JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°


I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo


El 23 de abril de 2014, el ciudadano IVAN DARÍO SALAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.797.728, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, interpuso demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 al 5).

El 28 de abril de 2014, se formó expediente e inventarió bajo el número 21.789, y por auto de la misma fecha se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, conforme al artículo 212 ordinales 8 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Táchira.

En fecha 29 de abril de 2014, el demandante de autos IVAN DARÍO SALAS MÉNDEZ, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y el tribunal de la causa por auto de fecha 12 de mayo de 2014, remitió para su distribución las actuaciones pertinentes, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la misma. (Folios 53, 55 al 57)

En fecha 2 de junio de 2014, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y por auto de la misma fecha se inventariaron bajo expediente número 7161.-


El trámite procesal en este juzgado superior.


El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA hecha por el demandante IVAN DARÍO SALAS MÉNDEZ, planteada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se declaró INCOMPETENTE para conocer la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada ante el tribunal a su cargo y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira.

II

MOTIVA

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por el factor territorio, cuantía, materia y en algunos casos función y también por la especial condición de los sujetos. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver la regulación de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente asunto fue remitido a esta instancia superior para resolver la solicitud de regulación de competencia por la materia, la cual es preeminente, incluso, de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, por ser un presupuesto procesal para emitir pronunciamiento de fondo válido y por estar involucrado el derecho constitucional del juez natural conforme a lo señalado ut supra.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también nos ilustra respecto a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, así:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”


Por su parte el artículo 69 ejusdem nos enseña:


“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.


Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

En Venezuela, se creó una competencia especial agraria por la materia, dada la autonomía del derecho sustancial agrario y los altos intereses sociales y colectivos que en nuestro país se encuentran en juego, como es la seguridad alimentaria, objetivo estratégico previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se prevé el desarrollo de una agricultura sustentable, privilegiando el desarrollo de la producción nacional y la protección de la biodiversidad, así como la afectación de uso y redistribución de tierras. De modo que los operadores de esta rama jurisdiccional, le den un tratamiento cónsono con estos objetivos a la resolución de las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, y a aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Así se estableció en sentencia de la Sala Constitucional N° 1080, del 7 de julio de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales:

…Omissis…

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.”

…Omissis…

Y según sentencia N° 108 del 21 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, señalo lo siguiente:

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:

A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.

Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:

1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.
2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.”

…Omissis…


La pretensión objeto del procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS es la presentación de unas cuentas como resultado de una actividad administrativa por parte del encargado de los negocios ajenos frente al titular de tales negocios, lo que constituye una prestación de hacer. Y además, por economía procesal, la pretensión consecuencial, de la entrega de una suma de dinero o de determinados bienes, en la eventualidad de resultar un saldo positivo a favor del demandante, lo que constituye una prestación de dar. Ambas son pretensiones de condena: la primera a un hacer y la segunda a un dar. Por sí sola, la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, no es civil, ni mercantil, ni agraria; la naturaleza se la da el objeto a que se refieran esas cuentas, la naturaleza del negocio o negocios a que se refieran.

En la presente causa, el objeto de la pretensión, según lo expuesto textualmente por el demandante, es:

“….para que la demandada antes identificada, RINDA CUENTAS de los bienes que adquirimos en comunidad conyugal y que ella vendió sin mi consentimiento, desde el 22 de febrero de 1977 hasta el 11 de octubre de 2011 o a ello sea condenada por este digno despacho, conforme dicha rendición al pedimento anteriormente dicho, montante dicha cuenta en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que consideró (sic) es mí (sic) ganancia neta actualizada en razón de las ventas realizadas sin que me fueran (sic) entregada la parte que me correspondía, esto habiendo reducido ya los gastos de diferentes especies, por lo que todo ello hace suponer que mis ganancias han sido de este último monto.”


En el caso sub examine, los negocios a que se refiere la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS planteada en la demanda, es a tres ventas que se hicieron de tres bienes inmuebles, supuestamente pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada, en fechas 12 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 y 2 de mayo de 2008, así:

Un apartamento signado con el N° 03-01 del Bloque 25 de la Urbanización Pirineos II, en la ciudad de San Cristóbal, adquirido en fecha 27 de mayo de 2003, el cual fue vendido el 2 de mayo de 2008.

Un apartamento situado en el edificio ARANJUEZ SUITES, signado con el N° 1-1 en la ciudad de San Cristóbal, adquirido en fecha 24 de abril de 2002, el cual fue vendido el 19 de julio de 2002.

Un lote de terreno propio cultivado de cafetos y caña melear, casa de adobe y zinc, otra casa de bahareque y tejas y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la aldea llano grande, Municipio Cordoba (sic) del Estado Tachira, (sic) adquirido en fecha 12 de junio de 2002, el cual fue vendido el 11 de noviembre de 2002.

Ahora bien, a pesar de que entre los bienes que según el demandante fueron vendidos por la demandada y que formaban parte de la comunidad conyugal, existe un fundo agrícola, sin embargo, la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, no se refiere a la administración de dicho fundo, sino exclusivamente a cuál fue el destino del dinero que se obtuvo con la venta de ese y de los demás bienes y el reintegro de la parte que supuestamente le corresponde al demandante, por haber sido, -según su decir- un bien de la comunidad conyugal. Para lo cual, no se requiere por parte del juzgador, ningunos conocimientos jurídicos especiales en materia agraria, ni entran en juego las instituciones y figuras jurídicas agrarias de derecho sustancial o procesal, ni los principios constitucionales sobre seguridad alimentarias, protección del medio ambiente, afectación de uso o redistribución de tierras, quedando evidenciado así, que no obstante estar involucrado un fundo agrícola en las ventas cuya RENDICIÓN DE CUENTAS se demanda, la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada, no guarda relación alguna con la actividad agropecuaria que pueda desarrollarse en ese fundo, ya que no se demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS con relación a la administración del mismo. Y siendo este segundo requisito concurrente, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil invocado y que acoge este juzgador, por tanto, tal pretensión no tiene por objeto la actividad agraria, sino civil, siendo por consiguiente el competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Establecida la competencia en razón de la materia para tramitar el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, le es forzoso a este tribunal, declarar con lugar la solicitud de regulación de la competencia requerida por el ciudadano IVÁN DARÍO SALAS MÉNDEZ; nula la decisión de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la referida pretensión y competente para conocer de la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS en razón de la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien correspondió el conocimiento de la pretensión ejercida previa distribución, y así formalmente se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, propuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO SALAS MÉNDEZ.

SEGUNDO: Declara nula la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS.

TERCERO: Declara Competente para conocer de la causa intentada por el ciudadano IVÁN DARÍO SALAS MÉNDEZ contra la ciudadana MYRIAM JOSEFINA ADARMES SANTANDER por RENDICIÓN DE CUENTAS, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil catorce.-.

El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria Temporal,



María Gabriela Ramírez Petrella.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo doce del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7161.-
Yuderky.-