JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.-
204° y 155°
I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN, seguido por el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.548, domiciliado en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, asistido inicialmente por el Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.128, posteriormente por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, titular de las cédula de identidad N° V-9.248.626 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.481, contra la sociedad civil EXPRESOS LA MODERNA S.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA o ASOCIACIÓN EXPRESOS LA MODERNA o EXPRESOS LA MODERNA ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el N° 2, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y modificación inscrita bajo el N° 1, tomo 44-A de fecha 28 de septiembre de 1988, representada por GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.739.326; SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.587.693 y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.586.104, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 y 2 de la primera pieza).

El referido tribunal, en fecha 3 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto constató que se dieron los supuestos del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) La inactividad de las partes y 2) El transcurso de un lapso de tiempo, que para este caso superó los (17) años de inactividad. (Folios 13 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 20 de diciembre de 2013, los abogados JOSÉ CLODOMIRO DUARTE y ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, apoderados de la SUCESIÓN CUEVAS AVELLANEDA, apelaron de la sentencia interlocutoria del 3 de diciembre de 2013. (Folios 24 al 26 de la segunda pieza), la cual le fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo, en fecha 8 de enero de 2014. (Folio 27 de la segunda pieza).

Trámite por ante este juzgado superior

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

En fecha 7 de abril de 2014, los abogados JOSÉ CLODOMIRO DUARTE y ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, actuando en representación de la SUCESIÓN CUEVAS AVELLANEDA, presentaron escrito de informes en esta alzada en el que aducen que en fecha 19 de septiembre de 2013, solicitaron se reactivara el proceso, que en fecha 23 de septiembre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de las partes. Que luego de practicada la notificación de las partes, en fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, presentó escrito solicitando la perención de la causa de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 3 de diciembre de 2013, el a quo ordenó realizar el cómputo del lapso para determinar la perención de la instancia y el ciudadano juez de dicho tribunal decretó la perención de la causa sin tomar en cuenta que el expediente ya estaba en etapa final y que la inactividad era por la falta de juramentación de la defensor ad litem de la parte demandada, motivo por el cual apelaron y solicitaron se desestimara la perención de la causa porque el derecho reclamado es sobre una propiedad que legalmente le pertenece de acuerdo a la documentación aportada que reposa en el expediente.

Decisión recurrida en apelación

El a-quo, dictó sentencia interlocutoria el 3 de diciembre de 2013 en la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto constató que se dieron los supuestos del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como son 1) La inactividad de las partes y 2) El transcurso de un lapso de tiempo, que para este caso superó los (17) años de inactividad. (Folios 13 al 18 de la segunda pieza).

Relación de actuaciones realizadas a los fines de verificar al perención de la instancia:

En fecha 26 de enero de noviembre de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, en contra de EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA o ASOCIACIÓN EXPRESOS LA MODERNA o EXPRESOS LA MODERNA ASOCIACIÓN CIVIL, representada por GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, así como de los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA por RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN. (Folio 58 vuelto de la primera pieza).

En fecha 3 de febrero de 1992, el ciudadano GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, en su carácter de Presidente de la empresa “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, asistido de abogado, estampó diligencia en la que se da por citado. (Folio 75 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1992, dictado por el a-quo, se ordenó la citación de los demandados SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, por medio de carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libraron los mismos, se ordenó su publicación por los Diarios Católicos y La Nación y se acordó su fijación, comisionando a dos juzgados de municipio para tal fin. (Folio 84 vuelto de la primera pieza).

En fecha 21 de abril de 1992, el abogado GERARDO A. PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante para la época, consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles ordenados. (Folio 90 de la primera pieza).

Por auto de fecha 2 de noviembre de 1992, el tribunal de la causa, previa la realización del cómputo respectivo, designó como defensor ad litem de los demandados JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA y SILFREDO CUEVAS, a la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11566, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. (Folio 128 y vuelto de la primera pieza).

En fecha 5 de noviembre de 1992, la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, estampó diligencia en la que se dio por notificada de su designación como defensor ad litem en la causa, aceptó el mismo y juró cumplir fielmente con todos los actos del proceso. Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1992, la mencionada abogada, se dio por citada en la presente causa. (F. 129 de la primera pieza).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 1992, el a-quo ordenó la citación de la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA y SILFREDO CUEVAS. (Folio 129 vuelto de la primera pieza).

