REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



RECURRENTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUFRACIA SALAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.951, domiciliada en el sector El Hatico, del Municipio Seboruco, estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Antecedentes.

En fecha 2 de junio de 2014, la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA EUFRACIA SALAS MONTOYA, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito constante de (2) folios útiles, junto con anexos constantes de (25) folios útiles, en el que interpone RECURSO DE HECHO contra la actuación del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que no oye la apelación interpuesta por la referida abogada contra la decisión emitida por el referido tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, a los fines de su distribución.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del recurso de hecho, y mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
Fundamento del Recurso de Hecho Alegado por la Recurrente.

La recurrente arguye en su escrito, que apeló del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dado que los demandados de autos, ciudadanos JESÚS NONATO HERNÁNDEZ GUERRERO y ADRIANA HOLGÍN, presentaron dos diligencias ante el referido tribunal, en las cuales rechazan y contradicen la demanda, alegando que la demandante no es propietaria del inmueble objeto del contrato de comodato, que este inmueble pertenece a la Alcaldía del Municipio Seboruco, manifestando no tener abogado y solicitando al tribunal les designe uno; por tal motivo, la recurrente considera que con dicha diligencia legalmente ya están contestando la demanda, dado que en una de las diligencias los asiste el abogado Felipe Chacón Medina; sin embargo el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2014, dictó auto en el que ordena oficiar a la Organización de Misión Justicia para que les designen un abogado, y que una vez constara el nombramiento y juramentación del abogado designado, comenzaría a correr el lapso de contestación a la demanda.

Aduce que apela porque considera que ya hubo contestación y el tribunal no puede premiar a la parte demandada concediéndole el tiempo que ya tuvieron para buscar abogado en los días anteriores a la contestación. Señala que el Tribunal no oye la apelación por tratarse de un juicio breve, a tenor del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 ejusdem, anuncia el RECURSO DE HECHO.


El Tribunal para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA EUFRACIA SALAS MONTOYA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, contra la negativa del referido tribunal de oír la apelación que interpuso en contra de la determinación emitida en fecha 20 de mayo de 2014, alegando que por tratarse de un juicio breve, no se oye apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de resolver el RECURSO DE HECHO interpuesto, el recurrente tiene la carga de acompañar copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, pero al revisar las actas del expediente se evidencia que a pesar de que fue presentado un legajo de copias fotostáticas certificadas, no consta el auto en el que de manera expresa el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por la recurrente.

Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”


Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la recurrente tenía la carga de traer a esta alzada copia certificada del auto que niega la apelación a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hizo, debe soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente indicado, es importante resaltar que de las copias fotostáticas certificadas remitidas para el conocimiento del RECURSO DE HECHO, se evidencia que la demanda fue estimada en la suma de dos mil trescientos tres bolívares (Bs. 2.303,00), equivalentes a dieciocho unidades tributarias con trece décimas de unidad (18,13 UT).

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un procedimiento breve y no superar la estimación de la demanda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en virtud de que la demanda fue estimada en dieciocho unidades tributarias con trece décimas de unidad (18,13 UT), la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2014, es inapelable. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUFRACIA SALAS MONTOYA, contra la negativa de oír la apelación interpuesta por la referida abogada, contra la decisión que tomó el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,



María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7166
FOA/Flor .-