REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Mario Fernando Rojas Gordillo, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.316.726, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.756 y 104.754, respectivamente.
DEMANDADO: Rafael Ángel Niño Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.403.151 y V-17.501.397 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.104 y 142.551, en su orden.
MOTIVO: Cobro de bolívares. Procedimiento de intimación. (Apelación a decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012 por el señor Mario Fernando Rojas Gordillo, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que es tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio librada a su favor en fecha 23 de agosto de 2011, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), con fecha de vencimiento para ciento cincuenta (150) días después de su aceptación, es decir, para el 20 de enero de 2012, aceptada para su pago por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, la cual anexa en original para que la misma sea depositada en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se deje copia certificada de la misma.
- Que por cuanto las obligaciones cambiarias se encuentran de plazo vencido y han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón le pague el monto de la referida letra de cambio, lo demanda por cobro de bolívares en su carácter de deudor de la obligación contraída, con fundamento en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: 1.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es el valor de la referida letra de cambio. 2.- La cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33), por concepto de intereses de mora calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, el cual establece que anualmente se cobrará un interés del el 5% por el instrumento cambiario y los mismos corren desde la fecha de vencimiento del referido instrumento, hasta el mes de noviembre de 2012, fecha en la cual se introduce la pretensión. 3.- La cantidad que estime el Tribunal por honorarios profesionales, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ascienden al 25% de lo condenado por el Tribunal. 4.- Las costas y costos del proceso. 5.- La indexación, que será calculada concluido el juicio por medio de experticia complementaria.
- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 833.333,33, equivalente a 9.259,25 unidades tributarias.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de un inmueble propiedad del demandado, que allí describe; y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 18)
Por auto de fecha 21 de noviembre 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón. Asimismo, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar y negó la medida de embargo. Igualmente, ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio objeto de la demanda, dejando en el expediente copia certificada de la misma. (Folios 21 y 22)
A los folios 26 y 27 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón confirió poder apud acta a las abogadas María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara. (Folio 29)
En fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, coapoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación. (Folio 32)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario. (Folio 33)
En fecha 07 de enero de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor en su escrito intimatorio, aduciendo que es propia la firma de su poderdante que aparece aceptando el instrumento cambiario que constituye el instrumento fundamental de la demanda, pero que fue tergiversado su contenido.
- Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil procedió a tachar de falso el referido instrumento privado, consistente en la letra de cambio librada en fecha 23 de agosto de 2011, que cursó al folio 17 del cuaderno principal y que ahora es resguardada en la caja de seguridad del Tribunal. Que la falsedad alegada es producto de la adulteración material de su contenido por medio del agregado de la palabra “MIL”, a la cantidad expresada en letras. Que para el momento de la aceptación de la referida letra de cambio, la cantidad expresada en letras decía “OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares”, tal como se puede observar de la copia fotostática que dio al ciudadano Rafael Ángel Niño Girón su acreedor en el momento en que la aceptó, la cual acompaña marcada “A”, reproduciendo su contenido. Que luego, en la letra presentada ante el Tribunal para su cobro en la presente causa, se lee la cantidad expresada en letras así: “…OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 Bolívares”, mediante la añadidura de la palabra “MIL” que no se encontraba en el texto original de la letra, tal como se puede ver en la copia de la misma anexada marcada “A”.
- Que en consecuencia, la referida letra de cambio se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, por lo que procedió formalmente a tacharla de falsa y por tanto carente de fuerza vinculante y valor probatorio, ya que se le añadieron elementos que pretenden tergiversar la declaración de su mandante. Que en la letra de cambio objeto de la acción se expresó la cantidad a pagar en letras y en números de un modo diferente, caso en el que el Código de Comercio expresa en su artículo 415 que cuando exista una diferencia entre la cantidad expresada en números y la expresada en letras, priva la cantidad expresada en letras. En consecuencia, el monto a pagar por su representada sería de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y no de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como pretende el actor. Que la alteración detectada produce la ineficacia jurídica del instrumento cambiario por falso y, por consiguiente, la demanda debe ser declarada sin lugar.
- Asimismo, rechazó la estimación de la demanda por exagerada y pidió que la misma sea declarada por el monto de la referida letra, es decir, ochocientos bolívares (Bs. 800,00), equivalente a 8.88 unidades tributarias.
