REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Ciudadanos RAMÓN ALÍ PABÓN PERNIA, GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casados los restantes, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.740.444, V-10.153.728, V-10.746.160. V-5.512.739, V-11.973.867, V-10.749.913, V-22.679.263 y V-10.745.404, en su orden.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.338.

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.337.919, V-9.332.009, V-10.741.305, V-9.129.059 y V-11.496.695, en su orden, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.468.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2011, por el ciudadano RAMON ALI PABÓN PERNÍA, quien manifiesta actuar también en nombre y representación de los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, según instrumento poder que éstos le otorgaron, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, la cual fue admitida a trámite por el procedimiento civil ordinario, en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLO. 2) Declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación

En fecha 29 de enero de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 6 de febrero de 2014.

Trámite por ante este juzgado superior

Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2013, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas del procedimiento civil ordinario.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante alegó en su demanda que los demandados, ciudadanos: JOSE GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, suscribieron el documento privado simple de fecha 9 de febrero de 2005, que fue acompañado en original con la demanda.

Peticiones de la parte demandante

Que los demandados reconozcan en su contenido y firma el documento privado simple de fecha 9 de febrero de 2005, que fue acompañado en original con la demanda y les fue opuesto a los demandados, el cual corre inserto al folio 51 de la pieza I, o en su defecto, el tribunal lo declare reconocido.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó que los demandantes no eran propietarios del 87,80% de las viviendas de la urbanización Las Dalias, como lo afirmaron en su libelo; que el documento que se pretende reconocer es un acta cuyo contenido está ajustado a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque versa sobre áreas comunes de la urbanización, alegando también, que entre la parte demandante y la demandada no existe ninguna relación sustancial, ni el documento objeto del reconocimiento genera derechos a favor de la demandante y obligaciones en contra de la demandada, por tanto, alega, que no tendría ninguna utilidad para la demandante el pretendido reconocimiento.

Opone la falta de cualidad activa y pasiva con fundamento en que los demandados no habían, ni han celebrado acta alguna con los demandantes de la cual emane derechos para los demandantes y obligaciones para los demandados, ni se desprende del documento cuyo reconocimiento demandan, ni firma ni identificación del ciudadano RAMON ALI PABÓN PERNIA.
La parte demandada, rechaza también la estimación de la demanda por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000.oo), por considerarla exagerada.

Solicita asimismo, que sea declarada la ilegalidad en la forma como la parte demandante obtuvo el documento cuyo reconocimiento se pretende.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar, si el documento privado simple de fecha 9 de febrero de 2005, el cual corre inserto al folio 51 de la pieza I, es o no emanado de puño y letra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, quienes conforman la parte demandada.


III
MOTIVACION
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO PREVIO
Sobre la oposición a la cuantía de la demanda

La parte demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000.oo), por considerarla exagerada, y la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó esa estimación, precisando que era exagerada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como sentencia Nº 1352, del 16 de noviembre de 2004. Criterio éste que acoge quien aquí juzga.

Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que se oponía a la cuantía por exagerada, por lo que tenía la carga de probar que era exagerada, más aún, al no existir elementos de cálculo en el propio libelo que le permitieran a esta alzada establecer la cuantía. Sin embargo, la parte demandada, que tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el libelo. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre la inadmisibilidad de la demanda respectos de los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN.
Este Juzgador, entra a examinar como punto previo, este aspecto del trámite procesal, en tal sentido observa, que la demanda con la que se inició el presente juicio, la interpuso el ciudadano RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN, representación que consta en instrumento-poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo la matricula 06 RI-T06-12, de fecha 31 de enero de 2006.

Observa igualmente quien decide, que el ciudadano RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA, no es abogado y comparece al proceso asistido del abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA.

Con relación a esta situación, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, han dispuesto que la actuación dentro del proceso en nombre de otro, es función casi exclusiva de los abogados; así:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”


Por su lado, el Artículo 3 de la Ley de Abogados dice:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”


La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en forma unánime,- sin un voto salvado- ha sostenido desde la sentencia del 18 de abril de 1956, que es ineficaz la actuación procesal que, en nombre de su mandante, realiza quien no es abogado, aunque lo haga asistido de abogado. La persona que sin ser abogado, a quien se le haya conferido un poder general de administración y disposición o simplemente un poder especial, incluso con la facultad expresa de nombrar apoderados judiciales, no puede presentarse válidamente en ningún acto del proceso en nombre de su representado, ni siquiera utilizando la figura de la asistencia de un abogado.

