REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, Jueves (10) de julio de dos mil catorce.-
204° y 155°

EXP. Nº 2.407.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.973.041, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo XX.
Parte Demandada: YEISON JOSUÉ RICO PEÑA, Colombiano, menor de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº E- 91031907182, quien puede ser ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA

En fecha 07 de Julio de 2014, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES y YEISON JOSUÉ RICO PEÑA, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, lunes siete de julio de dos mil catorce, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES y YEISON JOSUÉ RICO PEÑA, para que se lleve a efecto la conciliación por el aumento DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el presente expediente distinguido con el Número 2.407. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano YEISON JOSUÉ RICO PEÑA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo XX (03), la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositado en la cuneta del banco Sofitasa a nombre de demandante. SEGUNDO: ambos padre4s se comprometen en cubrir el 50% de los gastos médicos. TERCERO: la ciudadana CRISTELIA ZULAY GRANADOS JAIMES. Así lo acepta CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/wh.-