- Al referirse a los medios de prueba, indicó que la alegada falsedad del documento sería probada mediante la copia simple del instrumento cambiario acompañada marcada “A” y mediante experticia grafotécnica, en la que los expertos deben determinar que la letra de cambio original, objeto de la demanda, sufrió una alteración en su contenido que consistió en la inclusión de la palabra “MIL” con posterioridad a la redacción de la letra original, pues la misma presenta una reducción literaria debido a la inclusión de la referida palabra “MIL” con posterioridad a la escritura de la cantidad en letras de “…OCHOCIENTOS CON 00/100 … ”. Que en la palabra “MIL” en el renglón del valor en letras, se observa una menor concentración de tinta que en el resto de la frase. Que, además, los expertos podrán demostrar si la copia que anexa marcada “A” proviene de la misma fuente de origen que la copia que riela al folio 17 del expediente principal, es decir, si ambas provienen de la letra de cambio objeto de la presente causa, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, con la diferencia de la alteración mencionada. (Folios 34 al 38, con anexo al folio 39)
La tacha de falsedad propuesta por la representación judicial del demandado Rafael Ángel Niño Girón fue tramitada en cuaderno separado, en el que en fecha 17 de diciembre de 2013 el a quo dictó decisión, cuya apelación fue conocida por este Juzgado Superior y decidida en fecha 26 de junio de 2014, mediante sentencia que en copia certificada corre a los folios 97 al 116 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 45 y 46)
En fecha 29 de enero de 2013 promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte demandada. (Folio 47)
Por sendos autos de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 50 al 51)
Al folio 53 riela poder apud acta otorgado en fecha 05 de marzo de 2013 por el demandante Mario Fernando Rojas Gordillo, a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 55 al 62)
En fecha 23 de septiembre de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 70)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 71)
En fecha 16 de octubre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 74)
En fecha 15 de noviembre de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó informes en los que manifestó: Que se presentó libelo de demanda contra el ciudadano Rafael Niño Girón, por el procedimiento de intimación, producto de una letra de cambio por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Que su contraparte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la misma; que reconoció su firma estampada en el instrumento cambiario y posteriormente lo tacha de falso, por la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil. Que el a quo abrió y sustanció de manera debida el cuaderno de tacha y en la etapa correspondiente declaró con lugar la incidencia de tacha, tal como consta en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, que anexa en copia simple. Que a su entender, es ilógico que el sentenciador a quo en la misma fecha, es decir, el 17 de septiembre de 2013, publicó la sentencia en el cuaderno de tacha y publicó la sentencia en el cuaderno principal, irrespetando el derecho de impugnación que tenía la parte que representa sobre la sentencia emitida en el cuaderno de tacha. Que declaró parcialmente con lugar la demanda, basado en la sentencia dictada en el cuaderno de tacha y condenó al demandado a pagar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y no ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como se pretende en el escrito libelar. Alegó que la decisión apelada es nula por ser condicional, motivado a que de manera expresa depende de las resultas del recurso de apelación que fue ejercido en el cuaderno de tacha. Que a su entender, el juzgador no tuvo sapiencia de esperar a que la sentencia dictada en el cuaderno de tacha quedara definitivamente firme para poder dictar sentencia definitiva en el cuaderno principal, basándose en una economía procesal que legalmente hace nula la sentencia. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del fallo y con lugar la apelación. (Folios 75 al 76, con anexo a los folios 77 al 83)
En la misma fecha, La coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, solicitó se confirme la decisión recurrida, por cuanto en la sentencia dictada en el cuaderno de tacha de falsedad, el a quo estableció como un hecho cierto la modificación del contenido de la letra instrumento fundamental de la demanda, específicamente del monto en letras del valor de la misma, por parte del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón. En consecuencia, al haberse probado tal alteración material de la letra de cambio, capaz de cambiar el sentido de aquello que suscribió su mandante (ochocientos bolívares sin céntimos), declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a su representado a efectuar el pago de lo que realmente adeuda. Igualmente, solicitó la acumulación de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal y contra la decisión dictada en el cuaderno de tacha, que se tramitan ante esta alzada en los expedientes Nos. 6629 y 6630, respectivamente. (Folios 84 al 90)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoara el señor Mario Fernando Rojas Gordillo contra el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón. 2.- Condenó al demandado a pagar al actor la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de capital adeudado. 3.- Condenó al demandado a pagar al demandante, la cantidad de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), por concepto de intereses moratorios. 4.- Ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria del capital de la letra, tomando en cuanta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 21 de noviembre de 2012 hasta la fecha de realización de la experticia. Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causas imputables al ejecutado, también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados. 5.- No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