Algunas de las muchas sentencias de nuestro máximo tribunal de justicia, escogidas al azar, sostienen este criterio:

1)18 de abril de 1956.
2) 27 de octubre de 1988, en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luis Liendo.
3) 22 de enero de 1992, caso de Raúl Lubo Lozada contra la Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua.
4) Sentencia Nº 740 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo.
5) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera.
6) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 222 del 15 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
7) De la Sala Constitucional, la 2324 del 22 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
8) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 1325 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
9) De la Sala Constitucional, la sentencia Nº 552 del 25 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.

Y a fin de ilustrar lo aseverado, se permite este sentenciador superior, citar extractos de la sentencia N° 1170 de Sala Constitucional del 15 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

…omissis

“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

...omissis


El legislador, de manera imperativa, tiene vedada al proceso la comparecencia de quien no es abogado en nombre de otro. Por tanto, en criterio de este Juzgador Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado. Las actuaciones dentro del proceso, en nombre de otro, están reservadas casi en forma exclusiva a los abogados. Los casos de excepción, en que se permite que quien sin ser abogado actúe en el proceso en nombre de otro, son los de la representación legal, como sucede con los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, también con los tutores por los entredichos, los representantes de las personas jurídicas y en el caso de la representación legal que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y siempre, estas personas, deberán actuar asistidos de abogado. En consecuencia, debe ser declarada inadmisible la presente demanda por lo que respecta a los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
Sobre la falta de legitimación ad-causam activa y pasiva y la falta de interés procesal

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad activa de la parte demandante, alegando también que carecía de interés procesal, y que respecto de ellos como demandados, también carecían de legitimación ad-causam pasiva, por cuanto no habían celebrado acta alguna con la parte actora de la cual emanara derechos para los demandantes y deberes u obligaciones para la demandada.

Sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dejó sentado que:

“…En este sentido, la Sala… ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente: …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).


Para este Juzgador de Alzada, la legitimación en la causa en un juicio de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. La única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus. De modo que, sí tiene la parte demandante legitimación ad-causam activa, por ser ella la presentante del instrumento y también tiene legitimación pasiva la parte demandada, por ser todos los sujetos que la conforman, aquellos a quienes se atribuye las firmas que aparecen suscribiendo tal instrumento.

En cuanto al interés procesal, es la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas. El profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: 1) El que deviene del incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar. Si la obligación no es aún exigible y el acreedor demanda judicialmente su cumplimiento, carecerá de interés procesal. 2) El que deviene de la ley, o sea, cuando se requiere la constitución, la modificación o la extinción de una situación jurídica y ello sólo puede darse a través de una sentencia. Como sucede con la declaratoria de interdicción de una persona con problema de salud mental que no puede proveer a la defensa de su patrimonio. Otro ejemplo es el divorcio, la nulidad del matrimonio. 3) El que deviene de la falta de certeza, cuando existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Liber. Caracas 2005, págs 124-125).

En el presente caso, el interés de la parte demandante deviene de la falta de RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO SIMPLE que se atribuye a los demandados, el cual no se tiene, como efectivamente suscrito por éstos, hasta que no haya habido un reconocimiento, y el presente juicio tiene tal propósito, por tanto, sí tiene la parte demandante interés procesal para hacer uso de la jurisdicción a través de este juicio. Y así se decide.

DECISION DE FONDO

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

En el presente caso, la parte demandada alegó asuntos relativos al acto jurídico a que el contenido del documento se refriere, ninguno de los sujetos demandados negó que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende no fuera emanado de su puño y letra, con lo cual hubiese provocado la carga en el presentante del documento, de promover la prueba de experticia grafológica para establecer si tales firmas que aparecen suscribiendo el instrumento fueran o no autenticas. Por lo que, al no haberlo negado, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el instrumento, documento privado simple de fecha 9 de febrero de 2005, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, el cual corre inserto al folio 51 de la pieza I, presentado por la parte demandante en original, se tiene por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALÍ PABÓN PERNÍA contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia:

SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, de fecha 9 de febrero de 2005, como suscrito de puño y letra por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARÍA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE.

TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en lo que respecta a los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN.

CUARTO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2013.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la demanda fue declarada inadmisible respecto a los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNÍA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNÍA, JAVIER ALFONSO RAMÍREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PÉREZ DE GONZÁLEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABÓN, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMÍREZ y KARELY ALIDA PERNÍA DE PABÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria Temporal,


María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7141.-
FAOA.-