TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 198.162, domiciliado en el sector el Peñón, jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.640.233 y V- 10.165.433, inscritos en el IPSA bajo el Nº 168.259 y Nº 172.202.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.348.974 domiciliado en Barrio Alianza parte alta carrera 4 casa Nº 1-59 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.981.

Expediente Nº 000- 715-2013.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha veintinueve (29) de julio 2013, el ciudadanos RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA y ORANGEL GANDICA VALENCIA, venezolano, titulares de la cedula de identidad Nº V- 198.162 y V- 5.126.168 interpusieron demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado que riela al folio tres (03) de este expediente. Juntos con sus anexos en seis (06) folios útiles.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2013, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda de reconocimiento contenido y firma de documento privado, y se ordeno librar boleta
de citación.

Al folio 10 cursa poder Apud Acta otorgado por el codemandante Ramiro de Jesús Gandica Roa a los abogados ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA.

De los folios 12 y 13 cursa escrito de reforma de demanda de fecha siete (07) de agosto del 2013 interpuesta por el ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 198.162, asistido por los abogados ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA.

En fecha nueve (09) de agosto del 2013, se admitió la reforma de demanda para la practica de citación del demandado ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA se acordó comisionar al Juzgado con funciones de distribución de los Municipios San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el folio 18 cursa poder Apud Acta del demandando al abogado José Enrique Pernia Sánchez.

Al folio 19 riela escrito confiriendo poder Apud Acta al abogado Mario Rafael Rivero Vargas.

Al folio 20 riela auto de fecha 17 octubre del 2013 agregando al expediente el despacho de comisión de citación del demandado ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova.

De los folios 29 al 59 riela escrito de contestación y reconvención por resolución de Contrato privado de opción a compra venta y propuso demanda por tercería al ciudadano Orangel Gandica Valencia junto con sus anexos en ocho (8) folios.

Al folio 68 y69 riela auto de fecha 13 de noviembre del 2013, declarando Inadmisible la reconvención por Resolución de Contrato Privado Opción a Compra y Inadmisible la tercería propuesta por el abogado apoderado Apud Acta José Enrique Pernia Sánchez en contra del ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa.

A los folios 70 al 80, riela escrito de apelación interpuesta por el abogado apoderado José Enrique Pernia Sánchez.

Al folio 81, riela auto del tribunal oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado apoderado Apud Acta del demandado. Remitiéndose con oficio Nº 775-- 2013 de fecha 26 de noviembre 2013 al Juzgado Superior copias certificadas de todo el expediente.

Al folio 84 riela escrito de promoción de pruebas de los abogados apoderados Apud Acta de la parte demandante MARIO RAFAEL RIVERO y MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO.

De los folios 87 al 94 riela escrito de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de agosto del 2013 suscrito por el abogado apoderado apud Acta del demandado.

Al folio 100 al 107 riela escrito de promoción de pruebas del abogado apoderado Apud Acta del demandado.

Al folio 108 y su vuelto riela auto del tribunal declarando improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de agosto 2013.

Al folio 109 escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscrita por el abogado apoderado Apud Acta del demandado.

En fecha 17 de diciembre del 2013 el tribunal agrego al expediente las pruebas presentadas por la parte demandante y demandado.

A los folios 111 y 112 auto de fecha 10 de enero 2014 el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y demandado. Y se comisiono al Juzgado del Municipio Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

De los folio 114 al 126 auto de fecha 06 de febrero se agrego el despacho de las resultas de la evacuación de testigos.

Al folio 127 al 129 riela escrito de informe de pruebas de la abogada apoderada Apud Acta del ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado CONTRATO DE OPCION A COMPRA riela al folio 3 donde los ciudadanos AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.348.974, le vende al ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA titular de la cedula de identidad Nº V- 198.162, una casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre el construidas consientes en dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, techo de acerolit y piso de cerámica, ubicado en el Peñón jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira , es por lo que solicita al tribunal se sirva citar al vendedor, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado CONTRATO DE OPCION A COMPRA, instrumento fundamental de la demandada, RECIBOS DE PAGO POR VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) y VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIBARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.998.88) como pruebas marcadas con las letras “B, C, D, E Y F”.

CONTESTACIÓN.

El abogado apoderado apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova presento escrito de contestación a la demanda. En los siguientes termino:

“Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como del fundamento del derecho,… ausente de formalidades generando un estado de indefensión para quien pretende trabar la litis…enredada relación de los hechos define un contrato de opción a compra venta de fecha 19 de septiembre del 2013, imprecisión del instrumento pretendido, otros documentos privados…. El objeto de la pretensión se infiere de una compra entre el demandante Ramiro de Jesús Gandica Roa y su representado referido a un inmueble distinguido en una vivienda ubicada en el Peñón Municipio Michelena Estado Táchira encontramos riela al folio 3; de igual forma se presenta otro contrato de opción a compra venta que se refiere al mismo inmueble suscrito entre su poderdante en condición de vendedor y el ciudadano Orangel Gandica Valencia con el carácter de comprador suscrito en fecha 19 de septiembre del 2012. La parte actora pretende hacer valer el mismo inmueble pero difiere en los opcionantes…. De los expuesto se deduce que no existe relación de identidad entre el actor ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa Y Orangel Gandica Valencia, los instrumentos cuyo reconocimiento se demanda, se diferencia tanto en cantidades recibidas y pagadas.... Solicito sea declarada sin lugar la demanda.”. Este juzgado determina que el demandado no se opuso al reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado, se limito fue a negar los hechos y el derecho en que se fundamento el libelo de demanda.