En fecha 25 de enero de 1993, la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su carácter de defensor ad litem, estampó diligencia en la que se dio por citada para todos los actos del procedimiento. (Folio 130 de la primera pieza).

En fecha 15 de marzo de 1993, la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 131 de la primera pieza).

En sendos autos de fecha 5 de mayo de 1993, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante; las promovidas por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de defensor ad litem y las promovidas por los abogados MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, (Folios 203 al 206 de la primera pieza).

En fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda. (Folios 220 al 226 de la primera pieza).

En fecha 10 de agosto de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró nulo todo lo actuado a partir del 5 de noviembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 29 de noviembre de 1994 y repuso la causa al estado de que la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, nombrada defensor ad litem de los demandados, ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, manifestara su aceptación al cargo y prestara el juramento de conformidad con la ley. Por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes de la sentencia proferida. (Folios 256 al 266 de la primera pieza).

En fecha 11 de agosto de 1995, el abogado OSCAR E. USECHE MOJICA, se dio por notificado y solicitó copia simple de la sentencia. (Folio 266 de la primera pieza).

En fecha 12 de agosto de 1995, el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, asistido por la abogada LUZ STELLA JEREZ OSORIO, solicitó copias simples de varios folios del expediente. (Folio 266 vuelto de la primera pieza).
En fecha 5 de octubre de 1995, los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, asistidos por el ABOGADO MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, se dieron por notificados de la sentencia dictada. (Folio 271 de la primera pieza).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 1995, el a-quo le dio entrada al expediente y canceló su salida. (Folio 271 vuelto de la primera pieza).

En fecha 20 de noviembre de 1995, el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, parte demandante, asistido por la abogada FRANCIA CARRILLO CROCE, solicitó se oficiara a la empresa demandada “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, en la persona de su presidente GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, a fin de que la unidad autobusera placas C11641, cumpliera con la prestación del servicio público, porque dicho vehículo cada día se deterioraba más por falta de uso durante cuatro años. (Folio 273 de la primera pieza).

En fecha 13 de mayo de 1996, el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, otorgó poder apud acta al referido abogado. (f. 274 de la primera pieza).

En fecha 19 de septiembre de 2013, los abogados JOSE CLODOMIRO DUARTE y ZAIDA YARI CUEVAS MEDIAN, presentaron escrito en su carácter de apoderados de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISOL CUEVA AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA, WILLIAN EDMUNDO CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, y consignaron el respectivo poder que los acredita como sus representantes, igualmente solicitaron la reactivación del proceso civil, alegando oque su paralización ha traído como consecuencia daños y perjuicios a sus representados. (Folio 276 de la primera pieza).

En fecha 19 de septiembre de 2013, los abogados JOSÉ CLODOMIRO DUARTE Y ZAIDA CUEVAS, solicitaron al Juez se abocara al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, librándose las respectivas boletas de notificación. (Folios 280 al 285 de la primera pieza).

En fecha 24 de octubre de 2013, los abogados ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA Y JOSÉ CLODOMIRO DUARTE, solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la notificación de “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, y se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar para la notificación del ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha. (Folio 287 de la primera pieza).

En fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó haber practicado la notificación del abogado MIGUEL FLORES MENESES y la secretaria del referido juzgado certificó la diligencia del alguacil accidental (Folio 288 de la primera pieza).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal a-quo, comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, la cual fue remitida con oficio N° 875. (Folios 289 y 290 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil “EXPRESOS LA MODERNA S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, solicitó fuese declarada la perención de la instancia, por cuanto desde la última actuación del ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, el día 12 de agosto de 1995 hasta el día 19 de septiembre de 2013, han transcurrido 18 años y tres meses, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso para su continuación. (Folios 2 al 4 de la segunda pieza).

En fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, estamparon diligencia en la que se dieron por notificados del abocamiento. (Folio 5 de la segunda pieza).

