REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2472-2014

204° y 155º

PARTES:

SOLICITANTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.991, abogado en ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el N°. 32.345, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.471.313, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, de fecha 30 de abril del año 2014, inserto bajo el N°. 17, tomo 27.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones mediante el cual el ciudadano RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.991, abogado en ejercicio, inscrito en el ipsa bajo el N°. 32.345, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.471.313, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, de fecha 30 de abril del año 2014, inserto bajo el N°. 17, tomo 27, promueve la rectificación de la partida de nacimiento No. 167 de fecha 24 de agosto de 1.951, asentada por ante los Libros de la Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón, hoy Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira. Manifiesta el solicitante que en dicha Acta se coloco por error involuntario “ANA YOBANY”, cuando su segundo nombre correcto debió ser YOLANDA, es decir debieron quedar sus nombres completos como “ANA YOLANDA”.
A los folios del tres al seis (03 al 06) riela el PODER otorgado por la ciudadana Ana Yolanda Roa de Ramírez a favor del abogado Rafael Ignacio Nuñez Floes.
Al folio siete (07) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD y DEL RIF de la solicitante.
A los folios ocho y nueve (08 y 09) riela ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana de Ana Yobany expedida por el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, en fecha 28-04-2014.
Al folio diez (10) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ
Al folio once (11) riela COPIA DEL RIF de la solicitante.
A los folios doce al catorce (12 al 14) rielan COPIAS DE CARNET DE IDENTIFICACION SISFAN, IPSFA y SAGER de la ciudadana ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ.
Al folio quince (15) riela auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de junio de 2014, admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al vuelto diecinueve (19) riela diligencia del Alguacil del despacho por medio de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Gladis M. Cañas Serrano
Al folio veintiuno (21) riela diligencia de la Abogado Gladis M. Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira quien expuso: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N°. 2472-2014, de la nomenclatura del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de Coloncito por RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO N°.167 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1.951, solicitada por la ciudadana ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ, a través del abogado Apoderado Rafael Ignacio Nuñez Flores, al respecto esta representación Fiscal ciudadana Juez con fundamento en el articulo 131 en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil, no tiene objeción que hacer al respecto”
EL Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 167 de la ciudadana ROA DE RAMIREZ ANA YOLANDA. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana: ROA DE RAMIREZ ANA YOLANDA, signada con el numero 167 del año 1951 expedida por el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROA DE RAMIREZ ANA YOLANDA. Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 167 de fecha 24-08-1951, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón hoy Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento el nombre de la solicitante en la forma siguiente: “ANA YOLANDA” y no “ANA YOBANY”. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce.
LA JUEZ,

DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO oev