RECONVENCION.

El abogado José Enrique Pernia Sánchez, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, en la contestación presento reconvención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora Ramiro Jesús Gandica Roa ya identificado por resolución de contrato de opción a compra venta y en consecuencia sea declarado nulo dicho instrumento.

TERCERIA.

El abogado José Enrique Pernia Sánchez, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, presento tercería en vista que el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa promovió como instrumento un documento privado; sin indicar el objeto de su promoción un documento del cual suscribe su representado de autos Augusto Javier Franceschini Casanova y responde al suscrito por el ciudadano Orangel Gandica Valencia, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.126.168, marcado con la letra “E” de fecha 19 septiembre del 2012, mediante el principio de la comunidad de la prueba ha sido relacionado en los hechos para determinar que este es sustituido por el aquí reconvenido y quien responde ser su padre biológico; de acuerdo a lo expresado el ciudadano no cumplió con las obligaciones adquiridas, es por lo que lo llama a esta causa común a los efectos que intervenga a tenor del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y sea citado a la carrera 4 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-54 diagonal a PDVAL de la población de Tariba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Estando la causa para decidir de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado el dia trece (13) de noviembre del 2013 dicto decisión interlocutoria declarando PRIMERO: Inadmisible la Reconvención de Resolución del Contrato Privado de Opción a Compra Venta inserto en el folio 3 de la presente causa propuesta por el abogado apoderado apud acta José Enrique Pernia contra el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa. SEGUNDO: Inadmisible la Tercería propuesta por el abogado apoderado apud acta José Enrique Pernia contra el ciudadano Orangel Gandica Valencia Casanova fundada en copia simple del documento privado de fecha 19 de septiembre del 2012 inserto en este expediente al folio 7 y su vuelto.

RECUERSO DE APELACION.

El ciudadano Abogado José Enrique Pernia Sánchez, mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2013, presento apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2013 donde se declaro inadmisible la reconvención de resolución de contrato privado de opción a compra y de igual forma inadmisible la tercería contra el ciudadano Orangel Gandica Valencia. Por auto de fecha 22 de noviembre del 2013 se oye en un solo efecto por haber sido interpuesta en tiempo útil, se acordó remitir copias certificadas que la parte apelante señale mediante diligencia a los fines de ser enviado al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fueron enviadas las copias certificadas de todo el expediente mediante oficio Nº 775/2013 del 26 de noviembre del 2013, al Juzgado Superior distribuidor Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

REVOCATORIA.

El abogado José Enrique Pernia actuando con el carácter de apoderado según poder apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, mediante escrito de fecha 02 de diciembre del 2013, solicito revocatoria por contrario imperio a tenor del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de agosto del 2013. Seguidamente el tribunal dicto decisión en fecha 05 de diciembre del 2013, negando por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de reforma de demanda de fecha 09 de agosto de 2013, por cuanto desde el 09 de agosto del 2013 al 02 de diciembre del 2013 han trascurrido 56 días de despacho, por lo que se evidencia que la solicitud de revocatoria fue presentada en forma extemporánea, fuera del lapso de cinco (5) días que alude la normativa.

La parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas.

Se opuso de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil a la invocación de lo rielado en el folio 141 a decir de un reconocimiento del documento privado por quien suscribe surge la necesidad de transcribir, “… No onstantante el 15 de marzo del presente año 2013, mi representado suscribió un documento de carácter privado con el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa;…” opuso tal invocación. Ya que esta afirmación se encuentra contenida en la acción de mutua petición o reconvención y responde a una contra demanda por falta de cumplimiento del contrato de opción a compra y esta fue declarada inadmisible y se encuentra en estado de apelación. Seguidamente el tribunal por auto de fecha 10 de enero del 2014, admitió las pruebas de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto son idóneas y no son contrarias al ordenamiento jurídico, ya que su admisión no implica su apreciación.

PARTE MOTIVA.


ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
EL ciudadano RAMIRO DE JESUS GANDICA ROA, actúa en el carácter de comprador, agrego junto al libelo original instrumento privado de contrato opción a compra venta y sus recibos de pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado apoderado del demandado durante el lapso legal de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió escrito de ocho (8) folios y sus vueltos. Alega que en ambos documentos se refiere a la misma inserción de manera que es inequívoco determinar que el inmueble objeto de la negociación que pretende la parte actora hacer valer; responde al mismo inmueble pero difiere en los opcionantes; resulta incomprensible que la parte actora pretenda hacer valer en este proceso como contenido el mismo inmueble con diferentes compradores de manera que resulta contradictorio tal pretensión en cuanto a su objeto. No existe relación de identidad entre el actor ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa y Orangel Gandica Valencia; toda vez que los instrumentos cuyo reconocimiento se demanda se diferencia tanto en cantidades recibidas, pagadas y las formas de pago.
Observa este tribunal el demandado hizo referencia al procedimiento para el reconocimiento por jurisdicción voluntaria, la pretensión de acuerdo al fundamento procesal se tramite su petición por vía de jurisdicción voluntaria, no esta dirigida a demandar por vía principal siguiendo los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil. El fundamento invocado por el actor en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, por lo que alega que no debe considerarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano.