RESULTADO DE LA TACHA DE FALSEDAD

Con fecha de hoy esta alzada dictó decisión en el cuaderno de tacha, cuya copia certificada corre inserta en el presente expediente a los folios 97 al 116, mediante la cual declaró improcedente la tacha de falsedad incidental de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, propuesta por el demandado Rafael Ángel Niño Girón; e igualmente, declaró la validez de dicho instrumento cambiario en su texto original.

PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda (fls. 34 al 38), la coapoderada judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por exagerada y pidió que la misma sea declarada por el monto de la referida letra, es decir, ochocientos bolívares (Bs. 800,00), equivalente a 8.88 unidades tributarias.


Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el caso de autos, la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada, fue hecha con fundamento en que el valor de la letra de cambio objeto de la misma, es de Bs. 800,00 y no de Bs. 800.000,00 como alega el actor en el escrito libelar, dado que en dicha letra fue alterado su valor en letras mediante la inclusión de la palabra “mil”, lo cual resultó efectivamente establecido por esta alzada en la decisión dictada en el cuaderno de tacha, por lo que resulta forzoso fijar el monto de la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 800,00, a tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio, según el cual la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. Así de decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El actor Mario Fernando Rojas Gordillo pretende el pago de una letra de cambio que dice fue librada a su favor en fecha 23 de agosto de 2011, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), contra el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón y aceptada por éste para ser pagada a los ciento cincuenta (150) días después de su aceptación, es decir, para el 20 de enero de enero de 2012. Con fundamento en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio pide que el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón le pague, o a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: a) La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), monto de la referida letra de cambio. b) La cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33), por concepto de intereses de mora calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, el cual establece que anualmente se cobrará un interés del 5% por el instrumento cambiario, intereses que se calculan desde la fecha de vencimiento del referido instrumento cambiario hasta el mes de noviembre de 2012, fecha de introducción de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el actor en su escrito intimatorio. Reconoce que la firma que aparece aceptando la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, es de su poderdante, pero alega que su contenido fue alterado por medio del agregado de la palabra “MIL” a la cantidad expresada en letras. Que para el momento de su aceptación dicha cantidad expresada en letras fue de “OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares”, tal como se puede observar de la copia fotostática que le otorgó su acreedor en ese momento, la cual reproduce; y luego en la letra presentada para su cobro ante el Tribunal, se lee la cantidad de “OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 Bolívares,” mediante la añadidura de la palabra “MIL” jque no se encontraba en el texto original. Por tal motivo y con fundamento en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil tachó de falso el referido instrumento cambiario y, por tanto, carente de fuerza vinculante y valor probatorio, ya que se le añadieron elementos que pretenden tergiversar la declaración de su poderdante. Que en dicha letra de cambio se expresó la cantidad a pagar en letras y en números de un modo diferente, y según lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio, en caso de que exista una diferencia entre la cantidad expresada en números y la expresada en letras, priva esta última. Por ello, en el presente caso priva la cantidad de ochocientos bolívares con 00/100.

ANÁLISIS PROBATORIO
Establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad y adopción de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Con el libelo de demanda consignó como instrumento fundamental, la letra de cambio que se encuentra inserta en copia cerificada al folio 17 y cuyo original fue ordenado guardar por el a quo en la caja de seguridad, en el auto de admisión de la demanda (fs. 20 al 22). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2011 fue librada a la orden del demandante Mario Fernando Rojas Gordillo, una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, a 150 días de la mencionada fecha, es decir, para el 20 de enero de 2012, cuyo valor en guarismos fue escrito en Bs. 800.000,00 y su valor en letras en OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares, habiéndose alterado posteriormente esta última cantidad mediante el añadido de la palabra “MIL”, tal como quedó establecido en la sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno abierto con motivo de la incidencia de tacha de falsedad; alteración esta que no invalida el instrumento cambiario en su texto original, haciendo obligatoria la aplicación de las normas expresamente establecidas por el legislador mercantil para ese caso.

b.- En el lapso probatorio, promovió:
1.- El mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente.- Promovido en forma genérica, carece de valor probatorio en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.
2.- El valor probatorio de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013 (fl. 47), la coapoderada judicial de la parte demandada promovió como única prueba el valor y mérito de la tacha de falsedad interpuesta en la presente causa, por considerar que la experticia promovida en el cuaderno de tacha permitiría demostrar que el instrumento cambiario objeto fundamental de la demanda es falso por habérsele modificado su contenido en los términos descritos en la contestación de la demanda y en la formalización de la tacha, lo cual da por reproducido.
Cabe señalar al respecto, que tanto la contestación de demanda como la formalización de la tacha constituyen actuaciones procesales que sirven para establecer los límites de la controversia, pero no medios probatorios susceptibles de valoración; por otra parte, la decisión dictada en el cuaderno de tacha de falsedad incidental fue tomada en cuenta al valorar la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.
En este sentido, debe puntualizarse cuáles son los efectos de la alteración de la referida letra de cambio establecida en dicha sentencia interlocutoria que decidió la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte demandada.

