REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, la abogada Gisela Santos de Durán, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.498 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, parte actora; la abogada Susana Carvajal Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.385, con el carácter de coapoderada judicial de los codemandados Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.253.015 y V-12.974.346 respectivamente, de igual domicilio, y el abogado Rafael Ramón Cañizales Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.097 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.045, coapoderado judicial de la codemandada Inversiones Suana C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 11 de octubre de 1994, bajo el N° 37, Tomo 12-A, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada desiste expresamente de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia antes identificada y así lo acepta la parte demandante, en el entendido que dicho desistimiento no acarrea costas procesales a cargo de la apelante que desiste. A los fines de dar por cumplida la obligación correspondiente al ex cónyuge TOUFIC NADIM HAGE, ya identificado, para con la demandante KATHIA ASSAAC MAKHOIL de distribuir equitativamente el 50% de los cánones de arrendamiento y daños y perjuicios derivados de transacción judicial suscrita por los co demandados en la presente causa expediente No 33.202-2008 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el expediente de consignación arrendaticia No. 617-2008 ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el co demandado TOUFIC NADIM HAGE, ofrece a la parte demandante la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), como pago único, exclusivo, total y definitivo de todos los conceptos reclamados en la demanda, así como los intereses de mora y corrección monetaria y cualquier otro concepto establecido en el Numeral SEXTO de la sentencia apelada, a los fines de evitar mayores gastos y pago de honorarios a expertos; ante una eventual ejecución de sentencia, si la apelación no resultare favorable, a la parte apelante. SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago ofrecido en nombre de su representada y manifiesta su total conformidad con el mismo. TERCERO: La parte demandada por intermedio de la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, hace entrega en éste (sic) acto a la parte demandante por intermedio de su apoderada del cheque de Gerencia Nro. 03604409 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 11 de Junio de 2014, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) a la orden de la apoderada de la demandante; y la misma recibe el pago mediante cheque a conformidad y en consecuencia manifiesta cumplidas a cabalidad las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y las obligaciones derivadas de la sentencia apelada; cuya apelación aquí se desiste; en consecuencia extinguida por cumplimiento total, la obligación de pagar a cargo del ciudadano TOUFIC NADIM HAGE y los co demandados en forma solidaria y conjunta. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se declare la terminación del presente juicio, se homologue el acuerdo de las partes mediante el cual se pone fin al proceso, se le imparta el carácter de cosa juzgada y una vez cumplidas las formalidades legales, se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad del ciudadano NABIL HAGE NADIM, medida que fue decretada en fecha 02 de abril de 2009 y ejecutada en fecha 16 de abril de 2009, practicándose en fecha 22 de mayo de 2009, cuya ubicación y datos de registro constan en el expediente y ordene oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio San Cristóbal a los fines del levantamiento de la medida, antes señalada y se remita el expediente al Tribunal de origen a los fines consiguientes y un (sic) vez cumplido se ordene su archivo definitivo. QUINTO: Ambas partes expresan no quedar a reclamarse ningún concepto derivado de la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares y que ésta (sic) transacción no causa costas, ni costos para alguna de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 94 al 96, pieza 3)


Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales se aprecia en el caso de autos lo siguiente:
- La materia sobre la cual versa la transacción celebrada en fecha 11 de junio de 2014, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
- En dicha transacción la parte demandante Kathia Assaad Makhoul, está representada por su coapoderada judicial Gisela Santos de Durán, tal como se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 04 de octubre de 2007, bajo el N° 55, Tomo 261 de los libros de autenticaciones, corriente en copia certificada a los folios 5 al 7 de la pieza 1, en el que le fue otorgada facultad expresa para transigir.
- La abogada Susana Carvajal Camperos actúa en la referida transacción en nombre y representación de los codemandados Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage, evidenciándose de autos que la misma sólo ostenta el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nabil Hage Nadim, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el No. 20, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, que corre inserto en copia certificada a los folios 189 al 191 de la pieza 1, con facultad expresa para desistir y transigir; por cuanto el ciudadano Toufic Nadim Hage está representado en el juicio por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022 y V-13.506.274 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245 y 90.937, en su orden, según poder especial autenticado en la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, el 19 de mayo de 2009, bajo el No. 20, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, que riela en original a los folios 142 y 143 de la pieza 1, en el que se les concede igualmente facultad expresa para transigir. No obstante, se constata al folio 98 de la pieza 3, diligencia de fecha 12 de junio de 2014, en la que el mencionado abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el indicado carácter de coapoderado judicial del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, ratificó los términos y condiciones de la transacción celebrada el día 11 de junio de 2014, por ante este Juzgado Superior.
- El abogado Rafael Ramón Cañizales Sánchez suscribió la mencionada transacción con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Inversiones Suana C.A., apreciándose al los folios 109 al 110 de la pieza 1, copia certificada del poder que le fuera otorgado por ésta por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 20 de abril de 2004, bajo el N° 21, Tomo 52, con facultad expresa para transigir.
Así las cosas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 11 de junio de 2014, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6705