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la perención de la instancia. (Folios 13 al 18 de la segunda pieza).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta contra la determinación de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, con arreglo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo el criterio conforme al cual, para que opere la perención anual o genérica del encabezamiento de esta norma, la paralización de la causa ha debido ser imputable exclusivamente a la inactividad de las partes, y no a la inactividad del órgano jurisdiccional. Así lo sostuvo en sentencia N° RC-591, de fecha 29 de de noviembre de 2010, ratificada en sentencia N° 63, del 4 de marzo de 2013, en la que señala:


“…Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio (Vid. Sentencia N° 073, de fecha 15 de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)…” (Subrayado de la Sala)

Una tesis considera la perención de la instancia, una sanción a las partes, especialmente al demandante por su negligencia en no realizar ningún acto de impulso del proceso en el transcurso de un año. Otra tesis considera que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar con el procedimiento, y la perención lo que hace es reconocer esa renuncia, siendo una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Y finalmente, hay quienes la consideran una institución que tiene por finalidad resguardar la tranquilidad social, por cuanto los procedimientos judiciales por sí mismos, generan perturbación, así que debe ponerse fin a los juicios abandonados. Para este juzgador, todas estas tesis son válidas, porque todas aportan desde distintos ángulos a fundamentar la institución.

Según nuestro ilustre procesalista, el profesor, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373 al 375, para que opere esta perención se requiere el cumplimiento de tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y en recientes decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que para la declaratoria de la perención de la instancia, no rige el criterio objetivo, sino que rige el criterio subjetivo, tomando en cuenta el llamado principio constitucional pro-actione (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia. (Sentencia Nº 639 del 9 de octubre de 2012). Criterios que acoge este juzgador, siguiendo el mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, no luce justo que el propio tribunal a-quo, le haga sufrir las consecuencias de su incuria, a las partes.

Corresponde a esta alzada verificar si efectivamente están dadas las condiciones para que se aplique la sanción de la perención de la instancia. Para ello resulta importante destacar que una vez revisadas cada una de las actuaciones del expediente, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró nulo todo lo actuado a partir del 5 de noviembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia dictada por ese juzgado, en fecha 29 de noviembre de 1994 y repuso la causa al estado de que la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, nombrada defensor ad litem de los codemandados SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, manifestara su aceptación al cargo y prestara el juramento de conformidad con la Ley, ordenando en esa misma fecha la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 1995, se dio por notificado el apoderado judicial de la codemandada “EXPRESOS LA MODERNA C.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”; en fecha 12 de agosto de 1995, se dio por notificado el demandante y los codemandados SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, asistidos de abogado, se dieron por notificados personalmente en fecha 5 de octubre de 1995. (Folios 266 y su vuelto y 271 de la primera pieza)
En el presente caso, observa este juzgador que los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, comparecieron personalmente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 1995 a darse por notificados de la sentencia proferida por el referido juzgado, por lo que a partir de la citada fecha en virtud de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedaron citados tácitamente para todos los actos subsiguientes del proceso.
De manera que, el demandante no tenía la carga de impulsar la notificación del defensor ad litem designado a los fines de que manifestara su aceptación al cargo y posteriormente fuera juramentado, motivo por el cual, estando las partes a derecho, la causa ha debido continuar automáticamente su trámite en el a quo desde la fecha en que recibe el expediente procedente del juzgado superior, es decir, a partir del 20 de noviembre de 1995 y el a-quo ha debido dictar la sentencia de fondo una vez verificados los lapsos procesales respectivos.
Finalmente, no escapa a este juzgador superior, el enorme el desinterés de la parte demandante, al haber dejado transcurrir más de diecisiete años, desde que la causa entró en estado de sentencia, sin haber solicitado el pronunciamiento de la misma. Sin embargo, no opera la figura del llamado decaimiento de la acción por la pérdida del interés, creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de acuerdo con la cual, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia por un tiempo superior al de la prescripción de la pretensión objeto de dicho proceso, se pone fin al mismo, declarándose extinguida la pretensión. Y en el presente caso, se trata de una pretensión mero declarativa del derecho de propiedad, o sea, es una pretensión real, cuyo tiempo de prescripción es de veinte años, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez…”
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la SUCESIÓN CUEVAS AVELLANEDA, abogados JOSÉ CLODOMIRO DUARTE y ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en la presente causa, quien deberá dictar la correspondiente sentencia de fondo, previa verificación de los lapsos procesales, tomando en cuenta que los codemandados SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, se dieron por citados en fecha 5 de octubre de 1995.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,



María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7137.-
FOA/Flor