Establecen los artículos 415 y 478 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 478.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado, los firmantes anteriores lo son en relación del texto original.

En las normas transcritas, el legislador mercantil establece expresamente que cuando en la letra de cambio el valor escrito en letras y el valor escrito en guarismos, presentan diferencia, el valor de la letra será el de la cantidad expresada en letras. Igualmente, que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración estarán obligados conforme a los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores conforme a los términos del texto original.
Al comentar la última de las normas transcritas, el Dr. José-Loreto Arismendi A., señala:

356.- ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UNA LETRA

La alteración consiste –según Lescot- en una modificación material hecha a las menciones de una letra de cambio, emitida regularmente, sin acuerdo previo con las partes.
El Artículo 478 prevé el caso de que sea alterado el texto original de una letra de cambio, cuya alteración puede consistir: en sustituir una declaración ya existente por una diferente, o en la supresión de una parte de la declaración cambiaria, o agregándole una nueva declaración, cambiando así el texto de la letra, o de cualquiera otra manera, ya sea cuando el texto es mutilado, modificado o ampliado.
La ley emplea en los casos arriba contemplados la expresión alteración de la letra en vez de falsificación de la misma que es la usada corrientemente en la doctrina. La Ley ha preferido el término alteración, tanto en la Reglamentación de La Haya, como en la Ley Uniforme de Ginebra, por considerarla más exacta y más amplia ya que comprende toda clase de modificaciones de la letra, tanto las lícitas consistente en una simple corrección, como las ilícitas que consisten en una verdadera falsificación. No se consideran como alteraciones la falsificación de firmas contempladas en el Artículo 477.
En general se consideran como lícitas aquellas alteraciones que son hechas por el mismo autor de las declaraciones tachadas o modificadas, y cuando se ha llevado a cabo sin la intención de atentar contra los derechos de terceros, sino con el único objeto de corregir una declaración errada antes de desprenderse del título, ejerciendo así el derecho de revocar en tiempo oportuno una declaración que todavía no es obligatoria, toda vez que el título no ha sido entregado al titular. También es lícita cuando se trata de destruir declaraciones privadas de toda eficacia. El Código de Comercio en su Artículo 437 prevé como válida la tacha que hace el librado que ha aceptado la letra, cuando esa tacha la hace antes de devolver el título al portador, reputándose como rehusada la aceptación así tachada. Por su parte el Artículo 458 contempla el caso del endosante que ha reembolsado la letra de cambio el cual puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes que han quedado liberados con su pago. Estas alteraciones como ya hemos dicho pueden ser consideradas como lícitas por estar autorizadas por la ley.
Se considera ilícita toda alteración que perjudique, haciéndolas más onerosas, las obligaciones de uno o más de los firmantes, ya sea alterando las declaraciones por ellos suscritas o la de alguno de ellos, otorgándole algún derecho contra los otros que antes no tenía.
…Omissis…

358.- INEFICACIA DE LA ALTERACIÓN

Cualquiera que sea la importancia de la alteración, ella no invalida la letra de cambio, porque es bien sabido que la validez de los negocios jurídicos están determinados por los elementos que lo constituyeron al nacer, independientemente de las modificaciones o alteraciones que esos elementos pudieran tener posteriormente. El Artículo 478 determina el efecto de las alteraciones: ellas son obligatorias para los firmantes de la letra posteriores a la alteración; en cambio, los firmantes anteriores no están obligados sino de acuerdo con el texto original. Esas disposiciones tienen su fundamento en el principio de la autonomía y de la recíproca independencia de las obligaciones cambiarias establecidas en los artículos 416 y 477.
La ineficacia de las alteraciones se entiende tanto en el sentido de que ellas no pueden dar lugar normalmente al deudor para discutir la validez o modificar el contenido de su obligación; como en el sentido de que el portador no puede valerse de la alteración para pretender que el deudor cambiario cumpla una obligación mayor o distinta de la que contrajo de acuerdo con el texto original.

359.- ¿CÓMO PROBAR QUE LA FIRMA FUE PUESTA ANTES O DESPUÉS DE LA ALTERACIÓN?

