Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal el ciudadano: ÁNGEL WLADIMIR MOLINA JIMÉNEZ , en donde le ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) por obligación de manutención mensual y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) en los meses de Agosto y Diciembre como Cuota Extraordinaria. A la ciudadana VANESA ISSAMAR LÓPEZ ROZO, en beneficio de la niña MOLINA LÓPEZ, de igual modo consigno actas de nacimiento y copias de las cedulas para demostrar su filiación con la menor . Por auto de fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la oferida la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, se ordenó Notificar a la Fiscal Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 21 de Octubre de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación emitida al fiscal especializado del ministerio Público. En fecha 04 de Julio de 2014, por diligencia del alguacil del despacho consigna debidamente firmada Boleta de Citación emitida a la ciudadana VANESA ISSAMAR LÓPEZ ROSO. En fecha 09 de Julio de 2014 hora y fecha fijada para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, presentándose ambas partes llegando a acuerdo en lo que se refiere a la Obligación mensual mas no en lo que se refiere a las cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y diciembre quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de 8 días.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, según lo acordado por las partes en el acto conciliatorio de fecha 09 de Julio del 2014, al igual se establece la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) para gasto del mes de Diciembre, en cuanto a los gastos de medicinas y médicos serán cubiertos en un 50 % por cada uno de los padres. Y así se decide
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: ÁNGEL WLADIMIR MOLINA JIMÉNEZ, actuando en beneficio de MOLINA LÓPEZ, a la ciudadana VANESSA ISSAMAR LÓPEZ ROSO
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), mensuales, según lo acordado por las partes en el acto conciliatorio de fecha 09 de Julio de 2014.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la Temporada Escolar se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicional a la cuota ordinaria mensual
CUARTO: En cuanto a los gastos navideños se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), por concepto de cuota extraordinaria de Diciembre, adicional a la cuota extraordinaria de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña MOLINA LÓPEZ, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
SEXTO: La presente Obligación entra en Vigencia a partir del 01 de AGOSTO del 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en Rubio a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.