído al Tribunal, el cual presenta un estado físico con manifestaciones de desubicación, en el tiempo y en el espacio, con, mirada perdida, dirigida a sus manos frecuentemente, no respondió palabra alguna, por manifestación de su hermana que en este momentos (sic) la (sic) acompaña, es el hijo mayor de los cuatro hermanos que conforman esta familia, por manifestación de su hermana el señor posee un aparato en la pierna derecha desde que comenzó a caminar, no tiene movimientos controlados de su cuerpo, con dependencia total de su familia para poder satisfacer sus necesidades elementales, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio. Es todo. …(f.40)


VI.- INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS

En fecha 21 de octubre de 2013, fueron consignados sendos informes correspondientes a la evaluación médica psiquiátrica practicada a Francisco Omar Labrador González, por los facultativos designados y juramentados al efecto, en los que se lee:

a.- Informe de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. José Raúl Ordoñez Martínez:

OBSERVACIÓN DE CONDUCTA:
Paciente masculino de 58 años de edad quien se evalúa en consulta privada, luce en buenas condiciones generales, vestido con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, se observa tranquilo durante la entrevista, muy colaborador, desconfiado ante el examinador, escaso contacto visual durante la entrevista, esta (sic) consciente, desorientado en tiempo, persona y espacio, atención dispersa, su lenguaje verbal se encuentra ausente, solo (sic) emite algunos sonidos en forma esporádica, su memoria no se puede explorar por limitaciones propias de su cuadro clínico. Su motricidad evidencia limitaciones para la marcha por hemiparesia derecha, impresiona alteraciones sensoperceptivas a nivel de componente auditivo y su capacidad intelectual se evidencia significativamente menor al promedio con un juicio de realidad muy debilitado.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico (sic) psiquiátrico de “RETARDO MENTAL GRAVE” (F72 CIE 10) Y “TRASTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE Y DEL HABLA” (F80 CIE 10)

CONCLUSIONES

Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental del paciente se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta un “RETARDO MENTAL GRAVE” y un “TRASTORNO ESPECÍFICO DEL LENGUAJE Y DEL HABLA” encontrándose incapacitado para la toma de decisiones, no puede ejecutar acciones referentes a su auto cuidado, ameritando supervisión permanente de parte de familiares o cuidadores, así como tratamiento médico regular por la falta de eficacia en su desempeño social y la limitada adaptación a circunstancias adversas, resulta más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente.

RECOMENDACIONES

- Supervisión permanente por familiares o cuidadores.

- Supervisión médica regular para control de patologías crónicas asociadas. (fs.35 y 36)

b.- Informe médico suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán:

Observación de conducta:

Paciente masculino, quien se evalúa en consulta privada, acompañado de su hermana, luce en buenas condiciones generales, viste acorde a su edad y sexo, impresiona buena higiene corporal, no mantiene contacto visual durante la entrevista, aunque atiende al llamado, tranquilo y poco colaborador con la examinadora, vigil, lenguaje: escaso, poco comprensible, no compatible con el esperado para su edad, atención: hipoprosexico, es decir poco atento y disperso, afectividad: impresiona hipotímico, poco resonante en cuanto a su estado de ánimo, sensopercepción no evaluable, pensamiento no evaluable, memoria no evaluable, inteligencia impresiona con un nivel muy por debajo de lo esperado para su edad, con limitación absoluta en su función cognitiva, psicomotricidad: no impresiona alteración, juicio de realidad debilitado, desorientado alopsiquicamente (tiempo y espacio), orientado autopsiquicamente (persona)

Interpretación de resultados:

Paciente evaluado en consultorio privado, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1. Retraso Mental Grave (F72 CIE 10).

Conclusiones:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitan de manera permanente e irreversible, tanto para actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores.

Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico, tratamiento farmacológico y el cuidado personal que se le ha brindado hasta ahora. (fs. 37 al 39)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Francisco Oscar Labrador González y nombró como tutora interina a su hermana Marisol Labrador de Cárdenas, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario de Los Andes; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 47 y 48 y su vto)
En fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana Marisol Labrador de Cárdenas aceptó el cargo de tutora interina de su hermano Francisco Oscar Labrador González y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 50)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 51 al 55).
En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 14 de diciembre de 2013, página 06, donde aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional registrado (fs. 56 y 57); y por auto de la misma fecha, se acordó agregarlo al expediente (f. 58).

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó pruebas en fecha 22 de enero de 2014, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (fs. 60 y 61); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 23 de enero de 2014 (f.62), y admitidas el 30 de enero de 2014 (f. 63).
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 65 al 68).
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los Dres. José Raúl Odoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, así como de las declaraciones de los ciudadanos William José Lizarazo Uzcátegui, Olga María Uzcátegui, Guillermina Lizarazo Uzcátegui e Yshelyam Victoria Tovar Rincón y del interrogatorio formulado por el Juez de la causa al prenombrado Francisco Oscar Labrador González, se deduce que éste tiene un diagnóstico de retraso mental grave, con deterioro acentuado de su condición física y mental e incapacidad para el discernimiento y desenvolvimiento social e individual, por lo que no puede proveer a sus propios intereses, ameritando la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano Francisco Oscar Labrador González, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana ( 11:30 a. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.707