ANALISIS Y VALORACION AL ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los abogados Mario Rafael Rivero Vargas y Maria del Carmen Zambrano Gandica apoderados apud acta del demandante presentaron escrito de promoción de pruebas.

DOCUMENTALES:

- Promovió el contrato suscrito por el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa y el ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, fue consignado en el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, inserto al folio 3 para el reconocimiento de firma y contenido, por cuanto este documento es fundamental en la presente demanda, es necesario y pertinente para demostrar la relación entre las partes.
- Promovió recibos de pago marcados con las letras “B y C” insertos en los folios 4 y 5, los cuales se derivan del contrato marcado con la letra “ A” y copia de la cedula de identidad del demandado. Con la finalidad de demostrar la firma del contrato marcado con la letra “A” al folio 3.

TESTIMONIALES:

- La ciudadana Maria Asencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.353.398, con domicilio laboral en la carrera 4 entres calle 3 y 4 casa Nº 3-56 Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Este testimonio es necesario y pertinente ya que con el mismo demuestra por haber estado presente y ser testigo en el acto donde se firma el contrato marcado con la letra “A” y recibo marcado con la letra “C”.
- La ciudadana Yeritza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.662, domiciliada en la carrera 4 entres calle 3 y 4 casa Nº 3-56 Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ser testigo en la firma del recibo marcado con la letra “C”.

Solicito se fijara oportunidad para la declaración de los testigos. Por auto de fecha 10 de enero del 2014, en cuanto a la prueba testimonial este Juzgado comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 06 de febrero del 2014, se agrego las actuaciones correspondientes a la declaración de los testigos evacuados por el Juzgado comisionado.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

- El contrato suscrito por el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa y el ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, fue consignado en el libelo de demanda, riela al folio 3. Documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en relación a la mencionada prueba se le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros que los ciudadanos realizaron un contrato privado con opción a compra venta.


- Recibos en original de pago marcados con las letras “B y C” evacuados y insertos en los folios 85 y 86, los cuales se derivan del contrato que riela al folio 3 y copia de la cedula de identidad del demandado. No fueron desconocidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, recibo de pago marcado con la letra “B” por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000, oo) y recibo de pago marcado con la letra “C” por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.29.988, 88) que de su contenido se desprende elementos que sirven para demostrar que guardan relación con el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato privado de opción a compra venta.

Testimonial:

- Maria Lucia Asencio Sibada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.353.398, con domicilio en la urbanización Cielo Azul, el Junco, casa Nº 142 Municipio Cárdenas Estado Táchira, en la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa y Augusto Javier Franceschini Casanova, firmaron un contrato de opción a compra por una casa en el Peñón del Municipio Michelena? A lo que respondió: si me consta. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta lo que aseguro en la pregunta anterior? Contesto: Porque yo firme en los (2) dos documentos, cuando se hizo la opción a compra y cuando hizo la entrega de dinero, yo firme como testigo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Se determina que concuerdan entre si las deposiciones, en virtud de que firmo como testigo el documento privado que riela al folio 3 y en el recibo que riela al folio 86 marcado con la letra “C”.

- Yeritza Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.509.662, por auto que riela al folio 125 lo declararon desierto el acto.



CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda así como las evacuadas durante el lapso probatorio y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado contrato de opción a compra. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue desconocido en su contenido y firma por el demandado, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, que el ciudadano demandado celebro un contrato privado de opción a compra.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.


Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.


Se observa de las actas procesales el demandado no desconoció el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado contrato de opción a compra venta sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PARTICULAR UNICO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, rielan al folio 3 de este expediente, dio origen al presente proceso suscrito entre los ciudadanos Ramiro de Jesús Gandica Roa y el ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, titulares de la cedula de identidad Nº V- 198.162 y V- 9.348.974. Consistente en la venta de una casa construida sobre terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistente en dos habitaciones, un baño, cocina, comedor, techo de acerolit y piso de cerámica, ubicado en el Peñón, Jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, a alinderado así por el Norte: Mide cuarenta y seis metros (46 mts) con Fidelia Esperanza Zambrano Ramírez; Sur: Mide cuarenta y seis metros (46 mts) colinda con Juan Bautista Tapia Rivas; Este: Mide nueve metros (9 mts), colinda hoy con predios de Alfredo y Felipe Chacon; Oeste: Mide nueve metros (9 mts) colinda con una vía privada, medidas que están especificadas en el documento de propiedad protocolizado en el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira Bajo la matricula Nº 2007RI, Tomo X-10, Folios del 02 al 08 de fecha 31 de julio de 2007.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diez (10) días de julio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.

LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-715-2013.
AKCL/agt.