JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de junio del año dos mil catorce.

204º y 155º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7158 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por el Abg. Fabio Ochoa Arroyave con el carácter antes indicado. (fs. 1 al 3)
En fecha 12 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 30 de mayo de 2014, lo siguiente:

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.680.036, actuando por sus propios derechos como tercero adhesivo de la parte demandada, expuso: “…Ciudadano Juez, debido a que Usted es contraparte mía en causa (exp. NC 34.022) que se ventila en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Reivindicación que Usted (sic) interpuso como apoderado judicial de Ana Oliva Torres contra mi representado William Alberto Dulcey Tarazona, muy respetuosamente, basado para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Etica de los jueces, le solicito INHIBIRSE en esta causa”.
…Omissis…
Este modo de pretender separar a un juez del conocimiento de una causa no tiene ningún respaldo procesal. Incluso pudiera interpretarse como una recusación velada. Sin embargo, no puede soslayarse que en esta diligencia, el tercero adhesivo revela una clara desconfianza en cuanto a la imparcialidad de este jurisdicente en el juzgamiento de su caso, motivado a que en el juicio al cual se refiere donde yo fui apoderado de la demandante, él como abogado de la contraparte, ha actuado con mucha vehemencia, hasta el punto, que encontrándose la causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instó a la jueza, a que se inhibiera, porque en repetidas oportunidades fui juez temporal en ese tribunal y según su opinión, yo ejercía influencia en el mismo. De manera que, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, estima que existe animosidad de mi parte en su contra.
Asimismo, quiere dejar bien claro, este juzgador, que no tiene ninguna animosidad contra el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, a quien apenas distingue y que se considera con plena idoneidad subjetiva para juzgar este asunto, por lo que no puede verse afectada la garantía constitucional al juez natural, pero sí en cambio pudiera verse afectada la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem.
En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”. ME INHIBO para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … (Resaltado propio). (fs. 1 al 3)

De los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
Cabe destacar al respecto, que la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
El uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el caso sub iudice, se evidencia del acta de inhibición parcialmente transcrita que el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando por sus propios derechos como tercero adhesivo de la parte demandada, solicitó al Juez Fabio Ochoa Arroyave mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, inhibirse en el conocimiento de la causa, acto para el cual no está autorizado por la Ley. No obstante, se desprende de la referida acta que el Juez inhibido y el mencionado abogado han actuado como abogados apoderados de la parte demandante y de la parte demandada respectivamente, en el juicio contenido en el expediente No. 34.022 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila ha desplegado una conducta muy vehemente que lo lleva a estimar que existe animosidad en su contra por parte del Juez. Y por cuanto tales circunstancias constituyen hechos que pueden afectar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera esta juzgadora prudente declarar con lugar la inhibición planteada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión No. 2140 del 7 de agosto de 2003. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-171, al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, archívese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.