Ninguna disposición especial trae sobre el particular nuestro Código de Comercio, y es manifiesta la importancia de esta determinación toda vez que como ya hemos visto los firmantes no se obligan igualmente en caso de alteración de la letra: los firmantes posteriores a la alteración están obligados de acuerdo con la letra alterada y los anteriores se obligan tan sólo de acuerdo con la letra original. Tenemos que acudir, en consecuencia a las reglas del derecho común en materia de prueba, en el sentido de que quien alega un hecho debe probarlo. Así, en caso de alteración, el firmante que alegue haber firmado antes de la alteración debe probar: primero, que la letra fue alterada y segundo, que su firma fue puesta antes de la alteración, y que de consiguiente él tan sólo está obligado de acuerdo con el texto de la letra antes de sufrir la alteración. Y probados estos extremos puede invocarlos aun contra el portador de buena fe, es decir, contra el portador que al adquirir el título ignoraba que éste había sido alterado. Así, pues, la alteración de la letra de cambio puede ser opuesta a todos los poseedores de la letra, pues no se concibe que el deudor cambiario pueda ser obligado en términos diferentes a la declaración que suscribió.
Tratándose de una alteración y de acuerdo con las obligaciones que asumen los firmantes según los casos, se considera conveniente: que en caso de que la fecha de vencimiento haya sido modificada el portador que quiera salvaguardar sus derechos contra los firmantes anteriores a la modificación, debe presentar la letra en la fecha del vencimiento primitivo; y volverla a presentar de nuevo en la fecha del vencimiento modificado para poder ejercer sus recursos contra los firmantes posteriores. Si se le ha agregado a la letra una cláusula de domiciliación, el portador deberá presentar la letra en el domicilio del librado para conservar sus recursos contra los firmantes anteriores y en el domicilio del librado para conservar sus recursos contra los firmantes anteriores y en el domicilio del tercero indicado para conservar sus recursos contra los firmantes posteriores. La alteración de una firma no suprime la obligación del firmante cuando la firma original es fácilmente reconocible, como cuando una firma individual la transforman en la de una razón social agregándole por ejemplo “y Cía” o en una sociedad anónima agregándole las iniciales “C.A.”. El tercero que falsifica una firma poniendo el nombre de otro, no asume ninguna responsabilidad cambiaria pues su nombre no figura en la letra. La responsabilidad resultante de esta falsificación se aprecia según el derecho común. (Resaltado propio)
(Títulos de Crédito, La Letra de Cambio en Venezuela, Cromotip, Caracas 1976, ps. 547-550).

En el presente caso, según lo establecido en la incidencia de tacha de falsedad, el texto de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda fue alterado con posterioridad a su emisión y aceptación, mediante el añadido de la palabra “MIL” a la expresión “OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares” que contiene su valor en letras, por lo que aplicando el contenido de los artículos 415 y 478 del Código de Comercio, el aceptante de la letra demandado, está obligado por la suma de Bs. 800,00 y no por la suma de Bs. 800.000,00, y así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios demandados por la cantidad de Bs. 33.333,33, con fundamento en el artículo 414 del Código de Comercio, según el cual a decir del demandante, anualmente se cobrará un interés del 5% sobre el instrumento cambiario, calculado desde su fecha de vencimiento, debe indicarse que el precitado artículo 414 establece la posibilidad de que el librador estipule intereses compensatorios en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, pues en las demás letras de cambio esta estipulación debe tenerse por no escrita; disponiendo que el tipo de interés será indicado en la letra, y a falta de indicación se estimará el de cinco por ciento (5%). En el presente caso, la letra de cambio no fue librada a la vista ni a cierto tiempo vista, por lo que dicha norma no es aplicable. No obstante, considera esta sentenciadora que resultan procedentes los intereses moratorios previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados al 5% anual sobre la cantidad de Bs. 800,00, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, a partir del 21 de enero de 2012, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló respecto a la indexación lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).


Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).


Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio, debiendo el demandado Rafael Ángel Niño Girón, pagar al demandante Mario Fernando Rojas Gordillo, los conceptos que a continuación se determinan, de conformidad con lo establecido en los artículos 456, 415 y 478 del Código de Comercio: 1.- La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), monto por el cual resulta obligado conforme a la letra de cambio en su texto original. 2.- Los intereses moratorios calculados sobre la referida cantidad, a la rata del 5% anual, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir de 21 de enero de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, la fecha de admisión de la demanda 21 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Mario Fernando Rojas Gordillo, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, contra el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. En consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante, lo siguiente: 1.- La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), monto por lo cual resulta obligado conforme a la letra de cambio en su texto original. 2.- Los intereses moratorios calculados sobre la referida cantidad, a la rata del 5% anual, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir del 21 de enero de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN monetaria de la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la demanda, 21 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez