JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA LABRADOR DE VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.081, domiciliada en la carrera 5 Nº 9-11 sector la Sabana del Municipio Lobatera Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Geraldine Chiquito Valera, titular de la cedula de identidad Nº 6.868.433, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.126, actúa con carácter de apoderada según poder Apud Acta.

PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO VALE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.378.342, con residencia en el caserío San Francisco, sector el situado casa Nº 1 de la Parroquia Montes de Oca Municipio Torres Estado Lara y labora en la base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil grupo aéreo de caza Nº 12 Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: abogada Liliana Rodríguez Montero, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.260.331, inscrita en el ipsa bajo el Nº 58.373, según poder especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, notariado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara el dieciocho (18) de diciembre del 2013, quedando anotado bajo el Nº 20 Tomo 333 en los libros de autenticaciones de esa notaria.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-743-2013.

Con escrito de fecha quince (15) de noviembre de 2013, la ciudadana ANA MARIA LABRADOR DE VALE, interpuso Obligación de Manutención solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) mensuales. Solicito medida de embargo preventiva, sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, lo que le corresponde en diciembre y beneficio de aguinaldos, caja de ahorro, que haya constituido el empleador en beneficio del demandado.

ADMISION.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se admitió la presente obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JORGE ALBERTO VALE VALERA, librándose despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se acordó medida de retención del 15% sobre las prestaciones sociales del ciudadano JORGE ALBERTO VALE VALERA de conformidad con el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al folio 25, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha seis (06) de diciembre de 2013.

Al folio 63, riela escrito de la abogada Liliana Rodríguez Montero, de fecha veintisiete (27) de junio 2014, consignando poder especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, notariado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara el dieciocho (18) de diciembre del 2013, quedando anotado bajo el Nº 20 Tomo 333 en los libros de autenticaciones de esa notaria. Quien actuando en el carácter de abogada apoderada del ciudadano Jorge Alberto Vale Valera se dio por citada en nombre de su poderdante.

En fecha siete (07) de julio de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento el ciudadano Jorge Alberto Vale Valera parte demandada y la ciudadana Ana Maria Labrador de Vale, no se presento a la hora fijada en el auto de admisión y boleta de citación del demandado, estando presente solo el demando expuso lo siguiente: “Quiero hacer referencia de las cuotas que fueron establecidas en forma provisional por el Juzgado Superior de San Cristóbal Estado Táchira, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), haciendo de su conocimiento que en el mes de marzo 2014, hice un depósito de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) que corresponde a las cuotas de los meses de febrero y marzo 2014, y mayo hice dos depósitos de SEISCIENTOS CINCUENTTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) cada uno, asimismo informo que me descontaron mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) de mi sueldo, cantidad que se debe restar por concepto de descuento provisional. Asimismo informo que desde el mes de abril 2013 estaba depositando cuotas fijas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) con fechas variables, ya que de acuerdo a mi trabajo los deposito, por ser pagado mi sueldo mensualmente, algunas veces estoy en comisiones fuera de la unidad a la cual pertenezco que me impedían hacer los depósitos en fechas puntuales y también el banco al cual pertenecía la cuenta nómina no me permitía hacer transferencias por Internet, (Banco Industrial de Venezuela), debo acotar que la cuenta nómina fue cambiada al Banco de la Fuerza Armada Nacional (BANFAN), el cual se me permite hacer transferencias por Internet, razón por la cual dejo claro que en ningún momento me he desentendido de la obligación con mi hija tal como y como se evidencia en las planillas para demostrar que he estado pendiente de mi hija, asimismo manifiesto que no he podido registrar a mi niña por cuanto la madre no que querido hacer llegar los requisitos para procesar el ingreso de la niña al IPSFA, tal como y consta en el telegrama de fecha 14 de enero de 2014, y el 12 de febrero me informan que fue entregado el 23 de enero de 2014, y hasta la presente fecha la señora no me ha hecho llegar por ningún medio lo solicitado. En cuanto a los útiles la madre de mi hija no a solicitado nada por este concepto, ni me ha hecho saber que la niña ya ingreso a la escolaridad como corresponde, más sin embargo le ofrezco como cuota para útiles la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) adicionales a la mensualidad. Por cuanto este año ni podrá recibir el bono de útiles escolares debido a que no está inscrita en el Ipsfa, y para el mes de diciembre aportaré la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), y en cuanto al bono de juguetes no empieza a disfrutarlo la niña hasta tanto la madre me haga llegar los requisitos para la filiación. En total le he depositado desde el mes de febrero 2014 hasta el día de hoy, la suma de CUATRO MIL CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400, oo) y para cumplir la desicion del Tribunal Superior me comprometo a pagar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) lo que queda de la presente semana…. Será depositados a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por orden de este Tribunal, ya que los anteriores depósito se hacían en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANA MARÍA LABRADOR, IGUALMENTE SOLICITO QUE SE LIBRE OFICIO AL (IPFA) participando que no me sigan descontando por cuanto nunca he dejado de incumplirle a mi hija con el pago de las cuotas de manutención ya que en forma voluntaria haré el depósito de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al Banco Bicentenario… . Igualmente pido a la madre de mi hija que me haga llegar por vía de Internet los requisitos tales como: Fotografía tipo carnet, en fondeo azul y una en fondo blanco, partida de nacimiento en original. Asimismo consigno en fotocopia simple y constante de diecisiete (17) folios útiles planilla de depósito bancario los cuales presento en original para su vista y devolución.

El tribunal vista la no conciliación entre las partes; abrió el presente procedimiento a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
La ciudadana ANA MARIA LABRADOR DE VALE, interpuso Obligación de Manutención solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) mensuales.

De los recaudos anexos al libelo:

- Original de Acta de nacimiento Nro 445, de fecha 23 de febrero de 2011, que corresponde a la niña MARIANA ALEJANDRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
- Copia de las cédulas de la ciudadana Ana María Labrador
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Alberto Vale.
- Original del Acta de matrimonio Nro 4 de fecha 06 de febrero de 2009.


Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.

- Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 10 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano JORGE ALBERTO VALE, con respecto a la niña M.A.V.L.
- Original del Acta de matrimonio Nro 4 de fecha 06 de febrero de 2009. Se le da valor probatorio a la acta de matrimonio que riela al folio 12 y 13 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado que la parte demandante y demandado contrajeron matrimonio civil.


Por todo lo expuesto en el acto conciliatorio el demandado ofreció una cuota adicional por concepto de útiles, uniformes escolares MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo); asimismo manifestó estar de acuerdo con la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000, oo).

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ACTO CONCILIATORIO. ANALISIS Y VALORACIÓN.

Documentales:
- Ocho (08) depósitos bancarios al Banco Provincial a nombre de la titular ciudadana Ana Maria Labrador Pérez, de fechas 04 de marzo del 2013 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo), depósito bancario al Banco Provincial a nombre de la titular ciudadana Ana Maria Labrador Pérez, de fechas 09 de abril del 2013 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo), 08 de mayo 2013, del 21-06-2013, 02-09-2013, por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), el 15-11-2013, por MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo), el 19-12-2013, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), el 17-01-2014, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Se desecha por cuanto los depósitos fueron realizados en forma extrajudicial.

- Transferencia bancaria al Banco Provincial por cajero automático, según comprobante de fecha 21 de marzo de 2014, a la cuenta de ANA MARÍA LABRADOR PÉREZ, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) que riela al folio 84. Se le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandante, el monto de dicho depósito sirve para demostrar que el demandado cumplió con el pago de la cuota del mes de febrero de 2014, de conformidad con la medida preventiva provisional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales decreta por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2014, más SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) correspondiente al mes de marzo 2014.


- Depósito de fecha 06 de mayo 2014, a la cuenta del Banco Provincial a la titular ciudadana ANA MARÍA LABRADOR PÉREZ, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 8Bs. 650,oo), se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte demandante y el monto de dicho deposito sirve para demostrar que el demandado cumplió con el pago de la diferencia de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) que restaba del mes de marzo 2014. para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, quedando a favor de la beneficiaria con este depósito de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), inserto en el folio 85.

- Depósito de fecha 08 de mayo de 2014, a la cuenta del Banco Provincial a la titular ANA MARÍA LABRADOR PÉREZ, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria, el monto de dicho depósito sirve para demostrar que el demandado cumplió con parte del pago de la cuota mensual del mes de abril 2014.. inserto al folio 86.


- Factura de fecha 17 de diciembre de 2012, Nro 0901, con denominación comercial ZADONA SPORT, por concepto de vestidos, conjunto y braga, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo) riela al folio 87.- se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria, con dicha factura sirve para demostrar que el demandado ha comprado ropa a la niña. inserto al folio 87.

- Factura Nro 12923, que riela al folio 88, de fecha 19-12-2012, con denominación comercial grupo. Crepúsculo Azul, C:A., por concepto de compra de seis (06) juguetes por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 699,oo), se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria, con dicha factura queda mostrado que para el mes de diciembre de 2012 el padre cumplió con la compra de juguetes.


- A los folios 89 y 90 riela carta emitida por el ciudadano JORGE ALBERTO VALE, a la ciudadana ANA MARÍA LABRADOR, enviada por el servicio de correo (Ipostel) de fecha 17 de enero de 2014. Se valora por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria, y con dicha prueba queda demostrado que el demandado ha solicitado foto digitalizada en fondo azul y blanco de la niña a los fines de inscribir en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

- Copia de la NÓMINA de pago del Ministerio de poder Popular para la defensa, Aviación Militar Nacional Bolivariana, correspondiente al ciudadano JORGE ALBERTO VALE VALERA; se valoran por ser pertinente y por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria, con dicha prueba queda demostrado que al demandado ya el descontaron por nómina la cuota correspondiente al mes de junio 2014, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) descontados como cuota especial por la deuda pendiente desde el mes de febrero de 2014.


De las pruebas promovidas por el demandado.

La Apoderada judicial abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, según PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JORGE ALBERTO VALE VALERA, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de julio 2014, que rielan desde el folio 92 al 95, junto a sus anexos constante de dos (02) folios útiles.

Pruebas Documentales:

- Acta de nacimiento Nro 2570, de fecha de presentación de fecha 27 de octubre de 2011, del niño LUÍS MANUEL VALE GUZMAN, que riela al folio 96. Se valoran por cuanto no fue objetada por la parte contraria y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con el articulo Nro 429 del Código de procedimiento Civil, con dicha prueba queda demostrada la relación filial entre el demandado y el nombre del niño que aparece en esta acta, así como la carga familiar.
- Depósito bancario hecho en la entidad Bancaria Bicentenario a la titular de la cuenta, ciudadana LABRADOR DE VALE ANA, de fecha 08 de julio 2014, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) riela al folio 97. Se valora por cuanto no fue objetada por la parte contraria y dicha prueba sirve para demostrar que el padre cumplió con lo manifestado en el acto conciliatorio el cual consta en el folio 73, renglón 7, que en forma voluntaria hará el depósito por la suma de SEISCIENTOIS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).

De las pruebas promovidas por la demandante. ANALISIS Y VALORACION.

La abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA apoderada APUD ACTA de la ciudadana ANA MARÍA LABRADOR DE VALE, presento escrito de pruebas dentro del lapso legal en fecha 17 de julio 2014.

Pruebas documentales:
- Factura Nro 000588, de fecha 04-09-2013, con denominación comercial INVERSIONES ROXANNY, marcada con la letra “C”, que riela al folio 114, por concepto de ropa escolar, zapatos deportivos de color negro, y blanco, zapato escolar, dos muñecas, un morral, una ponchera, y bisutería por la cantidad total de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.745,oo). Se desechan por ser manifiestamente impertinentes debido a que los gastos que se realizaron durante ese mes fueron realizados en forma extrajudicial, tal y como se dejó constancia mediante el auto de admisión de fecha 19 de noviembre 2013, particular séptimo que riela al folio 15.

- En cuanto a las facturas marcadas con la letra “D”, que riela al folio 115, hay tres que no están personalizadas, dos son punto de venta, no se valoran por cuanto la factura de fecha primero de diciembre 2013, son gastos que se hicieron en forma extrajudicial, y los puntos de venta no son facturas para demostrar que han realizados compras a partir del 17 de febrero del 2014, y es partir de esa fecha que se necesita demostrar los gastos.

- Las facturas y punto de venta que rielan al folio 116, no se valoran por cuanto las facturas con denominación comercial BODEGON PIEDRA ROTA de fecha 14 de febrero y PAPELERIA LUCY de fecha 13 de febrero 2014, son gastos que se hicieron en forma extrajudicial, y los puntos de venta no son facturas para demostrar que han realizados compras a partir del 17 de febrero del 2014, y es partir de esa fecha que se necesita demostrar los gastos.


- Las que rielas marcadas con la letra “F”, dos facturas que no están personalizadas y cuatro puntos de venta, se desechan por cuanto no reúnen los requisitos de facturas para valorarlas.

- Las marcadas con la letra “H”, hay cuatro (4) facturas no personalizadas, se desechan y la Factura Nº 59062 con denominación comercial JUAN DE JESUS MORA CENTRO DE NOVEDADES, de fecha 16 de febrero del 2014, a nombre de Ana Labrador por concepto de leche condensada, cepillo dental, suavitel y zarcillos y factura Nº 028059 con denominación comercial PAPELERIA LUCY de 17 de febero del 2014, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar ha realizado compra de artículos para el cuidado y alimentación de su hija.

- Las marcadas con la letra “I”, hay cuatro (4) punto de venta y una (1) factura no personalizada, se desechan por ser manifiestamente impertinente y la Factura Nº 00024868 con denominación comercial JOSE CRISTOBAL ROPERO ALVAREZ (CHARCUTERIA PIPO) A NOMBRE Ana Maria Labrador, de fecha 05 de marzo del 2014, por concepto de compra jamón, salsa, crema criolla, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar ha realizado compra de alimentos para su hija.
- Las marcadas con la letra “J”, hay cinco (5) punto de venta y dos (2) factura no personalizada, se desechan por ser manifiestamente impertinente y la Factura Nº 007474 con denominación comercial DISTRIBUIDORA CONFITERIA RAMIREZ C.A A NOMBRE Ana Maria Labrador, de marzo del 2014, por concepto de marshmalldv, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria.

- Las marcadas con la letra “K”, hay cuatro (4) punto de venta, se desechan por ser manifiestamente impertinentes y dos (2) facturas Nº 007711 con denominación comercial DISTRIBUIDORA CONFITERIA RAMIREZ C.A de fecha 15 de marzo del 2014, a monbre de Ana Maria Labrador por concepto plato de cartón y Bianchi arequipe y factura Nº 00044166 con denominación comercial ZAMBRANO DE RAMIREZ, JUANA JUVENCIA, de fecha 16 de marzo del 2014, a nombre de Ana Maria Labrador por concepto de compra de auyama y azúcar polvorizada, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria.

- Las marcadas con la letra “L”, hay seis (6) punto de venta, se desechan por ser impertinentes.

- Las marcadas con la letra “M”, hay dos (2) punto de venta y dos (2) recibos sin nombre del cliente, se desechan por ser manifiestamente impertinentes, factura Nº 000278 con denominación comercial BODEGON PIEDRA ROTA”, de fecha 05 de abril del 2014, a nombre de Ana Maria Labrador, por concepto de jamón fiambra. Se valora por cuanto no fue objetada por la parte contraria, sirve para demostrar la compra de comida para la beneficiaria.


- Las marcadas con la letra “O”, hay tres (3) punto de venta, se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

- Las marcadas con la letra “P”, hay seis (6) punto de venta, se desechan por ser manifiestamente impertinentes.


- Las marcadas con la letra “Q”, hay tres (3) punto de venta, se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

- Las marcadas con la letra “S”, hay siete (7) punto de venta y dos (2) facturas no personalizadas. se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

- Las marcadas con la letra “R”, hay dos (2) punto de venta y un (1) factura no personalizada. se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

- Las marcadas con la letra “RR”, hay cuatro (4) punto de venta y un (1) factura no personalizada, se desechan por ser manifiestamente impertinentes. La factura Nº 010793 con denominación comercial DISTRIBUIDORA CONFITERIA RAMIREZ C.A, de fecha 09 de julio del 2014, a nombre de Ana Maria Labrador, ó concepto de galletas, se valora por cuanto no fue objetada por la parte contraria, sirve para demostrar la compra de comida para la beneficiaria.

- Las marcadas con la letra “T”, hay dos (2) factura Nº 00112507 con denominación comercial FARMACIA OCCIDENTE C.A, de fecha 07 de junio del 2014, a nombre de Ana Maria Labrador, concepto de APIRET, BIDROXYL Y CELECTAN y factura Nº 00175695 con denominación comercial FARMACIA PEQUEÑOS COMERCIANTES, de fecha 07 de junio 2014, a nombre de Ana Maria Labrador por concepto de Glutapak. Se valoran por cuanto no fue objetada por la parte contraria, sirve para demostrar la compra de medicinas según orden medica de fecha 05 de junio del 2014 para la beneficiaria.


- Las marcadas con la letra “U”, copia a color del recipe medico y factura N° 00130676 con denominación comercial FARMACIA + BARATO C. A de fecha 07 de junio 2014, a nombre de Pedro Labrador. Se valoran por cuanto no fue objetada por la parte contraria, sirve para demostrar la compra de medicinas según orden medica de fecha 05 de junio del 2014 para la beneficiaria.

- Las marcadas con la letra “W”, RECIPE MEDICO, Se valoran por cuanto no fue objetada por la parte contraria, sirve para demostrar la niña amerito la compra de medicinas.


- Las marcadas con la letra “V”, hay dos (2) punto de venta y dos (2) factura Nº 010844 con denominación comercial DISTRIBUIDORA CONFITERIA RAMIREZ C. A de fecha 10 de julio 2014 y factura Nº 010846 con denominación comercial DISTRIBUIDORA CONFITERIA RAMIREZ C. A de fecha 10 de julio 2014 no personalizada, se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

- Las marcadas con la letra “X”, cinco (5) facturas no personalizadas, se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

- En siete (7) folios agrego recortes de hojas donde se desprende de su lectura la colaboración de artículos de alimentos para la escuela de la niña. Se valoran por cuanto no fue objetada por la parte contraria, sirve para demostrar la niña debe aportar semanalmente un alimento.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

La capacidad económica del obligado quedo probada mediante la cual recibe mensualmente de la revisión de las nominas que rielan a los folios 37 y 91 en donde en la ultima nomina consignada por el obligado se observo un total de asignaciones por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 9.789,26) con deducciones por la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( BS. 4.390,12) incluye descontado por nomina la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de la cuota mensual provisional de manutención fijada en fecha 17 de febrero del 2014 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) por concepto de deuda fraccionada desde el mes de febrero del 2014.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la Obligación de Manutención; solicitada por la ciudadana ANA MARIA LABRADOR DE VALE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.081, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO VALE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.378.342, en beneficio de su hija M.AV.L de TRES (03) años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales los cuales deben ser descontados por nomina y depositado en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) y para diciembre la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) por concepto ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requiera la niña M.A.VI; la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hija; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas que rielan a los folios 130,131 y 133 las cuales suman un total de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.160,2) en medicinas debiendo el ciudadano JORGE ALBERTO VALE VALERA realizar el deposito del 50% es decir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.580,1) a la cuenta de ahorro del banco bicentenario.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al IPSFA a los fines de informar que el obligado cumplió con la medida preventiva provisional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales decreta por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2014, tal y como quedo demostrado con las pruebas de los depósitos bancarios que rielan 84, 85,86 y 97 depositados los tres (3) primeros a la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Ana Maria Labrador de Vale y el ultimo a la cuenta del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Ana Maria Labrador de Vale y el descuento por nómina que riela al folio 91 por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Lo que da un total en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000, oo).

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiocho (28) días de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABOG. ISELA DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3::20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-743-2013.
AKCL/id.