JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, OCHO (8) DE JULIO DEL AÑO 2014.

204° y 155°
Se recibió el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril del 2014, por Declinatoria de competencia (según sentencia de fecha 14 de marzo del 2014), interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, en contra de la ciudadana Yasmira Díaz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.831. Este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
Por su parte el artículo 60 del citado Código señala:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
La presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se reclaman, se causaron en un juicio de Autorización de Venta, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta procedente considerar lo relativo a la competencia en esta materia.
Para tramitar el referido juicio de cobro de honorarios judiciales, no se toman en cuenta los elementos objetivos que determinan la competencia relativos éstos, al territorio, materia y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia de tipo especial, de carácter funcional, que permite al tribunal donde se tramitó el juicio y se realizaron las actuaciones, conocer de la reclamación, por lo tanto, cualquier otro Tribunal, se encuentra excluido para conocer del asunto.
La doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.-
De lo expuesto se desprende que el conocimiento y sustanciación del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales le corresponde al Juez que conoce y/o conoció del juicio principal, pues se trata de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente consta, en forma autentica, las gestiones profesionales. Así lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril del año 2001, según la cual:
“El artículo 22 de la Ley de abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimientos el demandado puede acogerse al derecho de retasa….
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 935, de fecha 20 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº 03-2288 manifestó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).”
En el caso de autos, el demandante abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, manifiesta que las actuaciones a que se refiere su intimación fueron realizadas, en el expediente signado con el N° 6.349, la cual curso por ante el nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expresado y dado que la competencia funcional es de orden público, por ende inderogable, considera este Tribunal, que es a dicho Juzgado a quien le corresponde conocer de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y no a este Juzgado de Municipio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declina la COMPETENCIA, para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el competente para conocer y decidir la presente causa, por ser una competencia de tipo especial de carácter funcional.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.

Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-779-2014
AKCL/Agt